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RESOLUCION 02309 DE 1986

(24 de febrero)

Por la cual se dictan normas para el cumplimiento del

contenido del Título III de la parte 4a. del Libro 1o. del

Decreto Ley No. 2811 de 1974 y de los Títulos I, II y XI

de la Ley 09 de 1979, en cuanto a Residuos Especiales.

EL MINISTRO DE SALUD

En ejercicio de sus facultades legales y en especial de

las conferidas por los artículos 30, 31, 32, 33, 34 y 35 del

Título I y Títulos III y XI de la Ley 09 de 1979, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 09 de 1979, contempla las disposiciones generales de orden sanitario para el manejo, uso, disposición y transporte de los Residuos Sólidos.

Que el Artículo 31, establece: Quienes produzcan basuras con características especiales, en los términos que señale el Ministerio de Salud, serán responsables de su recolección, transporte y disposición final".

Que el Artículo 33 prevé: Los vehículos destinados al transporte de basuras reunirán las especificaciones técnicas que reglamente el Ministerio de Salud.

Que el artículo 35, contempla: "El Ministerio de Salud reglamentará todo lo relacionado con la recolección, transporte y disposición final de basuras en todo el territorio colombiano, teniendo en cuenta, además, lo establecido en los Artículos 34 y 38 del Decreto Ley No. 2.811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente).

Que el Decreto No. 2.104 del 26 de julio de 1983 reglamentó la Ley 09 de 1979 y el Decreto Ley No. 2.811 de 1974, en cuanto hace referencia a los denominados Residuos Sólidos.

Que, en consecuencia, se hace necesario dictar normas especiales complementarias para la cumplida ejecución de las leyes que regulan los Residuos Sólidos y concretamente lo referente a Residuos Especiales:

RESUELVE:

CAPITULO I.

DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. AMBITO MATERIAL.  

Para efectos de la presente Resolución, la denominación de Residuos Especiales, corresponde a las basuras con características especiales a que se refiere el Artículo 31 de la Ley 09 de 1979.

ARTICULO 2o. RESIDUOS ESPECIALES.

Para los efectos de esta resolución se denominan Residuos Especiales, los objetos, elementos o sustancias que se abandonan, botan, desechan, descartan o rechazan y que sean patógenos, tóxicos, combustibles, inflamables, explosivos, radiactivos o volatilizables y los empaques y envases que los hayan contenido, como también los lodos, cenizas y similares.

PARAGRAFO. Quedan incluidos en esta denominación, los residuos que en forma líquida o gaseosa se empaquen o envasen.

ARTICULO 3o. FACULTAD PARA ADICIONAR O COMPLEMENTAR.

El Ministerio de Salud, previo estudio técnico, podrá adicionar o complementar los Residuos Especiales expresados en el Artículo anterior, con otros residuos.

ARTICULO 4o. RESIDUO PATOGENO O INFECTOCONTAGIOSO.

Se entiende por residuo patógeno o infectocontagioso, aquel que por sus características físicas, químicas o biológicas puede causar dalo a la salud humana o animal por ser reservorio o vehículo de infección.

ARTICULO 5o. RESIDUO TOXICO.

Se entiende por residuo tóxico, aquel que por sus características físicas o químicas, dependiendo de su concentración y tiempo de exposición, puede causar daño a la salud humana o al medio ambiente.

ARTICULO 6o. RESIDUO COMBUSTIBLE.

Se entiende por residuo combustible, aquel que puede arder por acción de aun agente exterior, como chispa o cualquier fuente de ignición.

ARTICULO 7o. RESIDUO INFLAMABLE.

Se entiende por residuo inflamable, aquel que puede arder espontáneamente bajo ciertas condiciones de presión y temperatura.

ARTICULO 8o. RESIDUO EXPLOSIVO.

Se entiende por residuo explosivo, aquel que genera grandes presiones en su descomposición instantánea.

ARTICULO 9o. RESIDUO RADIACTIVO.

Se entiende por residuo radiactivo, aquel que emite radiaciones en niveles superiores a las radiaciones naturales de fondo.

ARTICULO 10. RESIDUO VOLATILIZABLE.

Se entiende por residuo volatilizable, aquel que por su presión de vapor se evapora o volatiliza a temperatura ambiente.

ARTICULO 11. MANEJO DE RESIDUOS ESPECIALES.

En el manejo de residuos especiales quedan comprendidas las siguientes actividades: generación, almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento, separación y disposición final.

ARTICULO 12. RESIDUOS INCOMPATIBLES.

Denomínanse residuos incompatibles aquellos que, cuando se mezclan o entran en contacto, pueden reaccionar produciendo efectos dañinos que atentan contra la salud humana, contra el medio ambiente o contra ambos.

ARTICULO 13. MANEJO DE RESIDUOS INCOMPATIBLES.

En el manejo de residuos sólidos se prohibe expresamente la mezcla de los residuos que se describen en la siguiente tabla (Tabla No. 1), entendiéndose que no se podrán mezclar los correspondientes a la primera columna con los de la segunda, a menos que:

1. Se garantice que la mezcla sea realizada en condiciones que eviten o no provoquen reacciones con los efectos anotados en la tabla y

2. El propósito de la mezcla sea el de neutralización o dilución para impedir los efectos previstos.

TABLA No. 1

RESIDUOS ESPECIALES INCOMPATIBLES.

Grupo 1-A                                        Grupo 1-B

Lodos de acetileno ..........................   Lodos ácidos.

Líquidos alcalinos y cáusticos ..............   Acidos y agua.

Limpiadores alcalinos .......................   Acido de batería.

Líquidos alcalinos corrosivos ...............   Limpiadores químicos

Fluidos de baterías, corrosivos, alcalinos ..   Electrolitos ácidos.

Agua cáustica de desecho.....................   Líquidos y solventes de agua

                                             fuerte.

Lodos de cal y otros alcális corrosivos......   Licor de sal muera y otros

                                             ácidos  corrosivos

Lechada de cal de desecho y agua.............   Acido de desecho.

Cáusticos de desecho.........................   Mezcla ácida de desecho.

                                             Acido sulfúrico de desecho.

Consecuencias potenciales: generación de calor ; reacción violenta.

Grupo 2-A                                       Grupo 2-B

ALUMINIO

BERILIO

CALCIO

LITIO

MAGNESIO                          Cualquier desecho de los grupos 1-A o 1-B

POTASIO

SODIO

POLVO DE CINC

Otros metales reactivos e hidruros metálicos

Consecuencias potenciales: fuego explosión ; generación de gas hidrógeno o inflamable.

Grupo 3-A                                  Grupo 3-B

                                     Cualquier desecho concentrado de

                                  los Grupos 1-A ó 1-B

                                  Calcio

                                  Litio

Alcoholes                            Hidruros metálicos

Agua                                 Potasio

                                  SO2C12 , SOCI2, PCI3, SICI3

                                  Otros desechos que reaccionan con agua.

Consecuencias potenciales: fuego, explosión o generación de calor, generación de gases tóxicos o inflamables.

       Grupo 4-A                               Grupo 4-B

Alcoholes

Aldehídos

Hidrocarburos halogenados             Desechos concentrados de los grupos

                                   1-A ó 1-B

Hidrocarburos nitrados

Hidrocarburos no saturados

Otros compuestos orgánicos reactivos   Desechos del Grupo 2-A

y solventes

Consecuencias potenciales: fuego, explosión o reacción violenta.

     Grupo 5-A                            Grupo 5-B

Cianuro de desecho y soluciones.................  Desechos del Grupo 1-B

de sulfuros

Consecuencias potenciales: generación de cianuro tóxico de hidrógeno o gas de sulfuro de hidrógeno.

Grupo 6-A                                                      Grupo 6-B

Cloratos ........................ Acido acético y otros ácidos orgánicos

Cloro............................ Acidos minerales concentrados.

Cloritos ........................ Desechos del Grupo 2-A.

Acido crómico

Hipocloritos

Nitratos  ....................... Desechos del Grupo 4-A

Percloratos ..................... Otros desechos inflamables y combustibles.

Permanganatos

Peróxidos

Otros oxidantes fuerte

Consecuencias potenciales: fuego, explosión o reacción violenta.

ARTICULO 14. GENERADOR DE RESIDUOS ESPECIALES.

Se denomina generador de residuos especiales, a toda persona naturales o jurídica, de carácter público o privado, que de origen a residuos como los contemplados en el Artículo 2o. de la presente Resolución.

ARTICULO 15. GENERADOR EXISTENTE.

Se denomina generador existente, aquel cuya actividad de generación ha venido realizándose con anterioridad a la fecha de expedición de esta Resolución.

ARTICULO 16. GENERADOR NUEVO.

Se denomina generador nuevo, aquel cuya actividad de generación se inicie con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente Resolución.

ARTICULO 17. CONTRATISTA.

Denomínase contratista a toda persona, natural o jurídica, de carácter público o privado, que, mediante contrato, realice una o varias de las actividades comprendidas en el manejo de los residuos especiales.

ARTICULO 18. DE LA OPCION PARA CONTRATAR EL MANEJO DE LOS RESIDUOS ESPECIALES.

Los generadores de residuos especiales podrán contratar su manejo total o parcial.

ARTICULO 19. RESPONSABILIDAD EN EL MANEJO DE RESIDUOS ESPECIALES.

En el contrato o contratos a que se refiere el artículo anterior, deberá estipularse claramente el tipo o tipos de actividades a realizar por el contratista y las obligaciones y responsabilidades por cada una de las partes en lo que se refiere el cumplimiento de las disposiciones de esta Resolución.

PARAGRAFO 1o. La autoridad sanitaria solo considerará válidos los contratos celebrados entre personas que estén debidamente registradas y autorizadas mediante Autorización Sanitaria, de acuerdo con lo establecido en este reglamento.

PARAGRAFO 2o. La persona que contrate el manejo de residuos especiales con quien no esté debidamente autorizado, será responsable del cumplimiento estricto de lo dispuesto en esta resolución.

ARTICULO 20. CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE ESTA RESOLUCION.

las disposiciones de la presente Resolución son aplicables a toda persona que realice una o varias de las actividades comprendidas en el manejo de los residuos especiales.

PARAGRAFO. El Ministerio de Salud, los Servicios Seccionales de Salud y las Secretarías de Salud, podrán exonerar previa solicitud, del cumplimiento de algunas disposiciones de la presente Resolución, a las personas que así lo requieran, con solicitud técnicamente fundamentada, y a otras personas que a su juicio ellos lo consideran pertinente.

ARTICULO 21. RESPONSABILIDAD POR CONTAMINACION Y SUS CONSECUENCIAS Y SANCIONES.

Las personas que realicen una o varias de las actividades comprendidas en el manejo de los residuos especiales, serán responsables de cualquier tipo de contaminación ocasionada por éstos y por las consecuencias que se pueden originar sobre la salud humana o sobre el medio ambiente, sin perjuicio de las sanciones legales pertinentes a que haya lugar.

ARTICULO 22. TOMA, PRESERVACION Y ANALISIS DE MUESTRAS.

Los procedimientos para toma, preservación y análisis de muestras de residuos especiales, cuando esto se requiera, serán los señalados por el Ministerio de Salud.

ARTICULO 23. CONDUCTOR.

Para los efectos de vigilancia y control de esta Resolución, se denomina conductor a la persona encargada de conducir el vehículo en el que se transporten residuos sólidos.

CAPITULO II.

CRITERIOS PARA IDENTIFICAR RESIDUOS ESPECIALES

ARTICULO 24. FACULTAD PARA MODIFICAR, RESTRINGIR, INCLUIR O AMPLIAR.

Teniendo en cuenta que la clasificación de los residuos incompatibles y los criterios para identificar los residuos especiales, señalados en esta Resolución, constituyen las disposiciones básicas iniciales, el Ministerio de Salud, con fundamento en el Artículo 7o de la Ley 09 de 1979 podrá modificar, restringir, incluir o ampliar la clasificación y los criterios, siguiendo los siguientes procedimientos.

1. Cuando el cambio sea sugerido por personas o entidades diferentes al Ministerio de Salud, la solicitud o propuesta será dirigida a la Dirección de Saneamiento Ambiental de este Ministerio, para su consideración. Cuando sea sugerido por el Ministerio de Salud, éste enviará la propuesta a los interesados para los mismos fines. La modificación a cambio acordada, será establecida por resolución del Ministerio de Salud.

2. cuando para conjurar situaciones de alto riesgo par ala salud sea necesario hacer el cambio, el Ministerio de Salud podrá hacerlo, de lo cual informará a los presumiblemente afectados con la medida.

ARTICULO 25. CRITERIO PARA IDENTIFICAR UN RESIDUO INFLAMABLE.

Se considera que un residuo es inflamable cuando:

a. siendo líquido, cumple las tres condiciones siguientes:

1. Contiene más de 24% de alcohol en volumen.

2. Su punto de ignición está por debajo de 60øC y

3. No contiene agua.

b. No siendo líquido.

A presión y temperatura normales 1 atmósfera y 25øC produce fuego por fricción, contacto con agua o cambios químicos espontáneos.

c. Es un gas y cumple una de las dos condiciones siguientes:

1. Su mezcla del 13% o menos, en volumen, con aire, es inflamable, o

2. Su rango de inflamabilidad con aire es mayor que el 12%, independiente del límite inferior.

ARTICULO 26. CRITERIOS PARA IDENTIFICAR UN RESIDUO VOLATILIZABLE.

Se considera que es un residuo volatiblizable cuando:

Tiene una presión de vapor absoluta mayor de 78 mm de mercurio a 25øC.

ARTICULO 27. CRITERIOS PARA IDENTIFICAR UN RESIDUO TOXICO.

Se considera que un residuo es tóxico cuando:

utilizando el proceso de extracción, el residuo contiene uno o varios de los contaminantes de la siguiente Tabla (Tabla No. 2) a una concentración igual o mayor que el valor respectivo dado en ella.

TABLA No. 2.

Concentración máxima de contaminantes para la característica de toxicidad por el procedimiento de extracción.

Contaminante         expresado como         concentración máxima mg/1

Arsénico             As                   5.0

Bario                Ba                 100.0

Cadmio               Cd                   0.5

Cromo hexavalente    Cr+ó                 5.0

Plomo                Pb                   5.0

Mercurio             Hg                   0.1

Selenio              Se                   1.0

Plata                Ag                   5.0

Endrín               Agente activo        0.05

Lindano              Agente activo        0.5

Metoxicloro          Agente activo       10.0

Toxafeno             Agente activo        0.5

2-4-D                Agente activo       10.0

2-4-5-TP             Agente activo        3.0

Aldrín               Agente activo        0.1

Clordano             Agente activo        0.3

Carbaril             Agente activo       10.0

DDT                  Agente activo        5.0

Diazinon             Agente activo        1.0

Dieldrín             Agente activo        0.1

Heptacloro           Agente activo        3.0

Metilparation        Agente activo        0.7

paration             Agente activo        3.5

2-4-5-T              Agente activo        0.2

PARAGRAFO 1o. El Ministerio de Salud podrá incluir otros contaminantes y modificar los valores asignados a las concentraciones máximas dadas en la tabla anterior, cuando según los estudios técnicos se requiera y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 24 de esta Resolución.

PARAGRAFO 2o. Los procedimientos para el proceso de extracción serán los señalados por el Ministerio de Salud.

ARTICULO 28. CRITERIOS PARA IDENTIFICAR OTROS RESIDUOS ESPECIALES.

Los criterios para identificar los residuos explosivos, los radiactivos, los combustibles y los patógenos, serán los señalados por el Ministerio de Salud.

CAPITULO III.

ALMACENAMIENTO

ARTICULO 29. ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS ESPECIALES.

Se denomina almacenamiento de residuos especiales a la actividad de colocarlos en un sitio y por un período determinado, al término del cual pueden ser tratados o dispuestos en forma definitiva.

ARTICULO 30. AUTORIZACION SANITARIA PARA ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS ESPECIALES.

Para el almacenamiento de residuos especiales se deberá obtener autorización sanitaria, de acuerdo con el procedimiento del Capítulo VIII de la presente resolución.

ARTICULO 31. REGISTRO COMO REQUISITO PARA OBTENER AUTORIZACION SANITARIA.

Para efectos de obtención de Autorización Sanitaria a que hace referencia el artículo anterior, el interesado deberá efectuar registro ante el Servicio Seccional de Salud o la Secretaría de Salud de su jurisdicción, en formulario elaborado por el Ministerio de Salud.

PARAGRAFO. Con base en la información del registro, se otorgará autorización Sanitaria al interesado, si se considera que hay méritos suficientes y no se hace necesario adelantar otras gestiones para su consecución.

ARTICULO 32. INFORMACION PARA OBTENCION DE AUTORIZACION SANITARIA EN ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS ESPECIALES.

Cuando a juicio de la autoridad sanitaria se requiera al interesado tramitar Autorización Sanitaria, éste deberá allegar la siguiente información.

Localización del sitio de almacenamiento.

Tipo de residuos que se van a almacenar.

Manual de prevención de accidentes y para resolver situaciones de emergencia.

Descripción de equipos y dispositivos para seguridad y control de accidentes.

Detalle de áreas de almacenamiento.

Capacidad instalada.

Sistema de control de contaminación de aire y agua.

ARTICULO 33. PRESENTACION DE LOS RESIDUOS ESPECIALES.

Los residuos especiales, según sus características físicas o químicas, de cantidad, volumen o peso, deberán presentarse para recolección, de acuerdo con las disposiciones de esta Resolución.

ARTICULO 34. DE LOS RECIPIENTES PARA RESIDUOS ESPECIALES.

Los recipientes para residuos especiales, sean retornables o desechables, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a). No permitir la entrada de agua, insectos o roedores, ni el escape de líquidos o gases, por sus paredes o por el fondo cuando estén tapados, cerrados o con nudo fijo.

b). No provocar reacciones con los residuos que contengan, causadas por la clase de material de que estén elaborados o construidos.

c). Resistir la tensión ejercida por los residuos que contengan y por su manipulación.

d). De color diferente a otros que no contengan residuos especiales.

e). Con caracteres visibles indicando su contenido y con símbolo de acuerdo con las normas del Consejo nacional de Seguridad.

f). Cumplir con los requisitos exigidos por quien preste el servicio de recolección.

PARAGRAFO 1o. Los recipientes retornables deberán ser lavados, desactivados y desinfectados, con una frecuencia tal, que, colocados para su uso y presentados para recolección, estén en condiciones sanitarias para su utilización.

PARAGRAFO 2o. Deberá elaborarse y seguirse un programa de mantenimiento preventivo para los recipientes retornables, en lo que respecta a reparación, mantenimiento y reposición.

ARTICULO 35. EXCEPCION PARA ALMACENAR SIN RECIPIENTES.

Los Servicios Seccionales de Salud y las Secretarías de Salud, previa solicitud fundamentada del interesado, podrán exceptuarlo de almacenar sin recipiente sus residuos especiales, siempre y cuando no ocasionen problemas a la salud humana o al medio ambiente.

ARTICULO 36. CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO.

La capacidad de almacenamiento de los residuos especiales será la aprobada por la autoridad sanitaria y estará de acuerdo con su generación diaria y frecuencia de evacuación, adicionada de un porcentaje, que, a juicio del generador, prevea fallas en la recolección.

ARTICULO 37. RUTA INTERNA PARA MANEJO DE RESIDUOS ESPECIALES.

La ruta establecida en toda edificación, para manejo interno de residuos especiales, deberá cumplir, como mínimo, con lo siguiente:

A). Que su recorrido entre el sitio de origen de los residuos y el área de almacenamiento y entre ésta y el sitio de entrega para recolección, sea el más corto posible.

b). Que en el recorrido se evite el paso por áreas de alto riesgo para la salud de las personas o su seguridad.

c). Que en el recorrido se mantenga limpieza permanente y total y se efectúe desinfección de pisos, paredes y muros cuando las características de los residuos así lo requieran.

ARTICULO 38. REQUISITOS PARA SITIOS DE ALMACENAMIENTO.

Los sitios para almacenamiento de residuos especiales serán de dedicación exclusiva para este propósito y deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:

a). Tener iluminación y ventilación naturales.

b). Tener capacidad suficiente para contener los residuos que se espera almacenar, más lo previsto para casos de acumulación o incrementos en producción.

c). Estar señalizados con indicaciones para casos de emergencia y prohibición expresa de entrada a personas ajenas a la actividad de almacenamiento.

d). Estar ubicados en lugar de fácil acceso y que permita evacuación rápida en casos de emergencia.

e). Estar provistos de elementos de seguridad que se requieran según las características de los residuos a contener.

f). Tener dotación de agua y energía eléctrica.

g). Tener los pisos, paredes, muros y cielorasos, de material lavable y de fácil limpieza, incombustibles, sólidos y resistentes a factores ambientales.

h). Tener pisos con pendiente, sistema de drenaje y rejilla, que permitan fácil lavado y limpieza.

i). Tener protección contra artópodos y roedores.

j). Tener limpieza permanente y desinfección, para evitar olores ofensivos y condiciones que atenten contra la estética y la salud de las personas.

k). Tener protección contra factores ambientales, en especial contra aguas lluvias.

l). Cumplir con las exigencias de los Decretos 02 de 1982 y 2206 de 1983 sobre emisiones atmosféricas, 1594 de 1984 sobre Usos del Agua y Residuos Líquidos y los demás reglamentos que lo sustituyan, modifiquen o complementen.

PARAGRAFO. Las exigencias contenidas en este artículo, se aplicarán dependiendo del tipo de almacenamiento y de las características d ellos residuos a almacenar.

ARTICULO 39. PROHIBICION DE ALMACENAR RESIDUOS ESPECIALES EN CAJAS ESTACIONARIAS.

Se prohibe almacenar residuos especiales en cajas estacionarias dedicadas para el servicio ordinario según lo dispuesto en el Decreto 21'04 de 1984, sobre Residuos Sólidos.

CAPITULO IV.

TRANSPORTE

ARTICULO 40. CUMPLIMIENTO DE ESTE REGLAMENTO EN LOS DISTINTOS SISTEMAS DE TRANSPORTE.

El transporte de residuos especiales por sistemas terrestres, ferroviarios, aéreos, fluviales y marítimos, se regirá por lo establecido en este reglamento.

ARTICULO 41. AUTORIZACION SANITARIA PARA VEHICULOS QUE TRANSPORTEN RESIDUOS ESPECIALES.

Para el transporte de residuos especiales, se deberá obtener autorización Sanitaria, de acuerdo con el procedimiento del Capítulo VIII de la presente Resolución.

ARTICULO 42. REGISTRO COMO REQUISITO PARA OBTENER AUTORIZACION SANITARIA.

Para efectos de obtención de autorización Sanitaria, a que hace referencia el artículo anterior, el interesado deberá registrar los vehículos ante el Servicio Seccional de Salud o la Secretaría de Salud de su jurisdicción, en formulario elaborado por el Ministerio de Salud.

PARAGRAFO. Con base en la información del registro, se otorgará autorización Sanitaria al interesado, si se considera que hay méritos suficientes y no se hace necesario adelantar otras gestiones para su consecución.

ARTICULO 43. INFORMACION PARA OBTENCION DE AUTORIZACION SANITARIA EN TRANSPORTE DE RESIDUOS ESPECIALES.

Cuando a juicio de la autoridad sanitaria se requiera al interesado tramitar autorización sanitaria, éste deberá allegar la siguiente información:

Tipo de residuos que se van a transportar.

Certificado de constitución y gerencia o registro mercantil.

Manual para prevención de accidentes y para resolver situaciones de emergencia.

Manual de instrucción para conductores.

Relación de vehículos, su número de placa o matrícula y registro para cada uno.

Rutas de transporte.

Descripción de equipos y dispositivos para seguridad y control de accidentes.

Destino de los residuos y su localización exacta.

ARTICULO 44. FACULTAD PARA EXIGIR EXCLUSIVIDAD DE VEHICULOS O COMPARTIMIENTOS.

El Ministerio de Salud podrá exigir a los responsables, exclusividad en los vehículos o compartimientos en los distintos sistemas de transporte cuando transporten residuos especiales.

ARTICULO 45. EXCLUSIVIDAD EN TRANSPORTE DE RESIDUOS RADIACTIVOS.

Los vehículos o compartimientos que transporten residuos radiactivos, serán de dedicación exclusiva para este propósito.

ARTICULO 46. ACONDICIONAMIENTO DE LOS VEHICULOS.

Los vehículos que transporten residuos especiales, deberán estar acondicionados de manera tal que éstos no se derramen o esparzan o que debido a sus características, ocasionen problemas a las personas o al medio ambiente.

ARTICULO 47. IDENTIFICACION DE VEHICULOS.

Los vehículos para transporte de residuos especiales deberán llevar un identificación visible para fácil control, la cual se sujetará a las normas que para tal efecto tenga el Consejo Nacional de Seguridad.

ARTICULO 48. MODIFICACIONES EN EL PROGRAMA DE TRANSPORTE.

Cualquier modificación en el programa de transporte de residuos especiales, según lo aprobado en la resolución que otorgue Autorización Sanitaria, deberá ser notificada por escrito, a la entidad que la otorgó, con antelación no mayor a 72 horas.

ARTICULO 49. ADIESTRAMIENTO E INFORMACION A CONDUCTORES.

Los generadores de residuos especiales o sus contratista, deberán adiestrar y mantener informados a los conductores, acerca de los residuos que transporten, como también de las medidas de prevención y de las que sean necesarias de tomar en casos de accidentes.

ARTICULO 50. ENTREGA DE RESIDUOS ESPECIALES.

Los conductores deberán entregar los residuos especiales, solamente en el sitio o al destinatario que tenga Autorización Sanitaria.

ARTICULO 51. LAVADO, DESINFECCION Y DETOXIFICACION DE VEHICULOS.

Los compartimientos y vehículos utilizados para transporte de residuos especiales deberán ser lavados, desinfectados y detoxificados, después de cada entrega de éstos, y antes de ser utilizados nuevamente para el mismo propósito o para transporte de carga diferente.

PARAGRAFO. Las autoridades sanitarias, en sus funciones de vigilancia y control, podrán impedir o negar la utilización de vehículos y compartimientos para transporte de carga diferente, cuando comprueben incumplimiento a lo dispuesto en este Artículo.

CAPITULO V.

TRATAMIENTO

ARTICULO 52. TRATAMIENTO DE RESIDUOS ESPECIALES.

Se entiende por tratamiento de residuos especiales, el proceso de su transformación física, química o biológica utilizado para modificar sus características, con el propósito de disponerlos.

PARAGRAFO. Los residuos especiales generados en procesos de tratamientos serán clasificados según su naturaleza y su manejo deberá realizarse de acuerdo con las disposiciones de la presente Resolución.

ARTICULO 53. AUTORIZACION SANITARIA PARA TRATAMIENTO DE RESIDUAS ESPECIALES.

Para el funcionamiento de toda planta de tratamiento de residuos especiales, se requiere obtener Autorización Sanitaria, de acuerdo con el procedimiento del Capítulo VIII de la presente Resolución.

ARTICULO 54. REGISTRO COMO REQUISITO PARA OBTENER AUTORIZACION SANITARIA.

Para efectos de obtención de Autorización Sanitaria a que hace referencia el artículo anterior, el interesado deberá registrarse ante el Servicio Seccional de Salud o la Secretaría de Salud de su jurisdicción, en formulario elaborado por el Ministerio de Salud.

PARAGRAFO. Con base en la información del registro, la Autoridad Sanitaria otorgará autorización Sanitaria al interesado, si considera que hay méritos suficientes y no se hace necesario adelantar otras gestiones para su consecución.

ARTICULO 55. INFORMACION PARA OBTENCION DE AUTORIZACION SANITARIA EN TRATAMIENTO DE RESIDUOS ESPECIALES.

Cuando a juicio de la autoridad sanitaria se requiera al interesado tramitar solicitud de Autorización Sanitaria, este deberá allegar la siguiente información.

a). Nombre y razón social de la empresa, con dirección y teléfono.

b). Certificado de uso del suelo.

c). Criterios de selección del sitio para localización de la planta de tratamiento.

d). Descripción de los procesos de tratamiento y diagrama de flujo.

e). Detalles de áreas de almacenamiento temporal.

f). Movimiento interno de materiales.

g). Tipo de residuos que se van a tratar.

h). Capacidad instalada.

i). manual de medidas de seguridad.

j). Procedimientos para la disposición final de los residuos sólidos resultantes en el tratamiento.

k). Manual de operación normal y de emergencia, de mantenimiento y de seguridad.

l). Descripción detallada de las instalaciones, con áreas y destinación de ellas.

m). Señalización, corredores de seguridad y demarcación de áreas.

n). sistema de control de contaminantes de aire y agua.

o). Nombre del jefe de operaciones o del jefe de planta.

p). Relación de personal, por cargo, de las operaciones de tratamiento, estudios realizados, responsabilidades y certificaciones cuando sea el caso.

q). Proyectos de expansión y de manejo de otros residuos sólidos en las mismas instalaciones, y

r). Sistemas de limpieza, desinfección o detoxificación de vehículos y recipientes y de las instalaciones.

PARAGRAFO. Cualquier modificación a lo estipulado en esta información deberá ser notificada a la entidad que otorgó la Autorización Sanitaria.

ARTICULO 56. CUMPLIMIENTO DE OTRAS DISPOSICIONES.

En las plantas de tratamiento de residuos especiales se deberá cumplir, además, con las disposiciones pertinentes de los Decretos 02 de 1982, 1594 de 1984, 2206 de 1984 y los que los sustituyan, modifiquen o complementen.

CAPITULO VI.

DISPOSICION SANITARIA

ARTICULO 57. AUTORIZACION SANITARIA PARA DISPOSICION DE RESIDUOS ESPECIALES.

Para la disposición sanitaria de residuos especiales se requiere que el interesado tramite y obtenga Autorización Sanitaria, de acuerdo con el procedimiento del Capítulo VIII de la presente Resolución.

ARTICULO 58. REGISTRO COMO REQUISITO PARA OBTENER AUTORIZACION SANITARIA.

Para efectos de obtención de Autorización Sanitaria a que hace referencia el artículo anterior, el interesado deberá registrarse ante el Servicio Seccional de Salud o la Secretaría de Salud de su jurisdicción, en formulario elaborado por el Ministerio de Salud.

PARAGRAFO. Con base en la información del registro, la Autoridad Sanitaria otorgará autorización Sanitaria al interesado, si considera que hay méritos suficientes y no se hace necesario adelantar otras gestiones para su consecución.

ARTICULO 59. INFORMACION PARA OBTENCION DE AUTORIZACION SANITARIA PARA DISPOSICION DE RESIDUOS ESPECIALES.

Cuando a juicio de la autoridad sanitaria se requiera al interesado tramitar solicitud de autorización Sanitaria, este deberá allegar, la siguiente información:

a). Nombre y razón social de la empresa.

b). Certificado de uso del suelo.

c). Criterios de selección del sitio de ubicación par ala disposición sanitaria.

d). Movimiento interno de materiales.

e). Sistema de disposición y alternativas consideradas.

f). Tipo de residuos que se van a disponer.

g). Capacidad instalada.

h). Manual de medidas de seguridad.

i). manual de operación normal y de emergencia, de mantenimiento y de seguridad.

j). Descripción detallada de las áreas y su destinación.

k). Señalización, corredores de seguridad y demarcación de áreas.

l). Sistemas de control de contaminación de aire y agua.

m). Descripción de sistemas de vigilancia durante la operación y después del cierre definitivo de las instalaciones o del sitio de disposición.

n). Relación de personal a cargo de las operaciones de disposición, estudios realizados, responsabilidades y certificaciones cuando sea del caso.

o). Período de vida útil y proyecciones.

p). Sistema de limpieza, desinfección y desactivación de materiales, equipos y vehículos.

q). Uso posterior del sitio de disposición sanitaria de residuos especiales.

PARAGRAFO. Cualquier modificación a lo estipulado en esta información, deberá ser notificada a la entidad que otorgó la Autorización Sanitaria.

ARTICULO 60. FACULTAD PARA EXIGIR PRUEBAS Y ANALISIS.

El Ministerio de Salud, para cada caso en particular, determinará las pruebas y análisis, como también la periodicidad y el tiempo durante el cual, el interesado deba mantener registros de esta información, en los sitios de disposición sanitaria de residuos especiales.

ARTICULO 61. DISPOSICION SANITARIA DE RESIDUOS RADIACTIVOS.

Para la disposición sanitaria de residuos radiactivos se requiere:

a). Cumplimiento de las disposiciones que para el efecto tenga el Instituto de Asuntos Nucleares o la entidad que haga sus veces.

b). Aprobación, por parte del Ministerio de Salud para el sitio de disposición, el cual deberá ser de dedicación exclusiva.

CAPITULO VII.

SITUACIONES DE EMERGENCIA

ARTICULO 62. ACCIONES A TOMAR EN CASOS DE EMERGENCIA.

En el evento de una emergencia en cualquiera de las actividades de manejo de residuos especiales, la persona responsable estará en la obligación de coordinar y desarrollar las siguientes actividades, entre otras:

1. Dar notificación inmediata de lo sucedido a las autoridades locales más cercanas, con el mayor número de detalles que permitan obtener la ayuda que se requiera.

2. tomar medidas inmediatas para evitar que las áreas adyacentes al lugar del evento se vean afectadas por fuegos, explosiones o derrames.

ARTICULO 63. ACCIONES A TOMAR UNA VEZ SUPERADA LA EMERGENCIA.

El generador o contratista de residuos especiales responsable de una situación de emergencia, dará aviso por escrito a la autoridad sanitaria de su jurisdicción, en un plazo no mayor de dos semanas después de superada ésta, con la siguiente información:

a). Causa que originó la emergencia.

b). Resumen de las acciones tomadas durante y posteriormente al incidente.

c). Descripción de daños materiales y a personas, incluyendo lesiones leves, graves y casos de muerte.

CAPITULO VIII.

REGISTROS, AUTORIZACIONES SANITARIAS Y PLANES DE CUMPLIMIENTO

ARTICULO 64. AUTORIZACION SANITARIA PARA MANEJO DE RESIDUOS ESPECIALES.

Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que genere, transporte, trate o disponga residuos especiales, deberá obtener autorización sanitaria por parte del Servicio Seccional de Salud o de la Secretaría de Salud de su jurisdicción.

PARAGRAFO. La autorización sanitaria podrá ser concedida por una o varias de las actividades mencionadas en este artículo, cuando quiera que aquella o ésta sean realizadas por una sola persona.

ARTICULO 65. REGISTRO COMO REQUISITO PARA OBTENER AUTORIZACION SANITARIA.

Para efectos de obtener la Autorización Sanitaria a que hace referencia el artículo anterior, el interesado deberá registrarse ante el Servicio Seccional de Salud o ante la Secretaría de Salud de su jurisdicción, en formulario elaborado por el Ministerio de Salud.

PARAGRAFO. El registro deberá efectuarse en un lapso no mayor a doce (129 meses contados a partir de la vigencia de esta Resolución.

ARTICULO 66. DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACION SANITARIA EN EL FORMULARIO DE REGISTRO.

En el formulario de registro diligenciado por el interesado, se hará solicitud de Autorización Sanitaria.

ARTICULO 67. MODALIDADES DE AUTORIZACION SANITARIA.

Los Servicios Seccionales de Salud y las Secretarías de Salud, previo concepto favorable del Ministerio de Salud, otorgarán al peticionario, autorización Sanitaria en una de las modalidades siguientes:

1. Autorización sanitaria de funcionamiento.

2. Autorización sanitaria provisional de funcionamiento.

ARTICULO 68. REMISION DE REGISTROS AL MINISTERIO DE SALUD.

Los Servicios Seccionales de Salud y las Secretarías de Salud, remitirán mensualmente, copias de los registros radicados en sus dependencias, al Ministerio de Salud.

ARTICULO 69. ANALISIS DE REGISTRO Y CONCEPTOS.

El Ministerio de Salud en un plazo no mayor a un (1) mes desde el recibo, analizará los registros y emitirá concepto favorable o desfavorable para el otorgamiento de Autorización Sanitaria.

ARTICULO 70. CONCEPTO FAVORABLE.

Si el concepto del Ministerio de Salud es favorable, el Servicio Seccional de Salud, le otorgará la Autorización Sanitaria de Funcionamiento.

ARTICULO 71. VIGENCIA DE LA AUTORIZACION SANITARIA DE FUNCIONAMIENTO.

La autorización Sanitaria de Funcionamiento tendrá una vigencia de cinco (5) años, prorrogables por períodos iguales.

ARTICULO 72. CONCEPTO DESFAVORABLE.

Si el concepto del Ministerio de Salud es desfavorable, el interesado será requerido por el Servicio Seccional de Salud o por la Secretaría de Salud para que en un plazo no mayor a seis (6) meses presente un plan de cumplimiento ante dicha entidad.

ARTICULO 73. PLAN DE CUMPLIMIENTO.

Se entiende por Plan de Cumplimiento, el programa que debe presentar el solicitante cuando le sea requerido, en el cual se indiquen las acciones a seguir, los recursos a utilizar, las fechas para la presentación de informes de progreso y los plazos indispensables para asegurar que con las actividades a realizar, se cumplen las exigencias de esta resolución.

ARTICULO 74. CONTENIDO DEL PLAN DE CUMPLIMIENTO.

El Plan de Cumplimiento deberá incluir básicamente los siguientes aspectos.

1. diagrama de flujo.

2. Puntos de generación de residuos especiales.

3. Cantidades y tipos de residuos especiales, generados por mes.

4. Alternativas de manejo para cada tipo de residuo especial.

5. Detalles de los procesos de almacenamiento, recolección y transporte.

6. sitio de localización para tratamiento y disposición final.

7. Para el sitio:

a). Nombre y razón social de la empresa.

b). Localización según el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC.

c). Estudio de suelos.

d). Area de influencia.

e). Estudio socio-económico.

f). Meteorología

g). Hidrología.

h). usos del suelo según la Oficina de Planeación correspondiente.

i). Vida útil y uso posterior del suelo.

8. Para los sistemas escogidos de tratamientos y disposición:

a). sistema, descripción.

b). Diagrama de flujo.

c). emisiones estimadas al aire, agua, infiltración.

d). sistemas de control para dar cumplimiento a los Decretos 02 de 1982, 1594 de 1984 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o complementen.

9. Cronograma de implantación.

10.  Especificaciones técnicas.

11. Manual de emergencias.

12. Programa de transporte que incluye:

a). Composición y características de los residuos a transportar.

b). Cantidad generada - semanal, mensual en kilogramos o toneladas.

c). Frecuencia de transporte.

d). Sitio de entrega de los residuos o de su disposición final.

e). Método de disposición final.

f). Medidas en caso de accidentes.

g). Número de registro de los vehículos.

h). Ruta de transporte.

ARTICULO 75. REMISION DE PLANES DE CUMPLIMIENTO AL MINISTERIO DE SALUD.

Los servicios Seccionales de Salud y las Secretarías de Salud, remitirán mensualmente, copias de los Planes de cumplimiento radicados en sus dependencias, con las observaciones y sugerencias del caso, al Ministerio de Salud, para efectos de su estudio y aprobación.

ARTICULO 76. CONCEPTO DE PLANES DE CUMPLIMIENTO.

El Ministerio de Salud, en un plazo no mayor a dos (2) meses desde su recibo, remitirá concepto favorable o desfavorable sobre los planes de cumplimiento a los Servicios Seccionales de Salud y a las Secretarías de Salud.

ARTICULO 77. PLAZO PARA DESARROLLO DEL PLAN DE CUMPLIMIENTO.

Para el desarrollo de un plan de Cumplimiento los interesados tendrán un plazo no mayor de cuatro (4) años  a partir de la notificación de su aprobación.

ARTICULO 78. CONCEPTO FAVORABLE SOBRE EL PLAN DE CUMPLIMIENTO.

Si el concepto sobre el Plan de cumplimiento es favorable, el servicio Seccional de Salud, o la Secretaría de Salud, otorgará al interesado autorización Sanitaria provisional de Funcionamiento con una vigencia igual al período de desarrollo del Plan de Cumplimiento, que no podrá exceder de cuatro (4) años.

ARTICULO 79. DE LA INSPECCION EN EL DESARROLLO DEL PLAN DE CUMPLIMIENTO.

El Ministerio de Salud, los Servicios Seccionales de Salud y las Secretarías de Salud, mediante visitas de sus funcionarios, podrán efectuar inspecciones al desarrollo del Plan de Cumplimiento y recomendar, amonestar o sancionar al interesado cuando no se esté ejecutando el Plan en los términos que fue aprobado. Si después de estas medidas se comprueba que continúa el incumplimiento, se procederá a la cancelación de la Autorización Sanitaria Provisional de Funcionamiento y se aplicarán las medidas pertinentes contempladas en esta Resolución.

ARTICULO 80. DE LA ACLARACION, INFORMACION ADICIONAL Y MODIFICACIONES EN LOS PLANES DE CUMPLIMIENTO.

A la presentación del Plan de Cumplimiento los servicios seccionales de Salud, las Secretarías de Salud o el Ministerio de salud por intermedio de estas dependencias podrá solicitar al interesado aclaración, información adicional o comunicarle las modificaciones que sean necesarias para su aprobación.

ARTICULO 81. PRORROGA DE LA AUTORIZACION SANITARIA PROVISIONAL DE FUNCIONAMIENTO.

Cuando quiera que en concepto de la Autoridad Sanitaria, se haya ejecutado el Plan de cumplimiento pero se compruebe que los equipos de control instalados no garantizan el cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución, se podrá prorrogar la autorización sanitaria en los siguientes casos:

a). Cuando la falla presentada corresponda al diseño del equipo de control, se podrá prorrogar la Autorización por tres (3) años, plazo dentro del cual se deberá presentar y desarrollar un nuevo plan de Cumplimiento.

b). Cuando la falla corresponda al montaje o a la operación de los equipos de control, la Autorización se podrá prorrogar por el término que duren los ajustes correspondientes.

ARTICULO 82. AMPLIACION DEL TERMINO PARA DESARROLLO DEL PLAN DE CUMPLIMIENTO.

El plazo para el desarrollo del Plan de Cumplimiento podrá ser prorrogado, a solicitud del interesado, si a juicio de la entidad que lo aprobó existen causas justificadas y comprobaciones de las acciones efectuadas que evidencien cumplimiento del programa de actividades según lo estipulado en el artículo 74 de esta resolución. en tal caso la autorización sanitaria provisional de Funcionamiento quedará prorrogada por el término concedido.

ARTICULO 83. CANCELACION DE AUTORIZACION SANITARIA Y SANCIONES.

El incumplimiento en el desarrollo del cronograma de actividades causará la cancelación de la autorización Sanitaria Provisional de Funcionamiento, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

ARTICULO 84. TERMINO DEL PLAN DE CUMPLIMIENTO Y OTORGAMIENTO DE AUTORIZACION SANITARIA DE FUNCIONAMIENTO.

Si vencido el plazo concedido para el Plan de Cumplimiento incluida su prórroga, si fue el caso, se encuentra que las sanciones tendientes al Cumplimiento del Plan y de esta Resolución se han realizado a cabalidad, el Servicio Seccional de Salud o la Secretaría de Salud respectiva, otorgará al interesado la autorización Sanitaria de Funcionamiento.

ARTICULO 85. RELACION DE LAS ACTIVIDADES AUTORIZADAS.

En toda autorización sanitaria se señalarán taxativamente las actividades que puede desarrollar el interesado. Cualquier modificación o inclusión de otras actividades deberá ser autorizada por el Ministerio de Salud  a través del Servicio Seccional de Salud o de la Secretaría de Salud respectiva.

CAPITULO IX.

DE LA VIGILANCIA, EL CONTROL, LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y LAS SANCIONES

SECCION 1.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 86. CONTROL Y VIGILANCIA.

Corresponde al Ministerio de Salud, a los Servicios Seccionales de Salud y a las entidades delegadas ejercer la vigilancia y el control indispensables y tomar, cuando sea el caso, las medidas de prevención y correctivas para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Resolución.

ARTICULO 87. VISITAS A INSTALACIONES.

Las instalaciones en las cuales se generen o almacenen residuos de los contemplados en este reglamento podrán ser visitadas en cualquier momento por funcionario competente del Ministerio de Salud, de los Servicios Seccionales de Salud o de las entidades delegadas, previamente identificadas para tal efecto, con el fin de tomar muestras, inspeccionar obras o instalaciones y, en general, verificar el cumplimiento de la presente resolución.

ARTICULO 88. INFORMACION SANITARIA DE NORMAS SOBRE RESIDUOS.

Las autoridades sanitarias podrán en cualquier tiempo, informar de las disposiciones sanitarias contenidas en esta Resolución, prevenir sobre la existencia de las mismas y los efectos o sanciones que conlleve su incumplimiento, con el objeto de que actividades, conductas, hechos u omisiones se ajusten a lo en ellas establecido.

La prevención podrá efectuarse mediante comunicación escrita, acta de visita, requerimiento o cualquier otro medio eficaz.

ARTICULO 89. MUESTRAS PARA CONTROL.

Una vez concedida una autorización sanitaria, el Ministerio de Salud, los Servicios Seccionales de Salud o las entidades delegadas podrán tomar muestras del residuo para análisis de laboratorio, cada vez que lo consideren conveniente, con el fin de efectuar sus labores de inspección y control sanitario.

ARTICULO 90. APLICACION DE OTRAS NORMAS.

Cuando situaciones derivadas del manejo de las basuras, interfieran o afecten los procesos, artículo o productos que se elaboren en instalaciones del generador, se aplicarán las normas legales y reglamentarias relacionadas con tales actividades.

DE LAS MEDIDAS SANITARIAS DE SEGURIDAD

ARTICULO 91. OBJETO DE LAS MEDIDAS.

Las medidas de seguridad tienen por objeto prevenir o impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación atenten contra la salud pública.

ARTICULO 92. CLASES Y DEFINICION DE LAS MEDIDAS.

Para efectos de la presente Resolución, de conformidad con el Artículo 576 de la Ley 09 de 1979, se establecen las siguientes medidas de seguridad:

Clausura temporal de establecimientos:

Consiste en impedir por un tiempo determinado las tareas que se desarrollan en un establecimiento, cuando se considere que está causando un problema sanitario. La clausura podrá imponerse sobre todo el establecimiento o sobre parte del mismo.

Suspensión total o parcial de trabajos:

consiste en la orden de cese de actividades cuando con éstas se estén violando las normas sanitarias. Podrá ordenarse la suspensión de todos o de parte de los trabajos que se desarrollen.

ARTICULO 93. COMPROBACION DEL HECHO Y APLICACION DE LA MEDIDA.

Conocido el hecho o recibida la información, según el caso, la autoridad sanitaria procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de aplicar una medida de seguridad, con base en los peligros que pueda representar para la salud individual o colectiva.

ARTICULO 94. DETERMINACION DE MEDIDA DE SEGURIDAD.

Establecida la necesidad de aplicar una medida de seguridad, la autoridad competente, con base en la naturaleza del producto, el tipo de servicio, el hecho que origina la violación de las normas sanitarias o en la incidencia sobre la salud individual o colectiva, aplicará la medida correspondiente.

ARTICULO 95. IMPOSICION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Los funcionarios del Ministerio de Salud, los funcionarios autorizados de los Servicios Seccionales de Salud y de las entidades delegadas, podrán imponer las medidas sanitarias de seguridad, para lo cual se levantará acta detallada, por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la diligencia. Una copia suya se entregará a la persona que se encuentre en el establecimiento. En el acta constarán las circunstancias que han originado la medida y su duración.

PARAGRAFO. Si la persona que se encuentra en el establecimiento se niega a firmar el acta, se hará constar tal hecho en la misma.

ARTICULO 96. CARACTER DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

ARTICULO 97. MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.

Aplicada una medida de seguridad, se procederá inmediatamente a iniciar el procedimiento sancionatorio.

ARTICULO 98. EFECTOS DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Las medidas de seguridad surten efectos inmediatos contra las mismas no procede recurso alguno y no requieren formalidad especial, y podrán ser levantadas o prorrogadas, según el caso.

ARTICULO 99. MEDIDAS SANITARIAS PREVENTIVAS.

Los anteriores procedimientos serán aplicables, en lo pertinente, cuando se trate de la imposición de las medidas preventivas, a que se refiere el artículo 591 de la Ley 09 de 1979.

SECCION 2.

DE LAS SANCIONES

ARTICULO 100. CLASES DE SANCIONES.

De conformidad con el artículo 577 de la Ley 09 de 1979, las sanciones podrán consistir en multas, cancelación de autorización sanitaria y cierre temporal o definitivo del establecimiento.

ARTICULO 101. MULTA.

Consiste en la pena pecuniaria que se impone a alguien por la ejecución de una actividad o la omisión de una conducta contraria a las disposiciones sanitarias.

ARTICULO 102. PROCEDENCIA DE LA MULTA.

Habrá lugar a multas cuando se cometieren infracciones a las reglas contenidas en los Artículos 13, 19, 20, 21, 30, 31, 34, 38, 39, 41, 42, 44, 45, 46, 48, 50, 51, 53, 54, 56, 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64, y 65 de esta Resolución.

ARTICULO 103. CUANTIA DE LA MULTA.

Las multas podrán ser sucesivas y su valor será hasta por una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de imponerse.

ARTICULO 104. COMPETENCIA PARA IMPONER MULTA.

La multa será impuesta mediante resolución motivada, expedida por los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud.

ARTICULO 105. PAGO DE LA MULTA.

Las multas deberán pagarse en la entidad que las hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia que las impone. El no pago en los términos y cuantías señaladas podrá dar lugar a la cancelación de la Autorización Sanitaria o al cierre del establecimiento. La multa podrá hacerse efectiva por jurisdicción coactiva.

ARTICULO 106. DESTINO DE LA MULTA.

Las sumas recaudadas por concepto de multas solo podrán destinarse por la autoridad sanitaria que las impone a programas de control de contaminación ambiental por residuos sólidos.

ARTICULO 107. CANCELACION DE LA AUTORIZACION SANITARIA.

Consiste en la cancelación de la Autorización Sanitaria en la privación definitiva de la autorización que se había conferido por haberse incurrido en hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias.

ARTICULO 108. PROCEDENCIA DE LA CANCELACION DE AUTORIZACION SANITARIA.

Habrá lugar a la cancelación de la Autorización Sanitaria en las siguientes modalidades y circunstancias:

1. De la provisional,  en el evento señalado en el Artículo 79 de esta Resolución.

2. De la definitiva, cuando se incumplieren las condiciones bajo las cuales se concedió.

ARTICULO 109. COMPETENCIA PARA IMPONER LA CANCELACION DE AUTORIZACION SANITARIA.

La cancelación será impuesta mediante resolución motivada, expedida por el funcionario que hubiere otorgado la Autorización.

ARTICULO 110. CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO INDUSTRIAL.

Consiste en poner fin a las tareas que en él se desarrollan por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias.

El cierre podrá ordenarse para todo el establecimiento, edificación o servicio, o sólo para una parte o proceso que se desarrolle en él.

ARTICULO 111. PROCEDENCIA DEL CIERRE DE ESTABLECIMIENTO INDUSTRIAL.

Habrá lugar al cierre o clausura del establecimiento industrial, cuando quiera que, mediante amonestación, multa o decomiso, no haya sido posible obtener el cumplimiento de las disposiciones infringidas.

ARTICULO 112. CONSECUENCIA DERIVADA DEL CIERRE DE ESTABLECIMIENTO INDUSTRIAL.

El cierre implica la cancelación de la Autorización Sanitaria que se hubiere concedido al establecimiento industrial.

ARTICULO 113. COMPETENCIA PARA IMPONER EL CIERRE DE ESTABLECIMIENTO INDUSTRIAL.

El cierre será impuesto mediante resolución motivada, expedida por el funcionario que hubiere concedido la Autorización.

ARTICULO 114. ACTIVIDAD PERMITIDA DURANTE EL CIERRE DE ESTABLECIMIENTO INDUSTRIAL.

A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga el cierre no podrá desarrollar actividad alguna en el establecimiento, salvo lo necesario para evitar el deterioro de los equipos o la conservación del inmueble.

ARTICULO 115. MEDIDAS PERTINENTES PARA IMPONER EL CIERRE DE ESTABLECIMIENTO INDUSTRIAL.

La autoridad sanitaria podrá tomar las medidas pertinentes a la ejecución de la sanción, tales como imposición de sellos, bandas u otros sistemas apropiados.

ARTICULO 116. PUBLICIDAD DE HECHOS POR PREVENCION.

Los servicios Seccionales de Salud y el Ministerio de Salud podrán dar a la publicidad los hechos que como resultado del incumplimiento de las disposiciones sanitarias, deriven riesgos para la salud de las personas, con el objeto de prevenir a los usuarios.

ARTICULO 117. COEXISTENCIA DE SANCIONES CON OTRAS CLASES DE RESPONSABILIDAD.

Las sanciones impuestas de conformidad con las normas de la presente Resolución, no eximen de la responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiere incurrirse por la violación de la Ley 09 de 1979 y este reglamento.

SECCION 3.

PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES

ARTICULO 118. INICIACION DEL PROCEDIMIENTO.

El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja debidamente fundamentada, presentada por cualquier persona o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad.

ARTICULO 119. VINCULACION DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS AL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.

Aplicada una medida preventiva o de seguridad, ésta deberá obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio.

ARTICULO 120. INTERVENCION DEL DENUNCIANTE EN EL PROCESO SANCIONATORIO.

El denunciante deberá intervenir en el curso del procedimiento a solicitud de autoridad competente, para dar los informes que se le requieran.

ARTICULO 121. OBLIGACION DE DENUNCIAR POSIBLES DELITOS.

Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivo de delito, se ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, acompañándole copia de los documentos que corresponda.

ARTICULO 122. COEXISTENCIA DE OTROS PROCESOS CON EL SANCIONATORIO.

La existencia de un proceso penal o de otra índole no dará lugar a suspensión del procedimiento sancionatorio.

ARTICULO 123. VERIFICACION DE LOS HECHOS.

Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso, la autoridad competente ordenará la correspondiente investigación, para verificar los hechos o las omisiones constitutivas de infracción a las disposiciones sanitarias.

ARTICULO 124. DILIGENCIAS PARA VERIFICAR LOS HECHOS.

En orden a la verificación de los hechos u omisiones, podrán realizarse todas aquellas diligencias tales como visitas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, pruebas químicas o de otra índole, inspección ocular y, en general, las que se consideren conducentes.

ARTICULO 125. CESACION DEL PROCEDIMIENTO.

Cuando la autoridad competente encuentre que aparece plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, que el presunto infractor no lo cometió, que la Ley sanitaria no lo considera como violación, o que el procedimiento sancionatorio no podría iniciarse o proseguirse, procederá a declararse así y se ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor.

Esta providencia deberá notificarse personalmente al presunto infractor.

ARTICULO 126. PUESTA EN CONOCIMIENTO AL PRESUNTO INFRACTOR.

Realizadas las anteriores diligencias se pondrán en conocimiento del presunto infractor los cargos que se le formulan, mediante notificación personal al efecto. El presunto infractor podrá conocer y examinar el expediente de la investigación.

ARTICULO 127. IMPOSIBILIDAD DE NOTIFICAR PERSONALMENTE.

Si no fuere posible hacer la notificación por no encontrarse el representante legal o la persona jurídicamente apta, se dejará una citación escrita con un empleado o dependiente que se encuentre en el establecimiento, para que la persona notificada concurra a notificarse dentro de los cinco (5) días calendario siguientes. Si no lo hace, se fijará un edicto en la Secretaría de la autoridad sanitaria competente durante diez (10) días calendario, al vencimiento de los cuales se entenderá surtida la notificación.

ARTICULO 128. TERMINO PARA PRESENTAR DESCARGOS Y APORTAR O SOLICITAR PRUEBAS.

Dentro de los diez 810) días hábiles siguientes al de la notificación el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes.

ARTICULO 129. DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS.

La autoridad competente decretará la práctica de las pruebas que considere conducentes, las que se llevarán a efecto dentro de un término hasta de treinta (30) días hábiles sin ser inferior a diez (10) días, que podrá prorrogarse si en el término inicial no se hubieren podido practicar las decretadas.

Los términos inferiores a treinta (30) días podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días hábiles.

ARTICULO 130. CALIFICACION DE LA FALTA E IMPOSICION DE SANCIONES.

Vencido el término de que trata el artículo anterior y dentro de diez (10) días hábiles posteriores al mismo, la autoridad competente procederá a calificar la falta y a imponer la sanción correspondiente de acuerdo con dicha calificación.

ARTICULO 131. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.

Se consideran circunstancias agravantes de una infracción, las siguientes:

a). Reincidir en la comisión de la misma falta.

b). Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos dañosos, o con la complicidad de subalternos o su participación bajo indebida coacción.

c). Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros.

d). Cometer la falta para ocultar otra.

e). Infringir varias obligaciones con la misma conducta.

f). Preparar premeditadamente la infracción y sus modalidades.

ARTICULO 132. EXONERACION DE RESPONSABILIDAD.

Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las disposiciones sanitarias, se expedirá una resolución por lo cual se declare al presunto infractor exonerado de responsabilidad y se ordenará archivar el expediente.

PARAGRAFO. El funcionario competente que no defina la situación bajo su estudio, incurrirá en causal de mala conducta.

ARTICULO 133. FORMA DE IMPONER SANCIONES.

Las sanciones deberán imponerse mediante resolución motivada, expedida por la autoridad sanitaria, que deberá notificarse personalmente al afectado, dentro del término de los cinco (5) días hábiles posteriores a su expedición.

En el texto de la notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones, las autoridades ante quienes deben imponerse y los plazos para hacerlo.

Si no pudiere hacerse la notificación personal, se hará por edicto de conformidad con lo dispuesto en el código Contencioso Administrativo.

ARTICULO 134. RECURSOS CONTRA LAS SANCIONES.

Contra la providencia que imponga una sanción proceden los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación, de conformidad con el código Contencioso Administrativo.

PARAGRAFO. De conformidad con el Artículo 4o. de la Ley 45 de 1946, los recursos se concederán sólo en el efecto devolutivo.

ARTICULO 135. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS.

Los recursos de reposición y de apelación se presentarán ante la misma autoridad que expidió la providencia. Contra las providencias expedidas por el Ministro de Salud, sólo procede el recurso de reposición.

ARTICULO 136. CUMPLIMIENTO DE SANCIONES Y EJECUCION DE OBRAS.

El cumplimiento de una sanción no exime al infractor de la ejecución de una obra o medida de carácter sanitario que haya sido ordenada por la autoridad sanitaria.

ARTICULO 137. REMISION DE DILIGENCIAS A OTRAS AUTORIDADES.

Cuando como resultado de una investigación adelantada por una autoridad sanitaria, se encuentra que la sanción a imponer es de competencia de otra autoridad sanitaria, deberán remitirse a ésta las diligencias adelantadas, para lo que sea pertinente.

ARTICULO 138. POSIBILIDAD DE COMISIONAR A LOS SERVICIOS SECCIONALES DE SALUD.

Cuando sea el caso de iniciar o adelantar un procedimiento sancionatorio, o una investigación de la cual es competente el Ministerio de Salud, éste podrá comisionar a los Servicios Seccionales de Salud para que adelanten la investigación o el procedimiento, pero la sanción o exoneración será decidida por el Ministerio de Salud.

Igualmente, cuando se deban practicar pruebas fuera del territorio de un Servicio de Salud, el Jefe del mismo podrá comisionar al de otro Servicio para su práctica, caso en el cual señalará los términos apropiados.  

El Ministerio de Salud podrá comisionar a los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud para los efectos aquí indicados.

ARTICULO 139. PRUEBAS EN PODER DE ENTIDADES NO PERTENECIENTES AL SISTEMA NACIONAL DE SALUD.

Cuando una entidad oficial distinta a las que integran el Sistema Nacional de Salud tenga pruebas en relación con conducta, hecho u omisión que esté investigando una autoridad sanitaria, tales pruebas deberán ser puestas de oficio a disposición de dicha autoridad, o requeridas por ésta, para que formen parte de la investigación.

ARTICULO 140. COMISION A ENTIDADES NO PERTENECIENTES AL SISTEMA NACIONAL DE SALUD.

La autoridad sanitaria podrá comisionar a entidades oficiales que no formen parte del sistema nacional de Salud, para que practiquen u obtengan pruebas ordenadas o de interés para una investigación o procedimiento adelantado por la autoridad sanitaria.

ARTICULO 141. FORMA DE CONTABILIZAR EL TIEMPO PARA LAS SANCIONES.

Cuando una sanción se imponga por un período de tiempo, éste empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la sanción que la imponga y se computará para efectos de la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad o preventiva.

ARTICULO 142. ATRIBUCIONES POLICIVAS DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS.

Para efectos de la vigilancia y el cumplimiento de las normas e imposición de medidas y sanciones de que trata este reglamento, los funcionarios sanitarios competentes en cada caso, serán considerados como de policía, de conformidad con el artículo 35 del Decreto ley 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía).

PARAGRAFO. Las autoridades de policía del orden nacional, departamental, distrital y municipal, prestarán toda su colaboración a las autoridades sanitarias, en orden del cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 143. ACTA PARA IMPONER MEDIDA DE SEGURIDAD.

De la imposición de una medida de seguridad se levantará acta en la cual consten las circunstancias que han originado la medida y su duración, la cual podrá ser prorrogada o levantada, si es el caso.

ARTICULO 144. VIGENCIA.

La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dada en Bogotá, D.E. a 24 de febrero de 1986.

EFRAIM OTERO RUIZ

Ministro de Salud.

RICARDO GALAN MORERA

Secretario.

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