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RESOLUCIÓN 40167 DE 2020

(junio 18)

Diario Oficial No. 51.350 de 19 de junio de 2020

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Por la cual se modifica temporalmente el límite mínimo de Cetano contenido en la Tabla 3 B de parámetros de calidad de combustible diésel y sus mezclas con biocombustibles con el fin de asegurar el abastecimiento de combustibles en el territorio nacional.

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA Y LA MINISTRA (E) DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

en ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas por el artículo 7o. de la Ley 939 de 2004, el Decreto 381 de 2012 modificado por los Decretos 1617 de 2013 y 2881 de 2013, el Decreto 1073 de 2015, los numerales 2, 10, 11 y 14 del artículo 5o. de la Ley 99 de 1993, y los artículos 2.2.5.1.3.3. y 2.2.5.1.4.5. del Decreto 1076 de 2015,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”;

Que el artículo 7o. de la Ley 939 de 2014 dispuso que el combustible diésel que se utilice en el país podrá contener biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores diésel en las cantidades que establezcan el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;

Que el parágrafo 1o. del artículo 2.2.1.1.2.2.1.1. del Decreto 1073 de 2015 se establece que la refinación, almacenamiento, manejo, transporte y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo son considerados servicios públicos que se prestarán conforme a la ley y demás disposiciones que reglamenten la materia;

Que el parágrafo 2o. del artículo 2.2.1.1.2.2.1.1. del Decreto 1073 de 2015, determina que los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo prestarán el servicio en forma regular, adecuada y eficiente, de acuerdo con las características propias del servicio público;

Que de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 2.2.5.1.3.3. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá las normas y los criterios ambientales de calidad que deberán observarse en el uso de combustibles contaminantes;

Que el parágrafo 1o. del artículo 2.2.5.1.4.5. del Decreto 1076 de 2015 establece que los combustibles producidos en refinerías que a cinco (5) de junio de 1995 se encontraban en operación en el país, así como aquellos que se deban importar, producir o distribuir en circunstancias especiales de abastecimiento, podrán exceptuarse del cumplimiento de lo establecido para la calidad de combustibles, excepto en cuanto a la prohibición del contenido de plomo, cuando así lo autorice expresamente el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por el término que este señale, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía;

Que la Resolución 898 de 1995 y sus modificaciones y adiciones, expedida por los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de Minas y Energía, regula los criterios ambientales de calidad de los combustibles líquidos y sólidos utilizados en hornos y calderas de uso comercial e industrial, y en motores de combustión interna de vehículos automotores;

Que el artículo 4o de la Resolución 898 de 1995, modificado por el artículo 1o. de la Resolución 90963 de 2014 expedida por los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de Minas y Energía establece los requisitos de calidad de combustible diésel y los biocombustibles para motores diésel y sus mezclas en procesos de combustión, entre ellos el número de cetano;

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos;

Que mediante el Decreto 860 de 2020 se encarga a la doctora María Claudia Dávila, identificada con cédula de ciudadanía número 39790569 de Bogotá, como Ministra (E) de Ambiente y Desarrollo Sostenible;

Que mediante Decreto 417 de 2020 el Gobierno nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto;

Que por medio del Decreto 531 de 2020 el Gobierno nacional impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, para lo cual estableció la medida de aislamiento preventivo obligatorio a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 27 de abril de 2020;

Que mediante correo electrónico del 15 de abril de 2020, Ecopetrol indicó que: “Este waiver se requiere que esté habilitado hasta la recuperación de la demanda de Jet de tal forma que permita lograr carga mínima segura en Refinería Barrancabermeja e incremento sostenido de carga en Cartagena. En refinería de Barrancabermeja habilita la mínima operación de la refinería de una manera segura con carga a 117 kbd mediante el envío de 3kbd de Jet a Diesel a partir de la entrada de Prime D en servicio. En la refinería de Cartagena permite el incremento sostenido de carga del 12% mediante el envío de hasta 1kbd de jet a diesel”;

Que en la misma comunicación, se indicó que el waiver habilitado no se ha utilizado debido a la atención de los requerimientos de Dióxido de Carbono que se requieren para el sector hospitalario, tal como se señala que estas medidas: “(…) conllevaron sostener hasta el 12 de abril en línea la unidad HCM posterior a la entrada de Prime D (1 abril) aportando un componente de alto Cetano en el blending vs plan. Esta producción junto con la producción de Prime D cumplía especificación debido a los bajos volúmenes de demanda. Dado que la producción de las dos unidades supera a la demanda actual, se almacenaron excedentes de componentes ULSD con el cupo inventario disponible y posteriormente se apagó la unidad HCM, momento en que inicia el uso del waiver”;

Que teniendo en cuenta lo anterior, la baja capacidad de almacenamiento de combustibles en el país, y la lenta recuperación de la demanda, podrían impactar el nivel de carga de las refinerías de Barrancabermeja y Cartagena;

Que en consideración a lo anterior y a la expedición del Decreto de Emergencia Social, Económica y Ecológica 417 de 2020, se expidió la Resolución 40113 del 29 de marzo del 2020, por la cual se modificó temporalmente el límite mínimo de Cetano contenido en la Tabla 3B de parámetros de calidad del combustible diésel y sus mezclas con biocombustibles;

Que mediante concepto técnico enviado por correo electrónico el 15 de abril de 2020, el Director de Hidrocarburos manifestó al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía:

“(…)Por lo anterior, y alineado con la política del Ministerio de Minas y Energía en garantizar el abastecimiento de los combustibles líquidos en todo el país, desde que se presentó la emergencia sanitaria, se han venido realizando comités diarios de abastecimiento de combustibles líquidos con todos los agentes de la cadena de suministro, con el fin de tomar medidas preventivas y de hacerle seguimiento a las diferentes actividades que se podrían ver afectadas ante las decisiones gubernamentales de toques de queda, aislamiento preventivo y cierres de frontera. Por lo tanto, durante los comités, los agentes mayoristas reflejaron la alta preocupación ante la caída en la demanda de combustibles en el país y los altos niveles de inventarios de producto que tienen en sus diferentes plantas de operación, específicamente del combustible Jet, que los llevó a tomar la decisión, junto con el agente refinador y transportador, de renominar todos los productos hasta los últimos días del mes de mayo.

De acuerdo a lo mencionado, y ante las medidas adoptadas en el país y a nivel mundial para controlar la pandemia de COVID-19, las proyecciones de disminución en las demandas de combustibles en Colombia para los próximos meses son del -85% en el consumo de Jet, del -84% en el consumo de gasolina motor y del -60% en el consumo del diésel, frente al plan operativo inicial.

Por tanto, ante un menor consumo de combustibles tanto en el mercado nacional como en el de exportación, sumado a una baja capacidad de almacenamiento y altos niveles de inventarios, las refinerías del país, se han visto obligadas a reducir y/o cerrar la producción de combustibles a cerca de 117 mil barriles diarios en la Refinería de Barrancabermeja y a 110 mil barriles diarios en la Refinería de Cartagena. Adicional a lo anterior, las refinerías han tomado medidas de ajuste del corte de jet hacia diésel y/o el uso de jet en el pool de blending de diésel (combustible cuya demanda no está tan restringida y proyecta una mayor capacidad de recuperación de demanda en el corto plazo), como otra alternativa que mitiga parcialmente el impacto y que ha sido implementada en varias refinerías del mundo”;

Que las medidas adoptadas en la Resolución 40113 del 29 de marzo del 2020 aún se requieren y que las circunstancias que les dieron persisten;

Que si bien la vigencia del Decreto 417 de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica terminó, la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social sigue vigente hasta el 31 de agosto de 2020, tal y como lo dispone la Resolución 844 de 2020, y así mismo se declaró una nueva Emergencia Económica, Social y Ecológica por medio del Decreto 637 de 2020;

Que por lo anterior, se considera necesario modificar transitoriamente el artículo 4o de la Resolución 898 de 1995 modificado a su vez por el artículo 1o. de la Resolución 90963 de 2014, en la Tabla 3 B numeral 3, correspondiente al parámetro de calidad, Numero de Cetano (NC), estableciendo el límite mínimo de 42 cetanos, con el fin de garantizar el nivel de carga en refinería mínimo, para evitar un desabastecimiento nacional y las consecuentes afectaciones económicas y sociales para el país;

Que en cumplimiento de lo señalado en el numeral 8 del artículo 8o. de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el Decreto 270 de 2017, la presente resolución se publicó previamente en la página web del Ministerio de Minas y Energía entre el 13 y 15 de mayo de 2020, dada la urgencia y necesidad de asegurar la continuidad en el suministro de combustibles en el país, y se resolvieron los comentarios recibidos en virtud de la publicación;

Que dando cumplimiento al artículo 7o. de la Ley 1340 de 2009, la Dirección de Hidrocarburos resolvió el cuestionario elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio de que trata el artículo 2.2.2.30.6 del Decreto 1074 de 2015, y estableció que el presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia y por tanto no es necesario informarlo a la Superintendencia de Industria y Comercio;

Que los literales a) y b) del artículo 4o. del Decreto 2887 de 2010 establecen como excepciones al deber de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de regulación cuando el acto tenga origen en hechos imprevisibles y/o irresistibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de preservar la estabilidad de la economía o de un sector, o garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario. Por lo tanto, sin perjuicio de que el señalado cuestionario permitió determinar que el presente acto administrativo no tendría incidencia en la libre competencia, se invocan como razones que sustentan la excepción de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio la situación de emergencia sanitaria declarada en el país y la necesidad de la medida contenida en esta resolución para ayudar a conjurar la crisis que se ha generado;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar temporalmente la Tabla 3 B “Requisitos de calidad del combustible y sus mezclas con biocombustibles”, contenida en el artículo 4o de la Resolución 898 de 1995, modificada mediante el artículo 1o de la Resolución 90963 de 2014, el numeral 3, parámetro de calidad, “Número de Cetano” (NC), estableciendo el límite mínimo de 42 Cetanos. Los demás parámetros establecidos en la Resolución 898 de 1995 y sus modificatorias permanecen vigente

ARTÍCULO 2o. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, y estará vigente durante el término de la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo del 2020, prorrogada mediante Resolución 844 del 26 de mayo de 2020 o por el plazo que dicha emergencia se prorrogue como consecuencia de la pandemia derivada del COVID-19, o antes en caso de que los ministerios consideren necesaria la derogatoria de esta resolución. Una vez cumplido lo anterior, se restablecerán los parámetros del artículo 4o de la Resolución 898 de 1995 modificado por el artículo 1o. de la Resolución 90963 de 2014.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de junio de 2020.

La Ministra de Minas y Energía,

María Fernanda Suárez Londoño.

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e),

María Claudia García Dávila

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