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RESOLUCION 15616 DE 2001

(mayo 8)

Diario Oficial No. 44.423, de 15 de mayo de 2001

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

por la cual se imparten instrucciones para la certificación del cumplimiento de unas normas técnicas colombianas oficiales obligatorias y se fijan unos requisitos mínimos de calidad e idoneidad.

El Superintendente de Industria y Comercio,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en los artículos 9, 11, 12, 13, 23, 24 y el literal k) del artículo 43 del Decreto 3466 de 1982; los numerales 4, 5, 14, 16, 19 y 21 del artículo 2o., numerales 27 y 28 del artículo 4o. y numerales 1 y 4 del artículo 13, del Decreto 2153 de 1992; y los literales c) y q) del artículo 17 y los artículos 11, 36 y 39 del Decreto 2269 de 1993,

CONSIDERANDO:

Primero. En el numeral 19 del artículo 2o. del Decreto 2153 de 1992 y en el literal k) del artículo 43 del Decreto 3466 de 1982 se prevé que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene como función, entre otras, la de fijar requisitos mínimos de calidad e idoneidad para determinados bienes y servicios, mientras se oficializan las normas técnicas o se expiden los reglamentos técnicos correspondientes.

Segundo. De acuerdo con lo señalado en los artículos 9, 11, 13, 23 y 24 del Decreto 3466 de 1982, los productores de bienes y servicios sujetos al cumplimiento de norma técnica oficializada obligatoria o reglamento técnico, serán responsables porque las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes y servicios que ofrezcan correspondan a las previstas en la norma o reglamento.

Tercero. Conforme con el texto del numeral 8 del artículo 17 del Decreto 2153 de 1992 y el del literal b) del artículo 43 del Decreto 3466 de 1982 corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio fijar los términos de garantías mínimas.

Cuarto. De conformidad con lo contemplado en el numeral 13 del artículo 2o. del Decreto 2153 de 1992 le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio establecer, coordinar, dirigir y vigilar los programas nacionales de control industrial de calidad, pesas, medidas y metrología.

Quinto. Conforme con lo dispuesto en la letra p del artículo 17 del Decreto 2269 de 1993 y en el numeral 5 del 17 del Decreto 2153 de 1992, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio adoptar las medidas necesarias para el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología y organizar y coordinar el Sistema Nacional de Certificación.

Sexto. De acuerdo con la letra c del artículo 17 del Decreto 2269 de 1993, es función de la Superintendencia de Industria y Comercio vigilar, controlar y sancionar a los productores e importadores de bienes y servicios sometidos al cumplimiento de Normas Técnicas Colombianas Oficiales obligatorias, cuyo control le haya sido expresamente asignado.

Séptimo. A la Superintendencia de Industria y Comercio le ha sido asignada la función de control del cumplimiento, entre otras, de las normas técnicas colombianas oficializadas obligatorias: NTC 2505 (2a. Revisión) Gasoductos. Instalaciones para suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales (Resolución 1 de febrero de 1999 del Consejo Nacional de Normas y Calidades); NTC 3527 (1a. actualización) Definiciones y reglas comunes aplicables al ensayo de artefactos para uso doméstico y comercial que emplean gases combustibles (Resolución 11 del 25 de noviembre de 1995 del Consejo Nacional de Normas y Calidades); NTC 3567 Ductos metálicos para evacuación por tiro natural de los productos de la combustión de gas (Resolución 04 del 3 de abril de 1995 del Consejo Nacional de Normas y Calidades); NTC 3531 Gasodomésticos que emplean gases combustibles para la producción instantánea de agua caliente para uso doméstico (Resolución 1 del 3 de abril de 1995 del Consejo Nacional de Normas y Calidades).

Octavo. Conforme se dispone en los artículos 7o. y 8o. del Decreto 2269 de 1993, se deberá demostrar la conformidad de un bien o servicio con norma obligatoria o reglamento técnico a que encuentre sujeto, antes de su comercialización.

Noveno. En el numeral 21 del artículo 2o. del Decreto 2153 de 1992, se faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para instruir a los destinatarios de las normas relativas a la protección del consumidor, sobre la manera como deben cumplirse esas normas, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación,

RESUELVE:

VERIFICACIÓN DE CONFORMIDAD

ARTÍCULO 1o. CERTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD. Para los efectos previstos en los artículos 7o. y 8o. del Decreto 2269 de 1993, las personas que construyan o realicen instalaciones que deben sujetarse a la NTCOO 2505 (2a. actualización) deberán demostrar, mediante certificado de conformidad, el cumplimiento de dicha norma. En los certificados de conformidad se deberá incluir, también, declaración sobre el cumplimiento de los requisitos de idoneidad y calidad dispuestos en esta resolución, mediante el diligenciamiento y anexo del formulario 3021-F 003 que se anexa.

ARTÍCULO 2o. CONDICIONES DE LA CERTIFICACIÓN. En forma previa al suministro definitivo del servicio deberán obtenerse los certificados de conformidad de las Instalaciones a las que se refiere la presente resolución, a través de organismos de certificación o de inspección acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Cuando una empresa distribuidora de gas combustible opte por certificar directamente las instalaciones, deberá obtener de la Superintendencia de Industria y Comercio la acreditación de la unidad técnica que se destine a dicha labor.

PARÁGRAFO transitorio. Hasta el 31 de diciembre de 2001, los certificados de conformidad de las Instalaciones podrán ser expedidos por empresas con experiencia comprobada no inferior a tres años en labores de interventoría de instalaciones de gas. Las mencionadas empresas deberán inscribirse en la Superintendencia de Industria y Comercio y cumplir con lo señalado en esta resolución.

ARTÍCULO 3o. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE FABRICANTES E IMPORTADORES. Conforme con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2269 de 1993, las personas que presten servicios a que se refiere esta resolución deberán inscribirse en el Registro de Fabricantes e Importadores de la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo previsto en la Resolución 547 de 1996.

Quienes en la actualidad desarrollen actividades deberán completar la inscripción dentro de los 3 meses siguientes a la publicación de esta resolución.

ARTÍCULO 4o. REQUISITOS DE IDONEIDAD DE LA INSTALACIÓN. Además de lo requerido en la NTCOO 2505 (2a. actualización), para los efectos de lo previsto en los artículos 11, 14 y 29 del Decreto 3466 de 1982, las personas que construyan instalaciones internas para suministro de gas combustible en edificaciones residenciales y comerciales y quienes realicen instalaciones de artefactos que funcionen a gas, deberán diligenciar, según les corresponda, el formulario que se anexa y entregárselo al usuario.

ARTÍCULO 5o. INSTRUCCIONES PARA LA CERTIFICACIÓN. Será parte del proceso y del documento final de certificación de las instalaciones, el Formulario 3021-F003.

ARTÍCULO 6o. RECINTOS NO APTOS. En ningún caso los baños o dormitorios se consideran aptos para la instalación de artefactos de producción instantánea de agua caliente tipo A, previstos en el numeral 3 de la NTC 3631 de acuerdo con el numeral 3.3 de la NTCOO 2505 (2a. actualización).

ARTÍCULO 7o. INFORMACIÓN SOBRE MODIFICACIONES. De acuerdo con el numeral 2.2.4 del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, cuando el usuario realice modificaciones en sus instalaciones, deberá notificar a la empresa distribuidora del gas combustible.

ARTÍCULO 8o. OBLIGACIÓN DE INFORMAR A LOS USUARIOS. A partir de la vigencia de la presente resolución los productores e importadores de aparatos que funcionan con gas combustible, deberán entregar a los consumidores un texto independiente y destacado con la información mínima que le permita al usuario hacer la verificación, por su cuenta, del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones de artefactos que funcionan con gas combustible, los sistemas de ventilación y la evacuación de los productos de la combustión a los que hacen referencia las NTCOO y los incluidos en la presente resolución.

PARÁGRAFO. Las personas señaladas en este artículo deberán remitir, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta resolución, a la Delegatura de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio los modelos de texto con la información aquí señalada.

VERIFICACIÓN DE INSTALACIONES EXISTENTES

ARTÍCULO 9o. INSTALACIONES EXISTENTES. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7o. y 8o. del Decreto 2269 de 1993, para las instalaciones existentes a la fecha de expedición de esta resolución que no cuenten con certificación de conformidad ésta deberá obtenerse a más tardar en la oportunidad de las inspecciones periódicas señaladas en el numeral 5.23 de la Resolución CREG 067 de 1995.

PARÁGRAFO. En todo caso, a petición del usuario la empresa instaladora deberá proceder inmediatamente a obtener la certificación de conformidad.

ARTÍCULO 10. SANCIONES. La inobservancia de las disposiciones e instrucciones contenidas en la presente resolución, dará lugar a las sanciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, los Decretos 3466 de 1982, 2269 de 1993 y 2153 de 1992 y demás normas aplicables.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 3466 de 1982, en concordancia con los artículos 23, 24 y 25 del mismo decreto, los alcaldes podrán adelantar las actuaciones administra tivas e imponer las sanciones señaladas en caso de incumplimiento de las condiciones de idoneidad y calidad de bienes y servicios.

ARTÍCULO 11. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de mayo de 2001.

El Superintendente de Industria y Comercio,

EMILIO JOSÉ ARCHILA PEÑALOSA.

ANEXO 3021-F003.

FORMULARIO DE VERIFICACION.

Instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales.

Verificación de la instalación para: gas natural GLP otro gas combustible:

cuál?

Ciudad: Dirección:

Tipo de Instalación: Domiciliaria Comercial:

Información del constructor de la instalación:

Nombre o razón Social:

Dirección:

Teléfono:

Representante Legal:

Documento de Identidad o NIT:

Tiene certificado de competencia laboral:

Expedido por: Vigencia:

Categoría:

Inscripción en el registro único de importadores y fabricantes de la SIC No.:

Información del instalador de los artefactos:

Nombre o razón Social:

Dirección:

Teléfono:

Representante Legal:

Documento de Identidad o NIT:

Tiene certificado de competencia laboral:

Expedido por: Fecha de expedición: Vigencia:

Categoría:

Inscripción en el registro único de importadores y fabricantes de la SIC No.:

Información de la Instalación:

La instalación se encuentra en servicio:

Certificación de conformidad NTCOO 2505 (2a. Actualización). Si: No:

Expedido por: fecha de Expedición: Vigencia:

El constructor de la instalación y el instalador de los artefactos cuentan con los siguientes documentos: señalar sí, no ó no aplica y en caso afirmativo anexar el documento al formulario.

DOCUMENTO SI NO N.A.

1 Copia de los certificados de conformidad de producto para los elementos que utilice en la instalación correspondientes al cumplimiento de los mismos con las normas exigidas en la NTCOO 2505 (2a. actualización).

2 Proyecto de instalación en el que se evidencie el cumplimiento de los requisitos de la NTCOO 2505 (2a. actualización) y de los señalados en la presente resolución.

3 Documento en el constructor de la instalación que declare expresamente la potencia máxima permitida en kilovatios para cada punto de salida y la presión de suministro de gas que se obtendrá en el mismo.

4 Documento en el que se declare expresamente que de acuerdo con la información contenida en el artefacto instalado, este no supera la potencia máxima permitida en kilovatios para el punto de salida. Así mismo, deberá declarar que el artefacto se adecua a la presión de suministro de gas que se obtiene en el punto de salida y al tipo de gas que se suministrará, cuando aplique.

5 Documento en el que se declare expresamente que no se han hecho modificaciones al artefacto, o en caso de haberlas, se señalen expresamente las modificaciones efectuadas, cuando aplique.

6 Informe por escrito a la empresa distribuidora acerca de la instalación.

7 Documento en el que se contenga la verificación de las condiciones de la ventilación conforme con lo previsto en el numeral 3 de la NTC 3631 de acuerdo con el numeral 3.3 de la NTCOO 2505 (2a. actualización) y en concordancia con lo señalado en los artículos 6 y 7 de la presente resolución.

8 Prueba de que se entregó al usuario o a quien contrate la instalación del suministro del gas con anterioridad al inicio de la instalación del artefacto, copia de los documentos señalados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 de este cuadro y del certificado de conformidad de la instalación.

9 Relación de las instalaciones realizadas y copias de los certificados de conformidad de cada instalación con lo dispuesto en esta resolución.

10 Copia del certificado de conformidad de producto del artefacto a instalar, con las normas exigidas en la NTCOO 3527 (1a. actualización), NTCOO 3531 y con lo dispuesto en la presente resolución.

Condiciones de los recintos en los que se ubican salidas de gas y en los que se instalan artefactos.

No. De recintos

Recinto 1 independiente Se comunica con recintos adyacentes: Volumen [m3]

Recinto 2 independiente Se comunica con recintos adyacentes: Volumen [m3]

Recinto 3 independiente Se comunica con recintos adyacentes: Volumen [m3]

Recinto 4 independiente Se comunica con recintos adyacentes: Volumen [m3]

Area de la 1a. sección transversal de la comunicación permanente: [m2]:

Area de la 2a. sección transversal de la comunicación permanente: [m2]:

Area de la 3a. sección transversal de la comunicación permanente: [m2]:

Area de la 4a. sección transversal de la comunicación permanente: [m2]:

Artefactos instalados: Potencia nominal [kw]

Potencia conjunta de los artefactos en el 1er. recinto [kw]:

Potencia conjunta de los artefactos en el 2o. recinto [kw]:

Potencia conjunta de los artefactos en el 3er. recinto [kw]:

Potencia conjunta de los artefactos en el 4o. recinto [kw]:

Los artefactos tipo 'A' se instalan en baños o dormitorios:

Verificación del contenido de monóxido de carbono en el ambiente

Punto de Lectura Concentración [ppm]

Anexar el documento de levantamiento topográfico de los puntos de lectura en el recinto.

Cuando el usuario realice modificaciones en sus instalaciones, deberá notificar a la empresa distribuidora del gas combustible.

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