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RESOLUCION 18 1422 DE 2005

(noviembre 1o)

Diario Oficial No. 46.087 de 09 de noviembre de 2005

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por medio de la cual se adopta el promedio ponderado horario de emisiones por unidad de electricidad y el factor de emisión del margen de construcción (FEPO) conforme a la metodología ACM002 para los proyectos de generación de energía con fuentes renovables conectados al Sistema Interconectado Nacional con capacidad instalada superior a 15MW.

EL VICEMINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, de acuerdo con el artículo 3o del Decreto 3634 del 11 de octubre de 2005, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las establecidas en la Ley 697 de 2001, el Decreto Reglamentario 3683 de 2003 y el Decreto 70 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que según el artículo 3o del Decreto 70 de 2001 el Ministerio de Minas y Energía tiene entre sus funciones adoptar la política nacional en materia de uso racional de energía y desarrollo de fuentes alternas y, en general, sobre todas las actividades comerciales relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos no renovables y de la totalidad de las fuentes energéticas del país en concordancia con los Planes Nacionales de Desarrollo;

Que en conformidad con lo establecido en el artículo 2o de la Ley 697 de 2001 el Estado debe establecer las normas de infraestructura necesarias para el cabal cumplimiento de esa ley creando la estructura legal, técnica, económica y financiera necesaria para lograr el desarrollo de proyectos concretos URE de corto, mediano y largo plazo asegurando el desarrollo sostenible al tiempo que generen conciencia URE y el conocimiento y utilización de formas alternas de energía;

Que mediante el Decreto 3683 de 19 de diciembre de 2003 se reglamentó la Ley 697 de 2001, con el objeto de que el país tenga asegurada una mayor eficiencia energética para asegurar el abastecimiento pleno y oportuno, la competitividad del mercado energético colombiano, la protección al consumidor, la promoción de fuentes no convencionales de energía dentro del marco del desarrollo sostenible y respetando la normatividad vigente sobre medio ambiente y recursos naturales renovables;

Que los proyectos a los que se refiere el Decreto 3683 de 2003, pueden ser elegibles a los mercados de reducciones de emisiones verificadas de Gases de Efecto Invernadero;

Que mediante la Ley 164 de 1994, el Congreso de la República de Colombia aprobó la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, cuyo objetivo es la estabilización de concentraciones de Gases Efecto Invernadero, GEI, en la atmósfera, a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático;

Que en desarrollo de este objetivo, el Protocolo de Kyoto, aprobado por el Congreso de la República de Colombia mediante la Ley 629 de 2000, que entró en vigencia en febrero de 2005, fija obligaciones cuantificadas de reducción de emisiones de Gases Efecto Invernadero, GEI, para países desarrollados que figuran en su Anexo “B”. El Protocolo establece que estas reducciones deberán ser reales y alcanzadas dentro del primer período de compromiso comprendido del año 2008 al 2012. Asimismo, Colombia no figura en el Anexo B y en consecuencia no tiene compromisos de reducción de emisión para el período señalado;

Que el Protocolo también prevé mecanismos de flexibilidad que servirán, de manera complementaria para el logro de las reducciones fijadas, los cuales permiten el intercambio de cuotas permisibles de emisión de los países Anexo I entre sí; el desarrollo de proyectos de implementación conjunta entre los países del Anexo I; y el Mecanismo de Desarrollo Limpio, MDL, que contempla la realización de proyectos de reducción o de captura de Gases Efecto Invernadero en las Partes No - Anexo, es decir, países en desarrollo como Colombia;

Que con base en lo anterior y a lo ordenado en el Plan Nacional de Desarrollo, L ey 812 de 2003, que en su artículo 8o, al describir los principales programas de inversión incluye dentro del componente de sostenibilidad ambiental, la promoción de proyectos de reducción y captura de Gases de Efecto Invernadero; se hace necesario la articulación de actividades intersectoriales para lograr la comercialización y venta del servicio ambiental de reducción de emisiones;

Que el Anexo A del Protocolo de Kyoto incluye dentro de las categorías y sectores elegibles a los mecanismos de flexibilidad del Protocolo el sector energético;

Que en desarrollo de las indicaciones de la Decisión 17 de la Séptima Conferencia de las Partes –CP 7– de la CMNUCC, la CP 10 (Buenos Aires, 2004), en calidad de Reunión de las Partes del Protocolo de Kyoto, aprobó el Tercer Informe Anual 2003 - 2004 de la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio (Documento FCCC/CP/2004/2) y con ello la Metodología Consolidada para Proyectos de Generación Eléctrica a partir de Fuentes Renovables Conectados a la Red (Documento ACM0002) aprobada por la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio en su sesión numero 21 realizada del 28 al 30 de septiembre de 2004;

Que en el ámbito nacional, mediante el documento Conpes 3242 del 25 de agosto de 2003, se definió la “Estrategia Institucional para la venta de servicios ambientales de mitigación del cambio climático”, recomendando solicitar al Ministerio de Minas y Energía, entre otros, la identificación de regulaciones sectoriales que representen potenciales barreras para el desarrollo de proyectos de reducción de emisiones, así como potenciales sinergias, con el fin de incluir en sus políticas planes y programas el concepto de venta de servicios ambientales de mitigación de cambio climático;

Que la UPME elaboró el documento “Metodología para el Cálculo de la Línea Base para Proyectos de Generación de Escala Completa, Generación de Energía Eléctrica con Fuentes Renovables Interconectados a la Red”;

Que el mencionado documento aplica la metodología ACM0002 versión 3 opción c) “análisis de despacho” para calcular el componente “promedio ponderado horario de emisiones por unidad de electricidad” y el factor de emisión del margen de construcción (FEPO), necesarios para calcular la línea base de proyectos del sector eléctrico colombiano conectados a la red de escala completa (superiores a 15 MW) y se basa en el documento “Cálculo de Componentes de la Metodología Consolidada para Proyectos de Generación de Energía Eléctrica con Fuentes Renovables Conectados a la Red ACM0002”, de propiedad del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Grupo para la Mitigación del Cambio Climático del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial;

Que en conformidad con los datos de generación del año 2004 y con el documento “Metodología para el Cálculo de la Línea Base para Proyectos de Generación de Escala Completa, Generación de Energía Eléctrica con Fuentes Renovables Interconectados a la Red”, el “promedio ponderado horario de emisiones por unidad de electricidad” para el año 2004, es el conjunto de valores anexo al documento ya mencionado, y el factor de emisión del margen de construcción, es de 0.3056 Kg. C02e/kWh;

Que el documento de la UPME, al que hacen referencia los considerandos a nteriores hace parte integral del presente acto administrativo y constituye una herramienta cuyo uso es discrecional por parte del titular del proyecto;

Que la publicación del promedio ponderado horario de emisiones por unidad de electricidad y del factor de emisión del margen de construcción, ayuda a reducir los costos de transacción de los proyectos colombianos dentro del ciclo de proyectos del MDL, para lo cual se considera conveniente que el Ministerio de Minas y Energía los adopte de manera oficial;

Que con fundamento en las anteriores consideraciones,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Adoptar el promedio ponderado horario de emisiones por unidad de electricidad, anexo al documento UPME, para el cálculo de línea base de proyectos de generación de escala completa (superior a 15MW), del sector eléctrico colombiano, interconectados al sistema nacional que generen con fuentes renovables tales como fotovoltaica, hidroeléctrica, mareomotriz, eólica, geotérmica y biomasa, en conformidad con la aplicación de la Metodología Consolidada para Proyectos de Generación Eléctrica a partir de Fuentes Renovables Conectados a la Red –Documento ACM0002 versión 3–.

ARTÍCULO 2o. Adoptar el factor de emisión del margen de construcción (FEPO) en 0.3056kg. C02e/kWh, para el cálculo de línea base de proyectos de generación de escala completa (superior a 15MW), del sector eléctrico colombiano, interconectados al sistema nacional que generen con fuentes renovables tales como fotovoltaica, hidroeléctrica, mareomotriz, eólica, geotérmica y biomasa, en conformidad con la aplicación de la Metodología Consolidada para Proyectos de Generación Eléctrica a partir de Fuentes Renovables Conectados a la Red –Documento ACM0002 versión 3– incorporada en el documento UPME “Metodología para el Cálculo de la Línea Base para Proyectos de Generación de Escala Completa, Generación de Energía Eléctrica con Fuentes Renovables Interconectados a la Red”, que hace parte de esta resolución.

ARTÍCULO 3o. Los valores y el factor adoptados mediante los artículos primero y segundo de la presente resolución, son de uso discrecional, y facilitan a los agentes, dueños y/o formuladores de proyectos, el cálculo de la línea base correspondiente al año 2004 para los proyectos de generación con fuentes renovables de escala completa interconectados al sistema nacional.

ARTÍCULO 4o. La aplicación de la Metodología Consolidada para Proyectos de Generación Eléctrica a partir de Fuentes Renovables Conectados a la Red -Documento ACM0002 versión 3-, igualmente es de uso discrecional, y facilita a los agentes, dueños y/o formuladores de proyectos, el cálculo de la línea base correspondiente al año 2004 para los proyectos de generación con fuentes renovables de escala completa interconectados al sistema nacional.

ARTÍCULO 5o. El Ministerio de Minas y Energía con el apoyo de la UPME deberá atender los requerimientos de la Entidad Operacional para sustentar los valores y el factor adoptados en esta resolución.

ARTÍCULO 6o. La actualización de los valores y el factor adoptados mediante la presente resolución se realizará con una periodicidad anual, la cual se contará a partir de la fecha de la publicación de la misma en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 7o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 1o de noviembre de 2005.

El Viceministro de Minas y Energía, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Minas y Energía,

MANUEL FERNANDO MAIGUASHCA OLANO.

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