RESOLUCIÓN 3023 DE 2015
(septiembre 18)
Diario Oficial No. 49.644 de 23 de septiembre de 2015
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada, a partir de la entrada en vigor de la Resolución Andina 2109 de 2019, por el artículo 1 de la Resolución 941 de 2021>
Por la cual se modifica la Resolución 1950 de 17 de julio de 2009.
LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, en las Decisiones 376, 419, 506 y 562 de la Comunidad Andina, en el artículo 3o de la Ley 155 de 1959, en el numeral 4 del artículo 2o y numeral 7 del artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003, en el artículo 2.2.1.7.9.2 del Capítulo 7 Sección 1 Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015-Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo, y
CONSIDERANDO:
Que el Ministerio de Comercio Industria y Turismo mediante la Resolución 1950 del 17 de julio de 2009, expidió el Reglamento Técnico sobre etiquetado de confecciones, la cual fue publicada en el Diario Oficial número 47419 del 23 de julio de 2009 y notificada por la Organización Mundial del Comercio (OMC) con la signatura G/TBT/N/COL/86/Add.4.
Que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, al cual se adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994 y la Decisión 419 de la Comisión de la Comunidad Andina establece que los países tienen derecho a adoptar las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las personas, para la protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que puedan inducir a error al consumidor, para lo cual pueden adoptar reglamentos técnicos que incluyan prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicable a bienes.
Que con el propósito de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por Colombia en el marco del Tratado de Libre Comercio con la Unión Europea suscrito el 22 de junio de 2012, es necesario modificar la Resolución 1950 de 17 de julio de 2009, particularmente, en lo relativo a los requisitos del etiquetado de los productos confeccionados, de manera que la etiqueta permanente solo sea requerida en aquellos casos en que la información consignada en esta sea relevante para los consumidores o usuarios del producto o para indicar la conformidad del producto con los requisitos técnicos obligatorios.
Que el uso de etiquetas no permanentes quedará condicionado a que el mismo no comprometa los objetivos legítimos del Estado colombiano, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio.
Que las modificaciones objeto de la presente resolución no implican exigencias adicionales a las actualmente contenidas en la Resolución 1950 de 2009.
Que la presente resolución fue sometida a consulta pública en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o de la Ley 1437 de 2011.
Que el proyecto de resolución fue enviado al Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia la de Industria y Comercio el 24 de julio de 2015, dando cumplimiento a lo normado en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el artículo 2.2.2.30.1 Capítulo 30 Título 2 Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único del Sector Comercio Industria y Turismo,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada, a partir de la entrada en vigor de la Resolución Andina 2109 de 2019, por el artículo 1 de la Resolución 941 de 2021> Modifíquese el numeral 5.2 del artículo 5o de la Resolución 1950 de 2009, el cual quedará así:
“5.2. Requisitos generales. El etiquetado de los productos confeccionados deberá cumplir con las siguientes condiciones generales:
1. Las letras escritas en la etiqueta o etiquetas deben ser durables.
2. La etiqueta o etiquetas deberán ser legibles a simple vista, estar ubicadas en un sitio visible del producto o en un lugar de fácil acceso.
3. Cuando las prendas de vestir se comercialicen como pares confeccionados del mismo material y diseño, como por ejemplo pares de calcetines o guantes, la etiqueta o etiquetas debe presentarse en al menos una de las piezas.
4. Cuando las prendas de vestir se elaboren en los llamados “conjuntos”, compuestos por dos (2) o más piezas o partes, las etiquetas tendrán que ir en cada una de tales piezas.
5. Los artículos confeccionados, que por su naturaleza, delicadeza o tamaño, al adherirles directamente el etiquetado, se les perjudique en su uso, estética, o se les ocasione pérdida de valor, y los que se comercialicen en empaque cerrado que no permita ver el contenido, deberán llevar pegada en su empaque la etiqueta o etiquetas con la información requerida en este reglamento técnico. A manera de ejemplos se mencionan casos como las pantimedias, medias veladas, medias, tobimedias, calcetines, calcetas, bandas elásticas para la cabeza y otros artículos para el cabello, muñequeras, corbatas, prendas de vestir desechable y prendas reversibles (doble faz), prendas de vestir diminutas como vestidos de baño o ropa interior, etc.
6. La información contenida en la etiqueta o etiquetas debe consignarse en idioma español sin perjuicio de que la información pueda presentarse adicionalmente en otros idiomas.
7. La etiqueta o etiquetas podrán consignar información adicional a la mínima requerida en la presente resolución, siempre que no resulte engañosa, contradictoria o confusa el consumidor.
8. La etiqueta o etiquetas deberán contener al menos los siguientes datos e información:
a) País de origen;
b) Nombre del fabricante y/o importador en Colombia, incluyendo su respectivo NIT;
c) Instrucciones de cuidado y conservación del producto: Que serán las de limpieza, conservación, prohibiciones, cuidados especiales, así como las de uso previstas por el fabricante, para lo cual se podrán usar símbolos, leyendas breves y claras o ambos, según lo establecido en la NTC-1806, tercera actualización del 24 de agosto de 2005, Anexo número 1 de este reglamento técnico;
d) Materiales textiles utilizados en la fabricación del producto y participación porcentual de los mismos en dicho producto. Cuando un producto confeccionado, esté compuesto por dos o más componentes con contenidos en materiales y fibras textiles diferentes, podrá indicarse la composición de cada componente, por separado;
e) Talla o dimensiones, según sea aplicable.
En el caso de la ropa de hogar, las medidas consignadas en la etiqueta o etiquetas deben expresarse de acuerdo con los símbolos que corresponda al Sistema Internacional de Unidades (SIU), sin perjuicio de que adicionalmente se expresen en otros sistemas de unidades;
f) Cuando el producto tenga forro, la información relativa a este último puede presentarse en la misma etiqueta , o en otra, siempre que se indique expresamente que es la información correspondiente al forro, mediante la indicación “forro” u otra equivalente;
g) Cuando el producto sea imperfecto deberá llevar en la misma etiqueta, o en otra, la información que lo anuncie al consumidor.
PARÁGRAFO. La información relativa al país de origen establecida en el literal a) Instrucciones de cuidado y conservación del producto establecida en el literal; b) Nombre del fabricante y/o importador en Colombia, c) La información relativa a los materiales textiles utilizado en la fabricación del producto y participación porcentual de los mismos en dicho producto establecida en el literal d), deberá consignarse en una o varias etiquetas permanentes.
La información prevista en los demás literales podrá consignarse en una o varias etiqueta no permanentes.
ARTÍCULO 2o. NOTIFICACIÓN. <Resolución derogada, a partir de la entrada en vigor de la Resolución Andina 2109 de 2019, por el artículo 1 de la Resolución 941 de 2021> Una vez expedida y publicada la presente resolución se deberá notificar a través del punto de contacto a los países miembros de la Comunidad Andina, a la Secretaría General de la Aladi, a la Organización Mundial del Comercio y a los demás países con los que Colombia tenga Tratados de Libre Comercio vigentes.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. <Resolución derogada, a partir de la entrada en vigor de la Resolución Andina 2109 de 2019, por el artículo 1 de la Resolución 941 de 2021> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 3719 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución comienza a regir 6 meses contados a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de septiembre de 2015.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN.