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RESOLUCION 8 449 DE 1998

(22 JUL. 1998)

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 8 1006 de mayo 29 de 1998 y se dictan otras disposiciones para la implementación del Fondo de Solidaridad para. Subsidios y Redistribución de Ingresos

EL. MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere la Ley 401 de 1997 y el Decreto 3087 de 1997,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución 8 1006 de 1998 se implementó el funcionamiento del Fondo de

Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos creado por la Ley 142 de 1994 y regulado por las disposiciones de la Ley 286 de 1996 y el Decreto 3087 de 1998.

Que para el correcto funcionamiento del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos se hace necesario modificar algunas disposiciones de la Resolución 81006 y aclarar otros:

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o.- El artículo segundo de la Resolución 8 1006 de 1998, quedará así:

“ARTICULO 2o.- CONCILIACION DE CUENTAS. Al finalizar un trimestre del año calendario, cada una de las personas a las que se refiere el artículo 7o del Decreto 3087 de 1997, deberá cortar y conciliar las cuentas correspondientes a los subsidios facturados: el déficit que se le aprobó conciliar en el respectivo plan de ajuste, cuando sea del caso: y las contribuciones causadas dentro del respectivo trimestre. Si la persona en cuestión no aplica subsidios, deberá reportar el total de las contribuciones causadas en el correspondiente trimestre.

El resultado de la conciliación trimestral deberá ser entregado al Ministerio de Minas y Energía - Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos - dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de corte de la conciliación. Cuando se trate de personas que no apliquen subsidios deberá presentar el resultado de la conciliación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de corte trimestral.

El monto de las contribuciones causadas, que no pueda ser recaudado en un término de seis meses después de su causación, podrá ser incluido como déficit en la conciliación del trimestre siguiente al del vencimiento de dicho término. Para que proceda la inclusión de una cuenta como déficit, al respectivo usuario se le deberá haber suspendido el servicio. La anterior operación no libera a las empresas de su obligación de realizar todas las gestiones necesarias para el recaudo, sin perjuicio del derecho del Estado para cobrar, en cual momento, directamente o a través de terceros los recursos que por concepto de contribuciones se le adeuden. Si en trimestres posteriores a aquel en el cual se incluyeron como déficit contribuciones no recibidas, estas se recaudan, se deberán incluir en el respectivo trimestre como nuevo ingreso causado.

Los ingresos que reciban las empresas por el pago parcial de las facturas o cuentas vencidas, se imputarán en primer lugar a la contribución de solidaridad y posteriormente al pago del servicio, Las empresas que no cobren la contribución de solidaridad, la cobren por un monto inferior al establecido y no realicen las correcciones, dentro de los términos autorizados en las normas sobre la materia, responderán con su patrimonio por el monto total de la contribución causada y no cobrada, en la forma establecida en la. Ley y los reglamentos.

Para todos los efectos de esta Resolución, los distribuidores comercializadores deberán incorporar en la información que envíen al Ministerio de Minas y Energía – Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, el monto de las contribuciones que recauden otros comercializadores a usuarios no regulados o grandes consumidores ubicados en el área en la que el distribuidor presta sus servicios.

Cuando una de las personas a que se refiere el artículo 7o del Decreto 3087 de 1997, no presente dentro de los términos establecidos en la presente Resolución las conciliaciones e informes exigidos por la Ley, los reglamentos o la presente Resolución o se establezca que no lleva la contabilidad de los recursos provenientes de la contribución de solidaridad, en los términos establecidos en el artículo 4o del Decreto 3087 de 1997, la. Superintendencia de Servicios Públicos, en ejercicio de las funciones señaladas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, numerales 79.1 y 79.6, realizará, la respectiva investigación e impondrá las sanciones a que haya lugar, sin perjuicio de las responsabilidad fiscal o penal que por la incorrecta administración de recursos públicos pueda derivarse. Para tal fin, toda la información que se remita al Ministerio de Minas y Energía - Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, deberá ser remitida con copia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

PARÁGRAFO TRANSITORIO.- Las conciliaciones a que se refiere el presente artículo se deberán realizar sobre las cuentas correspondientes a los subsidios facturados y las contribuciones causadas desde el primero de enero de 1998, para el caso de energía eléctrica y desde la fecha de la aplicación de subsidios y el recaudo de contribuciones para el caso de gas combustible distribuido por red física. Las conciliaciones correspondientes a los dos primeros trimestres de 1998, deberán presentarse al Ministerio de Minas y Energía - Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, a mas tardar el 30 de agosto de 1998”.

ARTÍCULO 2. Adicionar el siguiente parágrafo al artículo tercero de la Resolución $ 1000 de 1998:

PARAGRAFO 2.- Las personas que realicen giros dentro de las zonas territoriales de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, deberán enviar los soportes de la respectiva operación al Ministerio de Minas y Energía - Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de ingresos, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha en la, cual recibió la instrucción de giro del superávit de ¡a contribución de solidaridad.”

ARTÍCULO 3. Adicionar como segundo inciso del artículo sexto de la Resolución 81006 de 1998 la siguiente disposición:

“El ajuste tarifario de que trata el presente articulo, solo se refiere a los ajustes en los valores de consumo mensual definidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. - CREG-. para establecer subsidios de los estratos 1, 2 y 3 del sector residencial. En ningún momento se podrá afectar los costos unitarios de prestación del servicio establecidos por la mencionada Comisión”.

ARTÍCULO 4. El primer inciso del artículo séptimo de la Resolución 8 1006 de 1998 quedará así:

“Cuando una empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica o de gas combustible distribuido por red física o tubería se encuentre en el evento de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante el Ministerio de Minas y Energía - Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, a mas lardar en la segunda semana de octubre de cada año, para su aprobación, el plan de ajuste tarifario que podrá cubrir uno o varios años según el caso. En el evento que alguna de las entidades territoriales en las que desarrolla sus actividades, incluya en su presupuesto apropiaciones para subsidios que afecten las proyecciones que sirvieron como fundamento al plan de ajuste tarifario solicitado, la empresa podrá solicitar las modificaciones que estime necesarias al mismo, durante la ultima semana de noviembre de cada año. Si el Ministerio no aprueba o no objeta el plan de ajuste antes de terminar el año, se deberá aplicar el ultimo plan propuesto por la empresa, a partir del primer día del año siguiente al de la presentación del plan.”

ARTÍCULO 5. Adicionar el artículo séptimo de la resolución 81006 de 1998 con el siguiente parágrafo:

“PARAGRAFO 2. Las empresas que requieran solicitar la aplicación de un plan de ajuste tarifario, antes de su presentación al Ministerio de Minas y Energía – Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, y con el fin que la entidades territoriales incluyan en sus presupuestos recursos para subsidios, remitirán a los gobernadores, alcaldes, asambleas y concejos de las entidades territoriales en las cuales se aplicará el plan, una estimación del incremento en las facturas del servicio público para los estratos 1, 2 y 3 como consecuencia del ajuste solicitado. La presentación de las constancias de envío de estos informes será requisito para el estudio del plan de ajuste”.

ARTÍCULO 6. El último inciso, del parágrafo transitorio, del artículo séptimo de la Resolución 8 1006 de 1993 quedara así:

“El plan de ajuste a que se refiere este parágrafo se deberá presentar ante el Ministerio de Minas y Energía - Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, a más tardar el 30 de julio de 1998. Si el Ministerio de Minas y Energía - Fondo de Solidaridad para subsidios y Redistribución de Ingresos, no se ha pronunciado sobre su aprobación o rechazo ante del día 15 de octubre de 1998, se deberá aplicar el plan propuesto por la empresa a partir del día 1 de noviembre de 1998.”

ARTÍCULO 7. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Santafe de Bogotá, a los 22 de JULIO DE 1998.

ORLANDO CABRALES MARTINEZ

Ministro de Minas y Energía

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