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RESOLUCIÓN 41265 DE 2016

(diciembre 27)

Diario Oficial No. 50.100 de 28 de diciembre de 2016

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se establecen los parámetros y condiciones para el ejercicio del derecho de preferencia de que trata el artículo 2.2.5.2.2.13 del Decreto número 1975 de 2016, “por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, en lo relacionado con integración de áreas y prórrogas de contratos de concesión”.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el literal a) del artículo 61 de la Ley 489 de 1998 y los Decretos número 0381 de 2012 y 1975 de 2016, “por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, en lo relacionado con integración de áreas y prórrogas de contratos de concesión”,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 53 de la Ley 1753 de 2015 establece en su parágrafo primero el derecho de preferencia a favor de los beneficiarios de Licencias de Explotación que hayan optado por la prórroga de este título minero, así como de los beneficiarios de contratos mineros de pequeña minería sobre áreas de aporte, para obtener nuevamente el área objeto del respectivo título, para lo cual, la autoridad minera nacional realizará la respectiva evaluación del costo-beneficio para conceder nuevamente el área.

Que el artículo 2.2.5.2.2.13 del Decreto número 1975 de 2016 señala que “El Ministerio de Minas y Energía podrá establecer las condiciones para el ejercicio del derecho de preferencia, de que trata el parágrafo 1o del artículo 53 de la Ley 1753 de 2015”.

Que por lo tanto se hace necesario establecer los parámetros y condiciones para acceder al derecho de preferencia consagrado en el parágrafo 1o del artículo 53 de la Ley 1753 de 2015.

Que por lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a los beneficiarios del derecho de preferencia de que trata el parágrafo 1o del artículo 53 de la Ley 1753 de 2015, distinguiendo los siguientes grupos:

a) Beneficiarios de licencias de explotación que hayan optado por la prórroga de este título minero, así:

(i) Beneficiarios de licencias de explotación que hayan hecho uso del derecho de prórroga en el término previsto por el artículo 46 del Decreto número 2655 de 1988 y la autoridad minera no haya resuelto tal solicitud.

(ii) Beneficiarios de licencia de explotación a quienes se les haya concedido la prórroga de que trata el artículo 46 del Decreto número 2655 de 1988, y se encuentren dentro del término de la prórroga.

(iii) Beneficiarios de licencias de explotación a quienes se les haya concedido la prórroga de que trata el artículo 46 del Decreto número 2655 de 1988, y a la fecha de la presente resolución se encuentren con término vencido, pero sin acto administrativo de terminación.

(iv) Beneficiarios de licencias de explotación que habiendo optado por la prórroga de este título minero, tengan acto administrativo de terminación y no se haya cancelado su inscripción en el Registro Minero Nacional de acuerdo con el artículo 334 del Código de Minas;

b) Beneficiarios de contratos mineros de pequeña minería celebrados en áreas de aporte, así:

(i) Beneficiarios de contratos de aporte de pequeña minería que se encuentren vigentes.

(ii) Beneficiarios de contratos de aporte de pequeña minería con plazo vencido y sin acto administrativo de terminación.

(iii) Beneficiarios de contratos de aporte de pequeña minería con acto administrativo de terminación y que aún no se ha cancelado su inscripción en el Registro Minero Nacional, de acuerdo con el artículo 334 del Código de Minas.

ARTÍCULO 2o. DOCUMENTOS DE EVALUACIÓN. Para el ejercicio del derecho de preferencia, el beneficiario interesado, deberá allegar:

a) Solicitud presentada ante la autoridad minera nacional, con manifestación expresa de haber cumplido o cumplir, según corresponda, con todas las obligaciones que se derivan del título minero, para ser corroboradas por dicha autoridad. Esta solicitud deberá contener:

(i) Señalamiento del municipio, departamento y de la autoridad ambiental de ubicación del área o trayecto solicitado;

(ii) Descripción del área objeto del título minero y de su extensión;

(iii) Indicación del mineral o minerales objeto del título minero;

(iv) Mención de los grupos étnicos con asentamiento permanente en el área o trayecto solicitado y, si fuere del caso, el hallarse total o parcialmente dentro de zona minera indígena, de comunidades negras o mixtas;

(v) Indicación de si el área abarca, en todo o en parte, lugares o zonas restringidas para cuya exploración y explotación se requiera autorización o concepto de otras autoridades, deberán agregarse a la propuesta de acuerdo con el artículo 35 del Código de Minas (Ley 685 de 2001);

b) Estudios técnicos (PTO) que fundamenten la viabilidad de las actividades de explotación.

c) Plano que tendrá las características y especificaciones establecidas en los artículos 66 y 67 del Código de Minas.

ARTÍCULO 3o. CONTRATO DE CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN MINERA. El Contrato de Concesión que se suscriba, una vez se cumplan y aprueben los requisitos señalados en el artículo 2o de esta resolución, dará continuidad a los trabajos de explotación minera que se estaban desarrollando bajo el título anterior.

ARTÍCULO 4o. VIABILIDAD AMBIENTAL. El beneficiario del derecho de prelación, para realizar las actividades de explotación, deberá aportar el instrumento ambiental correspondiente.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2016.

El Ministro de Minas y Energía,

GERMÁN ARCE ZAPATA.

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