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RESOLUCIÓN 91544 DE 2014

(diciembre 24)

Diario Oficial No. 49.376 de 26 de diciembre de 2014

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por medio de la cual se reglamentan los criterios de graduación de las multas por el incumplimiento de las obligaciones contractuales emanadas de los títulos mineros.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el Decreto número 381 de 2012, modificado y adicionado por el Decreto número 1617 de 2013 y el artículo 111 de la Ley 1450 de 2011,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 115 de la Ley 685 de 2001, actual Código de Minas establece que: “Previo el procedimiento señalado en el artículo 287 de este Código, la autoridad concedente o su delegada, podrán imponer al concesionario multas sucesivas de hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales, cada vez y para cada caso de infracción de las obligaciones emanadas del contrato, siempre que no fuere causal de caducidad o que la autoridad concedente, por razones de interés público expresamente invocadas, se abstuviere de declararla…”.

Que el artículo 111 de la Ley 1450 de 2011 contempla que: “Las multas previstas en el artículo 115 de la Ley 685 de 2001, se incrementarán hasta en mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada vez y para cada caso de infracción de las obligaciones contractuales, en particular de aquellas que se refieren a la seguridad minera, el Ministerio de Minas y Energía reglamentará los criterios de graduación de dichas multas”.

Que las multas establecidas en el artículo 115 del Código de Minas y de acuerdo con lo señalado en el Título III “Regímenes Especiales Capítulo XIII Materiales para Vías Públicas” del referido Código, son aplicables a los beneficiarios de Autorizaciones Temporales, incluidas las contempladas en el artículo 58 de la Ley 1682 de 2013.

Que las multas contempladas en el artículo 115 de la Ley 685 de 2001, no son aplicables a los beneficiarios de títulos mineros otorgados con anterioridad a la vigencia de dicho Código, al igual que, a los contratos mineros suscritos en área de Aporte, salvo que expresamente el titular minero se haya acogido a lo establecido en el artículo 349 del actual Código de Minas.

Que el Ministerio de Minas y Energía en conjunto con la Agencia Nacional de Minería, ANM, elaboró el documento técnico relacionado con la justificación de la aplicación de la graduación de multas frente al incumplimiento de las obligaciones emanadas de los títulos mineros. Dicho documento fue elaborado teniendo en cuenta el tipo de obligación, la incidencia del incumplimiento de la obligación en el título minero o de la autorización temporal, las etapas contractuales y los rangos de producción de los diferentes minerales en la etapa de producción.

Que la Dirección de Minería Empresarial del Ministerio de Minas y Energía dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, público el proyecto de resolución sobre multas por incumplimiento en la página web del Ministerio desde el siete (7) de noviembre del años 2013 hasta el veintidós (22) de noviembre de 2013, no recibiéndose ningún comentario.

Que por lo anteriormente expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. SUJETOS DE LA MULTA. Serán sujetos de multa los beneficiarios de los títulos mineros otorgados bajo la Ley 685 de 2001, actual Código de Minas, al igual que aquellos beneficiarios de los títulos mineros otorgados con anterioridad a la expedición de dicha ley, que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 349 ibídem se acogieron a lo establecido en este código, que incumplan las obligaciones emanadas del título minero que no sean catalogadas como causales de caducidad. Igualmente serán sujetos de multa, los beneficiarios de cualquier Autorización Temporal que incumplan con las obligaciones impuestas en el acto administrativo de otorgamiento de las mismas.

PARÁGRAFO 1o. No serán sujetos al procedimiento establecido en el presente acto administrativo, los beneficiarios de los títulos mineros otorgados bajo el ámbito de leyes anteriores a la Ley 685 de 2001, estos serán sancionados conforme a lo establecido en dichas leyes.

ARTÍCULO 2o. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LAS MULTAS. En caso de infracción de las obligaciones por parte de los titulares mineros y de los beneficiarios de las autorizaciones temporales, se aplicarán multas en cuantías que oscilan entre un (1) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

Primer nivel – Leve. Está dado por aquellos incumplimientos que no representan mayor afectación en la ejecución de las obligaciones derivadas del título minero o las autorizaciones temporales, según el caso.

Por lo tanto, el Primer Nivel– Falta Leve, corresponde al incumplimiento de las obligaciones, relacionadas con el reporte de información que tienen por objeto facilitar el seguimiento y control de las obligaciones emanadas del título minero o la autorización temporal.

Segundo nivel – Moderado. Este nivel está dado por aquellos incumplimientos de las Obligaciones Técnicas mineras que afectan de manera directa la adecuada ejecución de las obligaciones derivadas del título minero o la autorización temporal, tal y como se señalará en el artículo 3o de la presente resolución.

Tercer nivel – Grave. En este nivel se configura en los incumplimientos que afectan de forma directa la ejecución de las obligaciones derivadas del título minero o la autorización temporal, tales como incumplimiento de las obligaciones operativas mineras y obligaciones de tipo ambiental.

PARÁGRAFO. En los casos en que proceda causal de caducidad y la Autoridad Minera se abstenga de declararla por razones de interés público en los términos del artículo 115 de la Ley 685 de 2001, la tasación de la multa deberá atender los criterios señalados en el presente acto.

ARTÍCULO 3o. DESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y SU NIVEL DE INCUMPLIMIENTO. La clasificación por nivel leve, moderado y grave, para determinar el incumplimiento de las obligaciones, se hará de acuerdo con lo establecido en las tablas que se relacionan a continuación:

Tabla 1o. Características del incumplimiento de las obligaciones legales mineras por parte de los titulares mineros o beneficiarios de autorizaciones temporales, de acuerdo a lo contemplado en los siguientes artículos del Código de Minas y su clasificación por nivel y/o tipo de falta.

Características del incumplimiento de las obligaciones legales
(Ley 685 de 2001).
Incumplimiento parcial o total catalogado como
LeveModeradoGrave
Los titulares mineros o beneficiarios de autorizaciones temporales que omitan dar aviso a la autoridad concedente en los casos señalados en las normas mineras vigentes. (Artículo 73 Ley 685 de 2001).X 
Los titulares mineros o beneficiarios de autorizaciones temporales que adelanten las actividades sin preservar los valores culturales, sociales y económicos de las comunidades y grupos étnicos ocupantes real y tradicionalmente del área objeto de las concesiones o de títulos de propiedad privada del subsuelo. (Artículo 121 – Ley 685 de 2001). X
Los titulares mineros o beneficiarios de autorizaciones temporales que estén ubicados en zonas mineras indígenas delimitadas conforme al artículo 122 del Código de Minas, que omitan vincular preferentemente a dicha comunidad o grupo a sus trabajos y obras, así como capacitar a sus miembros para hacer efectiva esa preferencia. (Artículo 128 del Código de Minas). X 
Los titulares mineros o beneficiarios de autorizaciones temporales que omitan la incorporación del porcentaje reglamentario de mano de obra Regional al proyecto minero. (Artículo 254 Ley 685 de 2001).X
Los titulares mineros o beneficiarios de autorizaciones temporales que omitan la constitución de la póliza que ampare el cumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales, el pago de las multas y la caducidad. (Artículo 280 del Código de Minas) X

Tabla 2o. Características del incumplimiento de las obligaciones técnicas mineras por parte de los titulares mineros o beneficiarios de autorizaciones temporales de acuerdo a lo contemplado en los siguientes artículos del Código de Minas y su clasificación por nivel y/o tipo de falta.

Características del incumplimiento de las obligaciones técnicas (Ley 685 de 2001).incumplimiento parcial o total catalogado como
LeveModeradoGrave
Los titulares mineros o beneficiarios de autorizaciones temporales que no adelanten las labores de exploración de acuerdo con los términos de referencia y guías mineras adoptadas por la autoridad minera (Artículo 81 Ley 685 de 2001), así mismo como el incumplimiento de las actividades programadas en tiempo y cantidad en el cronograma de exploración presentado y aprobado por la Autoridad Minera.X 
Los titulares mineros o beneficiarios de autorizaciones temporales que no procedan a devolver los lotes contiguos o discontinuos, las partes del área que no serán ocupadas por los trabajos y obras o que no queden vinculados al proyecto minero. (Artículo 82 Ley 685 de 2001).X 
Los titulares mineros o beneficiarios de autorizaciones temporales que no presenten para la aprobación de la Autoridad Minera el Programa de Trabajos y Obras –PTO– (Artículo 84 Ley 685 de 2001).X 
Los titulares mineros o beneficiarios de autorizaciones temporales, que no presenten dentro del término otorgado por la Autoridad Minera, las correcciones o ajustes al Programa de Trabajos y Obras –PTO. (Artículo 86 Ley 685 de 2001).X 
Los titulares mineros o beneficiarios de autorizaciones temporales que no den aviso previo a la autoridad minera sobre los cambios y adiciones en las construcciones, instalaciones y montajes mineros aprobados previamente en el Programa de Trabajos y Obras –PTO. (Artículo 89 Ley 685 de 2001).X 
Los titulares mineros o beneficiarios de autorizaciones temporales que no pongan en práctica las reglas, métodos y procedimientos técnicos propios de la explotación minera, que eviten daños a los materiales explotados o deterioren o esterilicen las reservas “in situ”. (Artículo 99 Ley 685 de 2001). X
Los titulares mineros o beneficiarios de autorizaciones temporales que no lleven los registros e inventarios actualizados de la producción en boca o borde de mina y en sitios de acopio, así como cuando no los suministren en la periodicidad que establezca la autoridad, al Sistema Nacional de Información Minera. (Artículo 100 Ley 685 de 2001).X
Los titulares mineros o beneficiarios de autorizaciones temporales que no dejen la zona de explotación en condiciones aptas para el uso normal de los frentes de trabajo utilizables, las obras destinadas al ejercicio de las servidumbres y las de conservación, mitigación y adecuación ambiental. (Artículo 110 Ley 685 de 2001). X
Los beneficiarios de autorizaciones temporales que comercialicen los excedentes de la producción de materiales de construcción (Artículo 119 Ley 685 de 2001). X
Características del incumplimiento de las obligaciones técnicas (Ley 685 de 2001).incumplimiento parcial o total catalogado como
LeveModeradoGrave
Los titulares mineros que no realicen la transferencia permanente y oportuna de tecnología a que están obligados, cuyas áreas se otorguen en los fondos marinos internacionales. (Artículo 151 Ley 685 de 2001).X 
Los titulares mineros o beneficiarios de autorizaciones temporales que no presenten los informes técnicos a los que están obligados o la no presentación de los Formatos Básicos Mineros – FBM. X 

Tabla 3o. Características del incumplimiento de las Obligaciones Operativas Mineras por parte de los titulares mineros o beneficiarios de autorizaciones temporales de acuerdo a lo contemplado en los siguientes artículos del Código de Minas y su clasificación por nivel y/o tipo de falta.

Características del incumplimiento de las obligación operativas (ley 685 de 2001).Incumplimiento parcial o total catalogado como:
LeveModerado Grave
Los titulares mineros o beneficiarios de autorizaciones temporales que no permitan la conformación y/o libre ejercicio de las actividades del Comité Paritario de Salud Ocupacional.(Decreto número 1335 de 1987, artículo 19)X
Los titulares mineros que no cuenten y/o no actualicen los Libros de Registros de las mediciones de gases. (Decreto número 1335 de 1987, artículo 34)X
Los titulares mineros o beneficiarios de autorizaciones temporales que no cuenten con los planos actualizados de las labores y frentes de explotación de acuerdo con el desarrollo de la mina, en el momento de la visita o cuando sea requerido por la autoridad minera. (Decreto número 1335 de 1987, artículos 22-24 o Decreto número 2222 de 1993. Artículo 13 y las normas que lo modifiquen o sustituyan) X
Los titulares mineros que no acaten las normas indicadas en el reglamento de seguridad para el control de polvo en labores subterráneas.(Decreto número 1335 de 1987 Título III, artículo 40-50) X
Los titulares mineros o beneficiarios de autorizaciones temporales que no adopten las disposiciones descritas en los reglamentos de seguridad para las actividades de transporte. (Decreto número 1335 de 1987, artículo 58-81, Decreto número 2222 de 1993, artículo 96 o las normas que los modifiquen o sustituyan) X
Los titulares mineros o beneficiarios de autorizaciones temporales que no den cumplimiento a lo establecido en los reglamentos de seguridad para el almacenamiento de materiales y combustibles.(Decreto 1335 de 1987 Capítulo III Artículo, 141, Decreto número 2222 de 1993, artículo 134 y la norma que lo modifique o sustituya) X
Los titulares mineros que no acaten las disposiciones adoptadas en el reglamento de seguridad para labores subterráneas en el tema de explosivos. (Decreto número 1335 de 1987. Título VI o la norma que lo modifique o sustituya). X
Los titulares mineros o beneficiarios de autorizaciones temporales que no acaten las disposiciones adoptadas en el reglamento de seguridad para labores mineras a cielo abierto en el tema de explosivos. (Decreto número 2222 de 1993. Título II) X
Los titulares mineros que no implementen las prácticas especiales determinadas en el reglamento de seguridad para el manejo de explosivos en minas grisutuosas y pulverulentas. (Decreto número 1335 de 1987. Capítulo II o la norma que lo modifique o sustituya). X
Los titulares mineros o beneficiarios de autorizaciones temporales que no apliquen las medidas indicadas en los reglamentos de Seguridad para el manejo y uso de las máquinas, equipos, talleres y herramientas en general. (Decreto número 1335 de 1987 Título VIII, Decreto número 2222 de 1993, artículo 134 y la norma que lo modifique o sustituya). X
Los titulares mineros o beneficiarios de autorizaciones temporales que no apliquen y acaten las condiciones de higiene, trabajo, alojamiento y salvamento minero indicados en los reglamentos de seguridad. (Decreto número 1335 de 1987. Capítulo II, Decreto número 2222 de 1993, artículo 134 y la norma que lo modifique o sustituyan). X
Los titulares mineros que no implementen las disposiciones descritas en el reglamento de seguridad para el manejo de aguas en las labores subterráneas. (Decreto número 1335 de 1987, artículo 197 o la norma que lo modifique o sustituya). X
Los titulares mineros o beneficiarios de autorizaciones temporales que no apliquen las disposiciones contempladas en el reglamento de seguridad para labores mineras a cielo abierto, con respecto al manejo ambiental. (Decreto número 2222 de 1993, artículo 134 y la norma que lo modifique o sustituyan). X
Los titulares mineros o beneficiarios de autorizaciones temporales que no Implementen las disposiciones especiales descritas en el reglamento de seguridad para labores mineras a cielo abierto, en especial para la explotación de materiales de construcción. (Decreto número 2222 de 1993.Título IX. Capítulo I o la norma que lo modifique o sustituya). X
Los titulares mineros o beneficiarios de autorizaciones temporales que reincidan en el incumplimiento de cualquier obligación operativa catalogada como moderada. X
Los titulares mineros o beneficiarios de autorizaciones temporales que reincidan en el incumplimiento de cualquier obligación operativa catalogada como grave. X

Tabla 4o. Características del incumplimiento de las Obligaciones de tipo ambiental por parte de los titulares mineros o beneficiarios de autorizaciones temporales de acuerdo a lo contemplado en los siguientes artículos del Código de Minas y su clasificación por nivel y/o tipo de falta.

Características del incumplimiento de las obligaciones ambientales (ley 685 de 2001)Incumplimiento parcial o total catalogado como
LeveModeradoGrave
Los titulares mineros que no hayan obtenido Licencia Ambiental, (Artículo 281 Ley 685 de 2001)X
Los titulares mineros que incumplan en todos los casos de terminación de los títulos mineros, las obligaciones de orden ambiental exigibles al tiempo de hacerse efectiva dicha terminación y que no garanticen las obligaciones de orden laboral reconocidas o causadas al momento de su retiro como concesionario. (Artículo 114 Ley 685 de 2001) X
Los beneficiarios de autorizaciones temporales que omitan obtener la aprobación de una Licencia Ambiental y el pago de la indemnización de todos los daños y perjuicios que causen a terceros por dicha operación. (Artículo 117 Ley 685 de 2001) X
Los beneficiarios de autorizaciones temporales que inicien labores de explotación sin la obtención de la Licencia Ambiental. (Artículo 281 Ley 685 de 2001) X

Tabla 5o. Tasación de las multas para títulos mineros en etapa de exploración o construcción y montaje.

Etapa del título mineroTipo de faltaMulta smmlv
Exploración o construcción y montaje Leve13,5
Moderado27
Grave 54

Tabla 6. Fijación de multas para títulos mineros y autorizaciones temporales que se encuentren en etapa de explotación.

Rangos de producción anual de acuerdo con programa de trabajos y obras (Pto) aprobado

Minerales

Metales y piedras preciosas

Producción anual
Carbón

Producción anual
Otros

Producción anual
Tipo de faltaMulta smmlv
Hasta 250.000 m3, de material removido en el añoHasta 180.000 m3 de material removido o/24.000 T /año de carbón Hasta 100.000T/añoLeve1 a 6
 Moderado6,1 a 80
 Grave80,1 a 200
Entre 250.001 m3 y 1'500.000 m3 de material removido en el año.Entre 180.001 m3 y 6.000.000 m3 de material removido o, entre 24.001T/año y 800.000T/año de carbónEntre 100.001 y 1'000.000 T/añoLeve6,1 a 13,5
 Moderado13,5 a 180
 Grave180,1 a 450
Más de 1'500.001 m3, de material removido en el año.Más de 800.000T/año de Carbón o/6.000.000 m3, de material removidoMás de 1'000.000 de T/año Leve13,51 a 30
 Moderado30,1 a 400
 Grave400,1 a 1000

Nota: En la tabla, el Ítem “Otros” se incluyen los materiales de construcción y las arcillas.

PARÁGRAFO 1o. Una vez obtenido el nivel de clasificación por incumplimiento de la obligación minera, esto es, leve, moderado y grave conforme las tablas del 1 al 4, según el caso, se procederá a dar aplicación a las Tablas 5 y 6, según corresponda.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el titular minero o el beneficiario de la autorización temporal que incurra en una falta en la que la Autoridad Minera no tenga la certeza del rango para la aplicación de la multa respectiva, la referida autoridad aplicará la de menor rango.

PARÁGRAFO 3o. Cuando el titular minero, con ocasión de la explotación anticipada se reserve parte del área contratada para exploración adicional, para efectos de imponer la sanción, una vez se establezca el nivel de clasificación por incumplimiento de la obligación minera, se aplicarán las tablas 5 y 6 según corresponda.

ARTÍCULO 4o. VALOR DE LA MULTA. La Autoridad Minera será la encargada de determinar el valor de la multa a pagar por el titular minero o el beneficiario de la autorización temporal, de acuerdo con el rango en que se clasifique la falta establecido en el artículo anterior de la presente Resolución y proporcional con la producción del proyecto minero.

ARTÍCULO 5o. CONCURRENCIA DE FALTAS. Cuando se verifique por la Autoridad Minera la existencia de varias faltas que generen la imposición de multas, se seguirán las siguientes reglas:

1. Cuando se trate de faltas del mismo nivel se impondrá la sanción equivalente en aplicación a los criterios determinados en los artículos anteriores aumentada a la mitad.

2. Cuando se trate de faltas de distintos niveles únicamente se impondrá la sanción equivalente a la del mayor nivel, en aplicación a los criterios determinados en los artículos anteriores.

PARÁGRAFO. Para todos los efectos previamente a la imposición de la multa se deberá dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 287 de la Ley 685 de 2001 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

ARTÍCULO 6o. PAGO DE LA MULTA. La Autoridad Minera, en el acto administrativo que imponga la multa, indicará el número de cuenta y entidad bancaria donde el titular minero o el beneficiario de la autorización temporal, debe consignar dicha suma, en el término de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que impuso la sanción.

ARTÍCULO 7o. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS RECAUDADOS POR MULTAS. La Autoridad Minera, dispondrá de los recursos recaudados por las multas de que trata la presente Resolución, para inversión en el mejoramiento y buenas prácticas de exploración y explotación de minerales.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2014.

El Ministro de Minas y Energía,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA.

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