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RESOLUCION SSPD 000668 DE 2004

(febrero 12)

Diario Oficial No. 45.465, de 18 de febrero de 2004

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Por la cual se expide la reglamentación relativa a la adjudicación del incentivo previsto en el numeral 12 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y se deroga la Resolución SSPD 6672 del 24 de diciembre de 2003.

LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,

en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por el literal f) del artículo 8o del Decreto 1429 de 1995 y conforme a lo dispuesto en el artículo 79.12 de la Ley 142 de 1994,

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución SSPD 6672 de 24 de diciembre de 2003, publicada en el Diario Oficial número 45.449 del 2 de febrero de 2004 se reglamentó la adjudicación del incentivo previsto en el artículo 79.12 de la Ley 142 de 1994;

Que se evidenció la necesidad de modificar algunos aspectos de la citada resolución con el fin de posibilitar su adecuada aplicación práctica;

Que para garantizar la seguridad jurídica es conveniente sustituir integralmente el contenido de la Resolución SSPD 6672 de 24 de diciembre de 2003,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. En el acto administrativo por el cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sancione a una empresa prestadora de servicios públicos con la imposición de una multa, se dispondrá lo pertinente al pago del incentivo cuando a ello hubiere lugar, el cual tendrá por objeto retribuir a quienes inicien, impulsen o colaboren en el respectivo procedimiento administrativo, por el tiempo, el esfuerzo y los gastos y costos en que hayan incurrido o por los perjuicios que se les hayan ocasionado con ocasión de dicho trámite.

PARÁGRAFO. El incentivo en manera alguna implicará el resarcimiento de perjuicios ocasionados por la empresa, toda vez que estos pueden ser conciliados por las partes o fijados por el juez competente.

De igual forma, el incentivo no se causa en los eventos de falla del servicio previstos en el artículo 137 de la Ley 142 de 1994.

Cuando se haya solicitado investigación administrativa como consecuencia de una reclamación individual, habrá lugar al reconocimiento del incentivo si se agotaron previamente los recursos de vía gubernativa previstos en la Ley 142 de 1994, estos fueron favorables al recurrente y se cumplieron los demás requisitos previstos para su otorgamiento.

ARTÍCULO 2o. La adjudicación del incentivo debe ser solicitada expresamente por el interesado hasta antes de que se profiera la resolución que imponga la respectiva multa. Por lo tanto, toda solicitud en tal sentido, presentada con posterioridad a la fecha de expedición de dicho acto administrativo, se tendrá como extemporánea.

ARTÍCULO 3o. La decisión relativa al reconocimiento del incentivo puede ser consultada previamente por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la Comisión de Regulación del sector, cuando se trate de dilucidar cuestiones técnicas relacionadas con sus funciones. Dicho concepto no es obligatorio.

Si la conducta sancionada consiste en el uso indebido o negligente de las facturas de servicios públicos y la persona que inició o colaboró en el procedimiento haya sido el perjudicado con la conducta investigada, esta adjudicación es obligatoria.

PARÁGRAFO. Se considera que hay uso indebido o negligente de las facturas, cuando estas se elaboren sin haber efectuado las revisiones correspondientes a las desviaciones significativas, cuando se realicen cobros inoportunos y cuando en la factura s e incluyan conceptos distintos a los autorizados por el contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público domiciliario respectivo.

ARTÍCULO 4o. Para determinar el monto del incentivo se tendrán en cuenta el grado de participación del eventual beneficiario en el proceso administrativo, así como los gastos en que haya incurrido para tal efecto; estos aspectos deben aparecer plenamente acreditados en el expediente por parte del interesado, quien podrá solicitar el pago del incentivo, allegando al expediente los medios de prueba necesarios que acrediten los costos, gastos, tiempo y perjuicios causados.

PARÁGRAFO. Cuando la investigación verse sobre el uso indebido o negligente de las facturas de servicios públicos y el que inició o colaboró en la investigación haya sido el perjudicado, la adjudicación del incentivo no comporta la reparación o indemnización del daño y por lo tanto el afectado puede ejercer contra el prestador las acciones judiciales procedentes para obtener la indemnización integral que le corresponda.

ARTÍCULO 5o. Cuando proceda el reconocimiento del incentivo, este se fijará de acuerdo con los siguientes rangos porcentuales:

Para multas iguales o superiores a 1.000 salarios mínimos legales mensuales hasta el 1% de la misma.

Para multas inferiores a 1.000 salarios mínimos legales mensuales hasta el 1.5%.

PARÁGRAFO. Para el caso de expedientes acumulados, la adjudicación del incentivo se efectuará de forma independiente para cada una de las personas que lo solicitaron, sin que el valor total de las adjudicaciones exceda los rangos porcentuales establecidos.

ARTÍCULO 6o. El valor de la multa que se imponga se pagará a favor del Tesoro Nacional, salvo la parte de la multa que se adjudique, la cual, será pagada directamente por la empresa al beneficiario del incentivo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la cual quede ejecutoriada la Resolución que ordene el pago del mismo.

Para tal efecto, una vez ejecutoriada la decisión con respecto a la empresa, se procederá a notificar personalmente la resolución al peticionario del incentivo, quien podrá interponer recurso de reposición sólo en lo relativo a tal aspecto.

ARTÍCULO 7o. Cuando el beneficiario del incentivo sea un Vocal de Control o alguno de los miembros de la Junta Directiva del Comité de Desarrollo y Control Social, el incentivo se otorgará al Comité respectivo para que éste a su vez le dé la destinación que corresponda de acuerdo con el Reglamento expedido para tal fin en los términos del artículo 8o literal f) del Decreto 1429 de 1995.

ARTÍCULO 8o. Derógase la Resolución SSPD 6672 del 24 de diciembre de 2003.

ARTÍCULO 9o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y será aplicable a las investigaciones administrativas que se inicien desde esta fecha.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de febrero de 2004.

EVAMARÍA URIBE TOBÓN.

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