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RESOLUCION 8 1006 DE 1998

(mayo 29)

Diario Oficial No. 43.316, del 8 de junio de 1998

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Por la cual se reglamenta el Decreto 3087 de 1997, en cuanto a la implementación del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que

confiere la Ley 401 de 1997 y el Decreto 3087 de 1997,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1.8 del Decreto 3087 de 1997 definió la zona territorial como el área definida por el mercado atendido por las empresas distribuidoras de energía eléctrica o de gas combustible distribuido por red física o tubería en condiciones uniformes y en la que se encuentre el usuario aportante;

Que es necesario determinar las áreas de mercado que conformarán, tanto en el servicio público domiciliario de energía eléctrica como en el de gas combustible distribuido por red física o tubería, las respectivas zonas territoriales, toda vez, que de acuerdo con el artículo 5o. de la Ley 286 de 1996, todos los recursos que se recauden por concepto de contribución de solidaridad se destinarán en primer lugar, al cubrimiento de la totalidad de los subsidios requeridos en las respectivas zonas territoriales;

Que de igual forma es necesario expedir normas de carácter especial con el objeto de poner en funcionamiento el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos;

Que la Ley 142 de 1994, en su artículo 99.9 y el Decreto 3087 de 1997, en su artículo 12, establecen que la asignación de partidas del presupuesto nacional para subsidios deberá tener en cuenta de modo preferente a los asuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios recursos;

Que, para efecto de la aplicación de dicho criterio preferencial, se seleccionó un procedimiento matemático que hiciera posible establecer una relación inversamente proporcional entre la capacidad para otorgar subsidios y la participación porcentual en los subsidios pagados con recursos de la Nación, según documento que reposa en los archivos del Ministerio de Minas y Energía;

Que, en tal virtud y con el fin de dar aplicación al criterio legal de asignación preferencial, la identificación de la capacidad de los municipios para otorgar subsidios con sus propios recursos exige considerar, como un todo, el subconjunto de municipios que compone el mercado de cada empresa;

Que el estudio comparativo de tales subconjuntos de municipios, integrantes de los mercados de las diversas empresas, ha establecido la existencia de suficientes semejanzas entre números plurales de aquellos subconjuntos como para permitir agruparlos, a su turno, en varios conjuntos homogéneos o "grupos" susceptibles de recibir el mismo tratamiento en materia de asignación de recursos del presupuesto nacional con la destinación mencionada antes;

Que, con el propósito de identificar las series de conjuntos y subconjuntos homogéneos de municipios según su capacidad de otorgar subsidios con sus propios recursos, esto es, para configurar los "grupos", se utilizó la técnica denominada de agrupamiento "clustering" en la literatura especializada;

RESUELVE:

ARTICULO 1o. ZONAS TERRITORIALES. Para los efectos del artículo 1.8 del Decreto 3087 de 1997, las zonas territoriales en el servicio público domiciliario de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física o tubería, están conformadas por las siguientes áreas de mercado.

Energía Eléctrica

Zona Caribe: Corresponde al área geográfica definida por los municipios de los mercados atendidos con las redes de distribución de las siguientes empresas distribuidoras del servicio público de energía eléctrica o por aquella empresa que adquiera dichas redes:

Electrificadora de La Guajira S.A. ESP

Electrificadora del Cesar S.A. ESP

Electrificadora del Magdalena S.A. ESP

Electrificadora del Atlántico S.A. ESP

Zona Atlántica: Corresponde al área geográfica definida por los municipios de los mercados atendidos con las redes de distribución de las siguientes empresas distribuidoras del servicio público de energía eléctrica o por aquella empresa que adquiera dichas redes:

Energía de Magangué S.A. ESP

Electrificadora de Bolívar S.A. ESP

Electrificadora de Sucre S.A. ESP

Electrificadora de Córdoba S.A. ESP

Zona Occidente: Corresponde al área geográfica definida por los municipios de los mercados atendidos con las redes de distribución de las siguientes empresas distribuidoras del servicio público de energía eléctrica o por aquella empresa que adquiera dichas redes:

Empresas Municipales de Cali

Empresa de Energía del Pacífico S.A. EPSA ESP

Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. ESP

Empresas Municipales de Cartago S.A. ESP

Zona Antioquia Y Chocó: Corresponde al área geográfica definida por los municipios de los mercados atendidos con las redes de distribución de las siguientes empresas distribuidoras del servicio público de energía eléctrica o por aquella empresa que adquiera dichas redes:

Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP

EEPPM

Empresas Públicas de Caucacia

Empresas Públicas de Yarumal

Municipio de Campamento

Municipio de Entrerríos

Municipio de San Pedro

Electrificadora del Chocó S.A. ESP

Zona Centro: Corresponde al área geográfica definida por los municipios de los mercados atendidos con las redes de distribución de las siguientes empresas distribuidoras del servicio público de energía eléctrica o por aquella empresa que adquiera dichas redes:

Codensa S.A. ESP

Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP

Zonas Independientes: Las demás zonas territoriales estarán compuestas por el área geográfica definida por los municipios de los mercados atendidos con las redes de distribución de cada empresa distribuidora del servicio público domiciliario de energía eléctrica, no incluida en las anteriores zonas o por aquella empresa que adquiera dichas redes.

Gas natural distribuido por red física o tuberíaZona Costa. Corresponde al área geográfica definida por los municipios de los mercados atendidos con las redes de distribución de las siguientes empresas distribuidoras del servicio público de gas natural distribuido por red física o tubería:

Surtigas S.A. ESP

Gases del Caribe S.A. ESP

Gases de La Guajira S.A. ESP

Gas Natural del Cesar S.A. ESP

Zona Centro-Oriente. Corresponde al área geográfica definida por los municipios de los mercados atendidos con las redes de distribución de las siguientes empresas distribuidoras del servicio público de gas natural distribuido por red física o tubería:

Gasoriente S.A. ESP

Gases de Barranca S.A. ESP

Gases del Oriente S.A. ESP

Metrogas S.A. ESP

Gas Natural de Bogotá S.A. ESP

Gas Natural Cundiboyacense S.A. ESP

Gases de Cusiana S.A. ESP

Llanogas S.A. ESP

Zona Occidente, Centro y Tolima. Corresponde al área geográfica definida por los municipios de los mercados atendidos con las redes de distribución de las siguientes empresas distribuidoras del servicio público de gas natural distribuido por red física o tubería:

Gases de Occidente ESP

Gases del Norte del Valle del Cauca S.A. ESP

Grancolombiana de Gas S.A. ESP

Alcanos del Huila S.A. ESP

Zona Antioquia y Viejo Caldas. Corresponde al área definida. Corresponde al área geográfica definida por los municipios de los mercados atendidos con las redes de distribución de las siguientes empresas distribuidoras del servicio público de gas natural distribuido por red física o tubería:

EADE

EEPPM

Gas Natural del Centro S.A. ESP

Gases del Quindío S.A. ESP.

Gases del Risaralda S.A. ESP

PARAGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía revisará y adecuará las anteriores zonas territoriales de acuerdo con la información que le suministre la Comisión de Regulación de Energía y Gas sobre la conformación de nuevas empresas distribuidoras de energía eléctrica o de gas combustible distribuido por red física o tubería o la expansión de las existentes, que lleguen a prestar sus servicios en las áreas geográficas comprendidas en las zonas a que hace referencia el presente artículo.

ARTICULO 2. CONCILIACION DE CUENTAS. Al finalizar cada trimestre del año calendario, cada una de las personas de que trata el artículo 7o. del Decreto 3087 de 1997, deberá cortar y conciliar las cuentas correspondientes a los subsidios facturados y las contribuciones recaudadas dentro del respectivo trimestre. Si la persona en cuestión no aplica subsidios, deberá reportar el total de las contribuciones recaudadas en el respectivo trimestre.

El resultado de la conciliación trimestral deberá ser entregada al Ministerio de Minas y Energía -Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos- dentro de los 20 días calendario siguientes a la fecha de corte de la conciliación.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Las conciliaciones correspondientes a los dos primeros trimestres de 1998 deberán remitirse a más tardar el día 30 de julio de 1998.

ARTICULO 3o. GIRO DENTRO DE LA ZONA TERRITORIAL. Cada persona a las que hace referencia el artículo 7o. del Decreto 3087 de 1997, que presente en un trimestre excedentes de contribuciones en la conciliación, los girará a las empresas que determine el Ministerio de Minas y Energía, Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Atiendan usuarios ubicados en estratos, 1, 2 o 3

2. Presenten faltantes en subsidios; y

3. Presten su servicio en la misma zona territorial

Estos recursos se aplicarán exclusivamente para el pago de la totalidad de los subsidios requeridos en las respectivas zonas territoriales, de conformidad con lo previsto en el artículo 5o. de la Ley 286 de 1996 y el artículo 2o. del Decreto 3087 de 1997.

De conformidad con el parágrafo 1o. del artículo 7 del Decreto 3087 de 1997, cada persona deberá hacer el giro correspondiente a las empresas deficitarias ubicadas dentro de la respectiva zona territorial a más tardar al día siguiente a aquél en el cual el Ministerio de Minas y Energía -Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos- le entregue la instrucción sobre giro de los superávit del valor de la contribución que deberá efectuar en nombre del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos.

PARAGRAFO 1. El Ministerio de Minas y Energía determinará en la instrucción de que trata el presente artículo, la empresa o empresas que presentan faltantes y el monto de los recursos a las que las empresas generadoras, comercializadoras, distribuidoras o distribuidoras y comercializadoras, deberán girar los respectivos recursos y determinará el excedente de la zona territorial que debe ser girado al Ministerio de Minas y Energía -Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos- de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4o. del artículo 5o. de la Ley 286 de 1996 y los artículos 2o. y 5o. del Decreto 3087 de 1997, teniendo en cuenta en todo caso, que la contribución de solidaridad que se recaude debe aplicarse en primer término a cubrir los subsidios de aquellos usuarios atendidos por la misma empresa distribuidora que le presta el servicio de distribución al usuario aportante.

ARTICULO 4o. GIROS AL FONDO DE SOLIDARIDAD PARA SUBSIDIOS Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS. Si después de efectuar el giro a que se refiere al artículo anterior, quedaren excedentes en una empresa, o cuando no reciba las instrucciones del Ministerio de Minas y Energía para el giro de los excedentes dentro de la zona, deberá girarlos al Ministerio de Minas y Energía -Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos- a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al último día de cada trimestre.

ARTICULO 5o. ESTIMACION DE LAS CONTRIBUCIONES DE SOLIDARIDAD. Para los efectos contemplados en el artículo 19 del Decreto 3087 de 1997, cada persona a las que hace referencia el artículo 7o. del Decreto 3087 de 1997, remitirá al Ministerio de Minas y Energía a más tardar la última semana del mes de abril, la estimación del producto de las contribuciones de solidaridad que razonablemente esperan recaudar así como los subsidios que esperan aplicar para la vigencia fiscal inmediatamente siguiente, si a ello hubiere lugar, de acuerdo con las directrices que para el efecto le señale el Ministerio de Minas y Energía.

ARTICULO 6o. PROCEDENCIA DEL PLAN DE AJUSTE TARIFARIO. El plan de ajuste tarifario, a que hace referencia el parágrafo del artículo 12 del Decreto 3087 de 1997, procederá cuando la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica o de gas combustible distribuido por red física o tubería considere que para cubrir la totalidad de los subsidios del año siguiente y para enjugar el déficit de subsidios generado en la operación del año en que hace el cálculo, no sean suficientes los recursos provenientes del valor de la contribución de solidaridad que proyecta recaudar de sus usuarios para el siguiente año, junto con los recursos apropiados para subsidios en los presupuestos de la siguiente vigencia fiscal en los fondos para solidaridad y redistribución de ingresos de los distritos, municipios y departamentos donde preste el respectivo servicio y destinados a dicha empresa.

ARTICULO 7o. PRESENTACION DEL PLAN DE AJUSTE TARIFARIO ANUAL. Cuando una empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica o de gas combustible distribuido por red física o tubería se encuentra en el evento de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante el Ministerio de Minas y Energía -Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos- a más tardar en la última semana del mes de noviembre de cada año, para su aprobación, el plan de ajuste tarifario anual. Si el Ministerio aprueba o no objeta el plan de ajuste antes de finalizar el año, se deberá aplicar el plan propuesto por la empresa a partir del año siguiente al de la presentación del plan.

Dicho plan de ajuste anual deberá determinar los faltantes y el porcentaje en que reducirá los subsidios durante todo el año hasta lograr el equilibrio entre el monto de las contribuciones y los recursos provenientes para dicha empresa de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos del orden departamental, distrital o municipal, según sea el caso y el monto de los subsidios que pretende aplicar en la siguiente vigencia.

El Ministerio de Minas y Energía al aprobar el plan de ajuste anual presentado por las empresas, tendrá en cuenta los excedentes de otras empresas que presten su servicio en la misma zona territorial de la empresa que presente el plan de ajuste, los excedentes totales de contribuciones de las zonas territoriales que ingresan al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos y los recursos para otorgar subsidios para el respectivo servicio público, apropiados en el Presupuesto General de la Nación de acuerdo con la metodología prevista en el artículo 9o. de la presente Resolución.

PARAGRAFO 1o. El resultado de estos planes de ajuste podrá ser reflejado por las empresas en las correspondientes facturas, de modo que en ellas se especifique de manera clara la parte del subsidio cubierto.

PARAGRAFO TRANSITORIO. El plan de ajuste tarifario a que se refiere este artículo también podrá ser presentado por las empresas prestadoras de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física o tubería, que a partir de la aplicación de las fórmulas tarifarias aprobadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas y hasta la expedición de la presente Resolución presentaron déficit entre los recursos aplicados de conformidad con la ley a subsidios de sus usuarios, y los recursos provenientes de las contribuciones recaudadas y otros dineros recibidos con destino a otorgar subsidios.

De igual forma, podrán presentar el plan de ajuste tarifario aquellas empresas prestadoras de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física o tubería, que consideren que para cubrir la totalidad de los subsidios hasta el 31 de diciembre del presente año son insuficientes los recursos de las contribuciones de solidaridad que recauden y los provenientes de los Fondos de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos del orden departamental, distrital o municipal, según sea el caso.

Este plan de ajuste deberá determinar el faltante y los porcentajes en que se reducirán los subsidios para los años de 1998 y 1999, para lograr el equilibrio entre el monto de las contribuciones y recursos para subsidios y el monto de los subsidios que pretende aplicar, sin perjuicio de la posibilidad de presentar el plan de ajuste a que se refiere el inciso primero del presente artículo.

El plan de ajuste a que se refiere este parágrafo se deberá presentar ante el Ministerio de Minas y Energía -Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos- dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia de la presente resolución y será aplicable a partir de su aprobación por parte del Ministerio.

ARTICULO 8o. RENDIMIENTOS FINANCIEROS DE LOS RECURSOS DE LA CONTRIBUCION NACIONAL DE SOLIDARIDAD. Para los efectos del artículo 23 del Decreto 3087 de 1997, y considerando que los excedentes de los recursos de la contribución nacional de solidaridad constituyen recursos tributarios del orden nacional, quienes hayan recaudado la contribución nacional de solidaridad, y no la hayan aplicado a subsidios deberán girar al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de ingresos la totalidad de estos recursos. De igual forma, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 179 de 1994, se deberán girar la totalidad de los rendimientos financieros generados por esos recursos, en las siguientes cuentas corrientes:

1. Cuenta para el servicio de Gas Natural Distribuido por Red Física o Tubería

Cuenta corriente número 268-00184-9

Banco de Occidente

Sucursal CAN

2. Cuenta para el servicio de energía eléctrica

Cuenta corriente número 268-00183-1

Banco de Occidente

Sucursal CAN

ARTICULO 9o. DISTRIBUCION DE RECURSOS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD. Para efectos de la distribución de los recursos en poder del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, de acuerdo con la capacidad de pago de cada municipio, confórmanse seis (6) "grupos" de subconjuntos de municipios que corresponden a los mercados de las empresas indicadas en el cuadro que se presenta a continuación:

Clasificación de los mercados de las empresas según el análisis

de agrupamiento (Cluster)

Grupo 1: Amazonas E Guaviare E

Bolívar E-G Magdalena E-G

Boyacá E

Nariño E

Caquetá E

Norte Santander E-G

Cauca E

Putumayo E

Chocó E

Sucre E-G

Córdoba E-G

Vaupés E

Guainía E

Vichada E

Guajira E-G

Grupo 2:

Arauca E

Cesar E-G

Cúcuta G

Huila E-G

Meta R G

Santander R G

Tolima E

Grupo 3:

Antioquia R E-G

Meta E

Atlántico E-G

Neiva G

Bucaramanga G

Quindío E

Caldas E

Risaralda E

Casanare E

Santander E

Cund/marca E

Valle R E-G

Grupo 4:

Manizales G

Pereira E

Villavicencio G

Yopal G

Grupo 5:

Cali E-G

Medellín E-G

Grupo 6:

Bogotá E-G

San Andrés y Providencia E

Notas: Cuando un departamento está seguido de la letra mayúscula R, hace relación a "resto", esto es, el departamento respectivo sin su ciudad capital.

Cada región está seguida de las letras E o G o bien E-G, para significar mercados de electricidad (E) o gas distribuido por red (G).

PARAGRAFO 1. En razón a su relación inversamente proporcional entre la capacidad para otorgar subsidios y la participación porcentual en los subsidios pagados con recursos de la Nación, los porcentajes iniciales de asignación con respecto al requerimiento de subsidios de cada "grupo" son los siguientes:

"Grupos"    Factor          Cifra porcentual

       de subsidio

 1        90.                  0

 2        72.                  0 (1)

 3        40.                  3

 4        26.                  2

 5        16.                  8

 6        10.                  1

(1) Este valor es el 80% de 90.0, teniendo en cuenta que la relación entre el subsidio a los estrados 2 y 1 es también 80%.

FUENTE: Análisis de agrupamiento (cluster) y cálculos según la ley.

PARAGRAFO 2. En el proceso de asignación de subsidios con cargo al Presupuesto Nacional, el Ministerio de Minas y Energía ajustará los porcentajes señalados en el parágrafo primero anterior, hasta lograr la convergencia entre los requerimientos de subsidios y las disponibilidades de recursos con esa destinación.

PARAGRAFO 3. A fin de alcanzar la convergencia, se moverán los "grupos" hacia los porcentajes requeridos observando la prelación, consistente de que en todo caso reciban tratamiento preferencial los municipios con menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios recursos.

PARAGRAFO 4. En el evento en que la conformación de los mercados de las empresas actualmente existentes sufra variación, el Ministerio de Minas y Energía actualizará la conformación de los "grupos" a que hace referencia el presente artículo.

ARTICULO 10. <DIFERENCIACION DEL CONSUMO DE GAS UTILIZADO COMO COMBUSTIBLE>. Para la determinación de las contribuciones a cargo de las personas que consuman gas combustible distribuido por red física o tubería, y lo utilicen como materia prima en procesos petroquímicos, deberán diferenciar su consumo del gas que utilicen efectivamente como combustible. En consecuencia, deberán solicitar y facilitar las condiciones necesarias a la empresa que preste el respectivo servicio público para separar los consumos y que al facturarles se distingan aquellos consumos destinados a materia prima de los demás, que deben pagar la contribución.

ARTICULO 11. <VIGENCIA>. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, a 29 de mayo de 1998.

El Ministro de Minas y Energía,

ORLANDO CABRALES MARTINEZ.

      

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