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RESOLUCIÓN 40296 DE 2020

(octubre 7)

Diario Oficial No. 51.461 de 08 de octubre de 2020

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 21 de la Resolución 40292 de 2022>

Por la cual se reglamenta transitoriamente el otorgamiento de subsidios para el servicio público de energía eléctrica en las Zonas No Internectados (ZNI) mediante Soluciones Solares Fotovoltaicas Individuales con potencia mayor a 0.5 kW

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la contenida por el numeral 10 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994. adicionado por el artículo 2o. de la Ley 1117 de 2006, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 368 de la Constitución Política de Colombia establece que la Nación podrá conceder subsidios en su presupuesto, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

Que el numeral 7o. del artículo 3o. de la Ley 142 de 1994 establece el otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos como uno de los instrumentos de intervención estatal en (os servicios públicos.

Que el artículo 2o. de la Ley 143 de 1994 establece que el Ministerio de Minas y Energía, dentro de un manejo integral, eficiente y sostenible de los recursos energéticos del país, promoverá el uso eficiente y racional de la energía por parte de los usuarios

Que el artículo 4o. de la Ley 143 de 1994 determina que, en relación con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, el Estado tendrá entre otros objetivos, el abastecimiento de la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de tos diferentes recursos energéticos del país.

Que el artículo 1o. de la Ley 855 de 2003 define las Zonas No Interconectadas - ZNI como aquellos municipios, corregimientos, localidades y caseríos no conectadas al Sistema Interconectado Nacional. SIN".

Que en el parágrafo primero de dicho artículo se establece que: las áreas geográficas que puedan interconectarse a este sistema en condiciones ambientales, económicas y financieras viables y sostenibles, se excluirán de las Zonas No Interconectadas, cuando empiecen a recibir el Servicio de Energía Eléctrica del SIN, una vez se surtan los trámites correspondientes y se cumplan los términos establecidos en la regulación vigente establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. CREG “.

Que el Congreso de la República, por medio del artículo 2o. de la Ley 1117 de 2006, adicionó el numeral décimo al artículo 99 de la Ley 142 de 1994, a través del cual establece que los subsidios del sector eléctrico para las ZNI se otorgarán a los usuarios en las condiciones y porcentajes que defina el Ministerio de Minas y Energía, considerando la capacidad de pago de los usuarios.

Que el artículo 9o. de la Ley 1715 de 2014 dispuso que: "(...) el Gobierno Nacional implementará un programa destinado a sustituir progresivamente la generación con diésel en las ZNI con el objetivo de reducir los costos de prestación del servicio y las emisiones de gases contaminantes. (...) Estos incentivos deberán cumplir con las evaluaciones costo-beneficio resultantes de la comparación del costo de los incentivos con los ahorros producidos por la diferencia de costos entre la generación con FNCE en lugar del diésel."

Que de acuerdo con el artículo 287 de la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 " Pacto por Colombia, pacto por la equidad", el suministro de energía eléctrica a un domicilio mediante soluciones individuales de generación en ZNI también se considera como un servicio público domiciliario.

Que según la información disponible en el grupo de supervisión de la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía y la reportada por el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para Zonas No Interconectadas - IPSE, todas las soluciones que se encuentran instaladas en las ZNI con recursos públicos, son superiores a 500Wp. y que estas no tienen una tañía definida para prestar el servicio de energía según la metodología tarifaria vigente, según lo dispone la CREG en la parte considerativa de la Resolución 166 del 3 de septiembre de 2020.

Que la CREG expidió la Resolución 166 antes mencionada, mediante la cual define una tarifa transitoria para el servicio de energía eléctrica mediante sistemas solares fotovoltaicos individuales AC con potencia mayor a 0.5 kW.

Que de acuerdo con el artículo 2.2.3.2.6.1.8 del Decreto 1073 de 2015, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía definir los criterios con los cuales el Gobierno nacional asignará los recursos del presupuesto nacional y del Fondo de Solidaridad de Subsidios y Redistribución de Ingresos – FSSR1, destinados a sufragar los subsidios, teniendo en cuenta que los municipios, departamentos y distritos podrán incluir apropiaciones presupuéstales para este fin

Que, así mismo, dicho artículo establece que, al definir los criterios de asignación, siempre se deberá tener en cuenta, preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios recursos.

La reciente aprobación de una tarifa transitoria para aquellos sistemas solares fotovoltaicos individuales AC con potencia mayor a 0.5 kW. aminoró los riesgos de interrupción y no prestación continua y efectiva del servicio a usuarios atendidos con estas soluciones, al entregar certidumbre a los agentes del mercado sobre los costos de operación y mantenimiento que se pueden trasladar a los usuarios. Sin embargo, la difícil situación económica que atraviesa la población que se encuentran en estas ZNI, les impide en condiciones normales asumir et pago completo del costo unitario de prestación del servicio, por lo que se hace necesario que se defina el mecanismo por medio del cual se otorgarán subsidios a los usuarios residenciales del estrato uno de estas ZNI, de forma tal que, adicionalmente, sea coherente con lo dispuesto por la mencionada Resolución CREG 166 de 2020.

Que de conformidad con los artículos 2.2.2.30.5 y 2.2.2.30.6. del Decreto 1074 de 2015, la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía respondió el cuestionario elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio encontrando que la totalidad de las respuestas contenidas en el cuestionario resultó negativa, en consecuencia, no es necesario informarlo a la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8o. del Artículo 8o. de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de texto del presente acto administrativo se publicó para comentarios de la ciudadanía en la página web del Ministerio de Minas y Energía desde el cuatro de septiembre de 2020 hasta el once de septiembre del mismo año:

Que. en mérito de lo expuesto.

RESUELVE:

CAPITULO I.

OBJETO.

ARTÍCULO 1. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 21 de la Resolución 40292 de 2022> Definir de manera transitoria el mecanismo por medio del cual se otorgarán subsidios a los usuarios residenciales de estrato uno para el servicio público de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas – ZNI, prestado mediante sistemas solares fotovoltaicos individuales AC con potencia mayor a 0.5 kW. con almacenamiento

CAPÍTULO II.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 2. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 21 de la Resolución 40292 de 2022> Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en las leyes 142 y 143 de 1994 y el Decreto 1073 de 2015, las siguientes:

Administración, Operación y Mantenimiento - AOM: Labores en las que se debe incurrir durante la vida útil: de los sistemas SSFVI, para conservarlos en condiciones aptas para operar.

FSSRI: Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, cuya creación legal y normas que lo orientan se encuentran en las leyes 142 y 143 de 1994 y 286 de 1996, y reglamentado por el Decreto 847 de 2001 y 201 de 2004, compilados en el Decreto 1073 de 2015, y las normas que tos modifiquen, sustituyan o adicionen.

Sistema Solar Fotovoltaico Individual - SSFVI: Paquete de equipos y elementos cuyo principio es el aprovechamiento de la energía solar, para el suministro de energía eléctrica a un único usuario, que es utilizado para prestar el servicio público de energía eléctrica en las ZNI

SUI - Sistema Único de Información: Sistema Único de Información de los Servicios Públicos Domiciliarios que. según lo previsto en el numeral 36 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994. es administrado, mantenido y operado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD. en desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

CAPITULO III.

COBERTURA DE LOS SUBSIDIOS.

ARTÍCULO 3. CUBRIMIENTO DEL SUBSIDIO. <Resolución derogada por el artículo 21 de la Resolución 40292 de 2022> Los subsidios cubrirán los siguientes componentes del costo del servicio definido en la Resolución CREG 166 de 2020: (i) aquel que remunera los costos de AOM del cargo máximo de generación; y (ii) el cargo máximo de comercialización (el componente de inversión del cargo máximo de generación no será sujeto de subsidios).

ARTÍCULO 4. APLICACIÓN DEL SUBSIDIO. <Resolución derogada por el artículo 21 de la Resolución 40292 de 2022> El subsidio que reconocerá el Ministerio de Minas y Energía a los usuarios residenciales de estrato uno, beneficiarios de lo indicado en la presente resolución, se calculará de la siguiente manera:

En donde:

Subsidio del servicio de energía eléctrica para usuarios regulados, atendidos con sistemas SSFVI AC con potencia mayor a 0.5 kW, expresado en pesos por usuario al mes (S/mes). en pesos del mes m.
Componente que remunera los costos de AOM, del SSFVI AC con potencia mayor a 0.5 kW, expresado en pesos por usuario al mes (Simes), en pesos del mes m.
Cargo máximo de comercialización del mes m. expresado en pesos por usuario al mes ($/mes). Podrá incluir el costo del medidor del que trata el parágrafo del artículo 8“ de la Resolución CREG 166 de 2020.
Mes de cálculo del costo de prestación del servicio

CAPÍTULO IV.

REPORTE. LIQUIDACIÓN, VALIDACIÓN Y GIRO DE SUBSIDIOS.

ARTÍCULO 5. PROCEDIMIENTO INTERNO DE REPORTE DE INFORMACIÓN: <Resolución derogada por el artículo 21 de la Resolución 40292 de 2022> Los prestadores del servicio deberán hacer y reportar la conciliación trimestral de subsidios por menores tarifas por mercado de comercialización de ZNI que atienden al Ministerio de Minas y Energía, en los formatos diseñados para tal efecto por éste y con corte al último día de cada trimestre calendario, de acuerdo con los plazos establecidos en el Decreto 1073 de 2015, o el que lo adicione, modifique o sustituya.

PARÁGRAFO. Todas las empresas que reporten su conciliación trimestral de subsidios por primera vez con base en la presente resolución para un mercado de comercialización que hayan asumido, deberán anexar una certificación emitida por la SSPD sobre el periodo a partir del cual se asumió la prestación del servicio en las localidades reportadas, y que la tarifa en la facturación se encuentre acorde con los cargos establecidos por la regulación vigente. También deberán anexar el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS, y el certificado de existencia y representación legal y el Registro Único Tributario - RUT del prestador del servicio público de energía eléctrica.

ARTICULO 6. REPORTE E INFORMACIÓN AL SUI. <Resolución derogada por el artículo 21 de la Resolución 40292 de 2022> En concordancia con los artículos 79 y 99 de la Ley 142 de 1994, la SSPD dispondrá lo pertinente para que las empresas prestadoras del servicio reporten en el SUI la información relacionada con la aplicación de tos subsidios, de manera que se vigile que su destinación y utilización sea la prevista en las normas pertinentes.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía no girará subsidios a los prestadores del servicio que no hayan reportado para el periodo trimestral correspondiente, a través del SUI. la información requerida para evidenciar la prestación del servicio, su facturación, y la aplicación de los subsidios a los usuarios. Esto en concordancia con lo exigido por el propio Ministerio de Minas y Energía para tales efectos.

ARTÍCULO 7. VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN: <Resolución derogada por el artículo 21 de la Resolución 40292 de 2022> Como parte del proceso de validación para el giro de subsidios, el Ministerio de Minas y Energía podrá, cuando lo estime pertinente realizar un cotejo de la información disponible relacionada con la prestación del servicio de energía eléctrica en las localidades de las ZNI.

ARTÍCULO 8. RESOLUCIONES DE GIRO DE SUBSIDIOS: <Resolución derogada por el artículo 21 de la Resolución 40292 de 2022> La orden de asignación de recursos a título de subsidios por menores tarifas del sector eléctrico y que se entregan a los usuarios a través de los prestadores del servicio será realizada por resolución, una vez se cuente con disponibilidad presupuestal,

ARTÍCULO 9. VALIDACIÓN DE CUENTAS DE SUBSIDIOS: <Resolución derogada por el artículo 21 de la Resolución 40292 de 2022> La validación se hará siguiendo los siguientes pasos: '

1. El Ministerio de Minas y Energía emitirá la validación en firme de las cuentas trimestrales de subsidios mediante comunicación escrita, en el evento de no encontrar objeciones

2. En caso de que se encuentre alguna objeción, ésta será comunicada a la empresa a través de un oficio que contiene una validación inicial. Para este efecto, la empresa comercializadora deberá allegar las justificaciones sobre las diferencias, remitiendo al Ministerio de Minas y Energía la información aclaratoria dentro del mes siguiente a la fecha en la que reciba la comunicación escrita sobre el particular.

3. Si transcurrido el término anterior, no se ha recibido justificación a las objeciones, el Ministerio de Minas y Energía podrá validar en firme las cuentas trimestrales de subsidios con base en la validación inicial,

4. En caso de que se reciba justificación a las objeciones, el Ministerio de Minas y Energía emitirá la validación inicial o validación en firme, según corresponda, en cuyo caso se aplicarán las normas de los numerales primero y segundo del presente artículo.

ARTÍCULO 10. RELIQUIDACIÓN POR AJUSTES DE INFORMACIÓN EN EL SUI: <Resolución derogada por el artículo 21 de la Resolución 40292 de 2022> El Ministerio de Minas y Energía únicamente revalidará información que haya sido modificada en el SUI a solicitud de un prestador del servicio, y reconocerá los valores adicionales a los que haya lugar cuando tal solicitud de modificación sea tramitada por el prestador del servicio dentro de los seis meses siguientes a la fecha límite de cargue de la información establecida en la reglamentación que para el efecto expida la SSPD.

PARÁGRAFO PRIMERO. El término anterior no aplicará para aquellas modificaciones de información que se hagan en ejercicio de las funciones de vigilancia y control de la SSPD.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En caso de que la revalidación de la información que haya sido modificada en el SUI arroje un menor valor a reconocer en favor del FSSRI, éste será cobrado por el Ministerio de Minas y Energía en los términos del Decreto Reglamentario 1073 de 2015, o el que lo adicione, modifique o sustituya, y considerando los mecanismos aplicados por el Ministerio de Minas y Energía para tales efectos.

ARTÍCULO 11. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y aplicará a partir del ciclo de facturación en curso a la fecha de su expedición.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D, C, a los

DIEGO MESA PUYO

Ministro de Minas y Energía

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