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RESOLUCIÓN 41214 DE 2015

(noviembre 9)

Diario Oficial No. 49.691 de 9 de noviembre de 2015

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Por la cual se establecen medidas temporales en cuanto a los parámetros de calidad de la gasolina motor corriente, del diésel, y de sus mezclas con biocombustibles.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

en ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas por el Decreto 381 de 2012, modificado por el Decreto 1617 de 2013, el artículo 5o de la Ley 99 de 1993, y el artículo 2.2.5.1.4.5., del Decreto 1076 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución 898 de 1995 con sus adiciones y modificaciones expedidas por los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Minas y Energía, regula los criterios ambientales de calidad de los combustibles líquidos y sólidos utilizados en hornos y calderas de uso comercial e industrial y en motores de combustión interna de vehículos automotores.

Que las tablas 2A y 2B de que trata el artículo 1o de la Resolución 898 de 1995, modificada por la Resolución 1565 de 2004, a su vez modificada por la Resolución 1180 de 2006, establecen los requisitos de calidad de las gasolinas básicas y gasolinas oxigenadas con etanol anhidro combustible para uso como combustible de motores de encendido por chispa, respectivamente.

Que la tabla 3B de que trata el artículo 4o de la Resolución 898 de 1995 modificada por el artículo 1o de la Resolución 90963 de 2014, establece los requisitos de calidad del combustible diésel y sus mezclas con biocombustibles.

Que el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.1.2.2.1.1. del Decreto 1073 de 2015 establece que la refinación, almacenamiento, manejo, transporte y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo son considerados servicios públicos que se prestarán conforme a la ley y demás disposiciones que reglamenten la materia.

Que el parágrafo 2 del artículo 2.2.1.1.2.2.1.1. del Decreto 1073 de 2015 establece que los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo prestarán el servicio en forma regular, adecuada y eficiente, de acuerdo con las características propias del servicio público.

Que el parágrafo 1o del artículo 2.2.5.1.4.5. del Decreto 1076 de 2015, establece que los combustibles producidos en refinerías que a cinco (5) de junio de 1995 se encontraban en operación en el país, así como aquellos que se deban importar, producir o distribuir en circunstancias especiales de abastecimiento, podrán exceptuarse del cumplimiento de lo establecido para la calidad de combustibles, excepto en cuanto a la prohibición del contenido de plomo, cuando así lo autorice expresamente el Ministerio del Medio Ambiente y por el término que este señale, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía.

Que tal como se indica en el concepto técnico del Ministerio de Minas y Energía radicado con el número 2015078408 del 6 de noviembre de 2015, el cierre de la frontera con Venezuela produjo que la demanda de combustibles líquidos en el país se incrementara entre 25 y 30 mil barriles día adicionales para el sector transporte, cifra que deberá cubrirse con un aumento en la producción de la refinería de Barrancabermeja y mayores importaciones, conforme a las calidades disponibles en el mercado.

Que en el mismo concepto técnico se hace referencia a que el Fenómeno de El Niño de categoria fuerte por el cual atraviesa el país ha reducido los aportes energéticos provenientes de las hidroeléctricas y se prevé un incremento de la demanda de combustibles líquidos de las termoeléctricas.

Que por razones de cercanía, eficiencia económica y capacidad técnica, el mercado de la Costa del Golfo de los Estados Unidos es la fuente de abastecimiento de combustibles líquidos a la que Colombia acude para complementar su oferta local y así atender la totalidad de la demanda nacional.

Que con el fin de evitar un desabastecimiento nacional y los impactos negativos económicos y sociales para el país que se deriven de esta situación, se hace necesario importar con carácter de emergencia combustibles provenientes de la Costa del Golfo de los Estados Unidos que dados los volúmenes requeridos y las condiciones especiales de ese mercado influenciadas por la estación climática en la que se encuentra Estados Unidos están caracterizados actualmente por un mayor RVP al establecido por la regulación Colombiana (8 Psia).

Que igualmente, dadas las circunstancias especiales de abastecimiento expuestas, es necesario aumentar la producción nacional de diésel y sus mezclas con biocombustibles para lo cual será necesario adoptar medidas transitorias que permitan la producción de los mismos ajustando la temperatura máxima de 95% de volumen recobrado.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Exceptuar temporalmente el cumplimiento de la especificación para RVP, máximo (valor máximo de la presión del vapor) de las gasolinas básicas, establecida en la tabla 2A del artículo 1o de la Resolución 898 de 1995, modificada por la Resolución 1565 de 2004, a su vez modificada por la Resolución 1180 de 2006, la cual podrá ser de 9,6 Psia.

ARTÍCULO 2o. Exceptuar temporalmente el cumplimiento de la especificación para RVP, máximo (valor máximo de la presión del vapor) de las gasolinas oxigenadas con etanol anhidro combustible para uso como combustible de motores de encendido por chispa, establecida en la tabla 2B del artículo 1o de la Resolución 898 de 1995, modificada por la Resolución 1565 de 2004, a su vez modificada por la Resolución 1180 de 2006, la cual podrá ser de 10,9 Psia.

ARTÍCULO 3o. Exceptuar temporalmente el cumplimiento de la especificación para la temperatura máxima de 95% de volumen recobrado de los combustibles diésel y sus mezclas con biocombustibles, establecida en la tabla 3B del artículo 4o de la Resolución 898 de 1995 modificada por el artículo 1o de la Resolución 9 0963 de 2014, la cual podrá ser de máximo 380oC, siempre y cuando se garantice que el contenido de aromáticos presente un promedio mensual máximo de 28,5% en volumen, con picos de 32% en volumen y un Número de Cetano de mínimo 45.

ARTÍCULO 4o. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y hasta el 31 de marzo de 2016, a partir de lo cual continuarán aplicándose las especificaciones señaladas en la Resolución 898 de 1995 con sus adiciones y modificaciones.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a los 9 de noviembre de 2015.

El Ministro de Minas y Energía,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

GABRIEL VALLEJO LÓPEZ.

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