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RESOLUCIÓN 90907 DE 2013

(octubre 25)

Diario Oficial No. 48.954 de 25 de octubre de 2013

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se corrigen unos yerros en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE, establecido mediante Resolución número 90708 de 2013.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el numeral 7 del artículo 5o del Decreto número 381 de 2012 y en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 8o de la Ley 1264 de 2008 y

CONSIDERANDO:

Que con posterioridad a la publicación en el Diario Oficial número 48904 del 05 de septiembre de 2013, del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE, adoptado como Anexo General de la Resolución número 90708 del 30 de agosto de 2013, se encontraron yerros en el mismo.

Que el artículo 41 de la Resolución número 18 0498 de abril 29 de 2005, publicada en el Diario Oficial número 45.895 del 30 de abril de 2005, por medio de la cual se modificó la Resolución 180398 de 2004, dispuso en su artículo 41 que el RETIE “inicia su vigencia el 1o de mayo del año 2005”.

Que el RETIE modificado mediante Resolución número 181294 de agosto 6 de 2008, en el numeral 2.1.1., del Anexo General, señaló que “Se considera instalación eléctrica nueva aquella que entró en operación con posterioridad a mayo 1o de 2005, fecha de entrada en vigencia de la Resolución 180398 del 7 de abril de 2004 por la cual se adoptó el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE”.

Que el nuevo RETIE expedido con Resolución número 90708 del 30 de agosto de 2013, dispuso en el párrafo 2o del numeral 2.1 del Anexo General, que “Los requisitos aplican a las instalaciones eléctricas construidas con posterioridad al 1o de mayo de 2005, fecha de entrada en vigencia del presente reglamento, así como a las ampliaciones y remodelaciones…”

Que el yerro materia de esta corrección consistió en plasmar en el numeral 2.1 del nuevo RETIE, la misma fecha de entrada en vigencia del anterior RETIE, según lo dispuso el artículo 41 de la Resolución número 18 0498 de 2005, así como las acciones que se debían adelantar sobre las instalaciones construidas antes de dicha entrada en vigencia.

Que se trata de una inconsistencia entre lo dispuesto en el artículo 4o de la Resolución número 9 0708 de 2013 y el numeral 2.1 de su Anexo General, por lo que debe efectuarse en el numeral 2.1 la corrección correspondiente, señalando que los nuevos requisitos aplican a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, así como qué acciones se deben adelantar con respecto a las instalaciones construidas con anterioridad a esta vigencia.

Que en la quinta fila de la primera columna de la tabla 13.2 del nuevo RETIE, en el texto “En áreas de bosques y huertos donde no se dificulta el control absoluto del crecimiento de estas plantas...” (negrilla fuera de texto), se incluyó equivocadamente la palabra “no”, lo que invierte el sentido de la disposición técnica la cual pretende establecer una determinada distancia en áreas de bosques y huertos en los que se presente dificultad para el control en el crecimiento de los mismos.

Que se trata de un error tipográfico respecto del cual no queda duda sobre el verdadero espíritu de la norma, el cual debe ser corregido suprimiendo el término “no”.

Que en el literal j) del numeral 20.2.1 del Anexo General (nuevo RETIE) de la Resolución número 90708 del 30 de agosto de 2013, se presentó un error de digitación al señalar dentro de los tipos de cable ACSR7AW y ACSR7TW, el número 7 cuando en realidad correspondía a un /, debiendo mencionarse ACSR/AW y ACSR/TW, lo que debe ser corregido reemplazando el número 7 por en las palabras relacionadas en el literal indicado.

Que en el literal b) del artículo 35 del Anexo General (nuevo RETIE) de la Resolución número 9 0708 de agosto 30 de 2013, se presentó un error de digitación escribiendo la letra “l” en vez de la letra “r” para la palabra “general” cuando la palabra adecuada para este caso es “generar”.

Que en el literal a) del numeral 22.2 del Anexo General (nuevo RETIE) de la Resolución número 90708 del 30 de agosto de 2013, se omitió la frase “debe tener una”, antes de la frase “... zona de seguridad o derecho de vía...”

Que en el literal c) del numeral 22.2 del Anexo General (nuevo RETIE) de la Resolución número 90708 del 30 de agosto de 2013, se omitió la palabra “ajenas”, después de la frase “…la presencia permanente de trabajadores o personas...” y en ese mismo párrafo se utilizó la frase “actividad eléctrica”, cuando para el contexto del párrafo lo adecuado es utilizar la frase “operación o mantenimiento”.

Que en el literal s) del numeral 34.3 del Anexo General (nuevo RETIE) de la Resolución número 90708 del 30 de agosto de 2013, en el texto “La inspección para verificar la las condiciones de seguridad de instalaciones energizadas con anterioridad a la vigencia del RETIE…”, (negrilla fuera de texto), se incluyó equivocadamente la palabra “la”, lo cual, aunque no afecta el sentido del párrafo, sí disminuye su contexto semántico.

Que por lo antes expuesto se hace necesario corregir el contenido de los numerales ya mencionados del Anexo General de la Resolución número 90708 del 30 de agosto de 2013, mediante la cual se expidió el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE y se derogó el anterior, por tratarse de inconsistencias resultantes del proceso tipográfico.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Corríjase el párrafo 2o del numeral 2.1 del Anexo General de la Resolución número 90708 del 30 de agosto de 2013, publicado en el Diario Oficial número 48904 del 5 de septiembre de 2013, el cual quedará así:

“Los requisitos del presente Reglamento aplican a las instalaciones eléctricas construidas con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo, así como a las ampliaciones y remodelaciones. En las Construidas con posterioridad al 1o de mayo de 2005, el propietario o tenedor de la misma debe dar aplicación a las disposiciones contenidas en el RETIE vigente a la fecha de construcción y en las anteriores al 1o de mayo de 2005, garantizar que no representen alto riesgo para la salud o la vida de las personas y animales, o atenten contra el medio ambiente, o en caso contrario, hacer las correcciones para eliminar o mitigar el riesgo”.

ARTÍCULO 2o. Corríjase la descripción mencionada en la quinta fila de la primera columna de la tabla 13.2 del Anexo General de la Resolución número 90708 del 30 de agosto de 2013, la cual quedará así:

“En áreas de bosques y huertos donde se dificulta el control absoluto del crecimiento de estas plantas y sus copas puedan ocasionar acercamientos peligrosos, se requiera el uso de maquinaria agrícola de gran altura o en cruces de ferrocarriles sin electrificar, se debe aplicar como distancia “e” estos valores (Figura 13.3)”.

ARTÍCULO 3o. Corríjase el literal j) del numeral 20.2.1 del Anexo General de la Resolución número 90708 del 30 de agosto de 2013, el cual quedará así:

“Los cables de aluminio con refuerzo de acero (ACSR) y de aleaciones de aluminio (AAAC) deben tener el número de hilos definidos en las Tablas 20.4 y 20.5. Se aceptan otros tipos de cables, tales como ACCC, ACCR, ACSR/AW, ACAR, ACSR/TW, ACCS.”.

ARTÍCULO 4o. Corríjase el literal b) del artículo 35 del Anexo General de la Resolución número 9 0708 del 30 de agosto de 2013, el cual quedará así:

“En caso de que por deficiencias de la instalación eléctrica se presente alto riesgo o peligro inminente para la salud o la vida, se debe dar aviso inmediato al Operador de Red con el propósito de que este tome las medidas necesarias en la instalación comprometida. Si el propietario de la instalación eléctrica o la persona causante de generar la condición de peligro inminente para la salud o la vida, no corrige tal situación, quienes se consideren afectados podrán solicitar la actuación de instancias administrativas o judiciales que sean del caso. Si las condiciones que generan el peligro inminente son causadas por personas distintas al propietario o tenedor de la instalación eléctrica este debe solicitar a la autoridad competente para que obligue al causante a eliminar los factores que generan el peligro inminente”.

ARTÍCULO 5o. Corríjase el literal a) del numeral 22.2 del Anexo General de la Resolución número 90708 del 30 de agosto de 2013, el cual quedará así:

“Toda línea de transmisión aérea con tensión nominal igual o mayor a 57,5 kV, debe tener una zona de seguridad o derecho de vía. Esta zona debe estar definida antes de la construcción de la línea, para lo cual se deben adelantar las gestiones para la constitución de la servidumbre, ya sea por mutuo acuerdo con los propietarios del terreno o por vía judicial, el propietario u operador de la línea debe hacer uso periódico de la servidumbre ya sea con el mantenimiento de la línea o poda de la vegetación y debe dejar evidencia de ello. En los casos que la servidumbre se vea amenazada, en particular con la construcción de edificaciones, debe solicitar el amparo policivo y demás figuras que tratan las leyes”.

ARTÍCULO 6o. Corríjase el literal c) del numeral 22.2 del Anexo General de la Resolución número 90708 del 30 de agosto de 2013, el cual quedará así:

“No se deben construir edificios, edificaciones, viviendas, casetas o cualquier tipo de estructuras para albergar personas o animales. Tampoco se debe permitir alta concentración de personas en estas áreas de servidumbre, o la presencia permanente de trabajadores o personas ajenas a la operación o mantenimiento de la línea, ni el uso permanente de estos espacios como lugares de parqueo, o reparación de vehículos o para el desarrollo de actividades comerciales o recreacionales. Las oficinas de planeación municipal y las curadurías deben abstenerse de otorgar licencias o permisos de construcción en dichas áreas y los municipios atender su responsabilidad en cuanto al control del uso del suelo y el espacio público de conformidad con la ley”.

ARTÍCULO 7o. Corríjase el literal s) del numeral 34.3 del Anexo General de la Resolución número 90708 del 30 de agosto de 2013, el cual quedará así:

“La inspección para verificar las condiciones de seguridad de instalaciones energizadas con anterioridad a la vigencia del RETIE, o en la renovación del dictamen de conformidad, no requieren la declaración del responsable de la construcción, ni los certificados de los productos, en el dictamen se hará la observación de tal condición”.

ARTÍCULO 8o. Esta resolución deberá entenderse incorporada al texto del Anexo General de la Resolución 90708 del 30 de agosto de 2013, por medio de la cual “se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctrica, RETIE”.

ARTÍCULO 9o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el Anexo General de la Resolución número 90708 del 30 de agosto de 2013, por medio de la cual “se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE”.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 octubre 2013.

El Ministro Minas y Energía,

AMÍLCAR ACOSTA MEDINA.

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