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RESOLUCIÓN SSPD-20131300014405 DE 2013

(mayo 16)

Diario Oficial No. 48.826 de 19 de junio de 2013

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Por la cual se establece el formato y los términos para el reporte de información de usuarios industriales exentos de contribución, para el servicio de gas natural, y se deroga la Resolución número SSPD – 20121300018545 de 15 de junio de 2012.

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,

en ejercicio de sus facultades y en especial de las que le confieren el artículo 53 de la Ley 142 de 1994 y 14 de la Ley 689 de 2001,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, dispone que es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), establecer los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las empresas de servicios públicos y establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos, según lo establece el artículo 14 de la Ley 689 de 2001.

Que la misma normativa en su artículo 79, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, establece que es competencia de la SSPD, evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos domiciliarios sujetos a su control y vigilancia, verificando la consistencia y calidad de la información que sirve de base a la evaluación permanente de gestión y resultados de tales empresas.

Que el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011 establece que, a partir del año 2012, los usuarios industriales de gas natural domiciliario no serán objeto del cobro de la contribución de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y previó que el Gobierno Nacional reglamentaría las condiciones necesarias para que los prestadores del servicio de gas natural domiciliario realicen un adecuado control entre las distintas clases de usuarios.

Que en cumplimiento de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4956 del 30 de diciembre de 2011, el cual en su artículo 1o estableció que la exención comentada se aplicaría a aquellos usuarios industriales de gas natural domiciliario cuya actividad económica principal se encontrara registrada en el Registro Único Tributario (RUT), a 31 de diciembre de 2011, en los Códigos 011 a 456 de la Resolución número 00432 de 2008, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Que el Decreto 4956 de 2011, en su artículo 4o, exigió para la aplicación de dicha exención que el usuario industrial radicara la solicitud correspondiente ante la empresa prestadora del servicio de gas natural domiciliario, la cual debía reportar esta información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), de conformidad con los formularios que se establecieran para el efecto, anexando el Registro Único Tributario (RUT), y el o los Números de Identificación del Usuario (NIU).

Que la misma normativa en su artículo 5o, previó que las empresas prestadoras del servicio público de gas natural domiciliario deben suministrar trimestralmente a la SSPD, a través del Sistema Único de Información (SUI), la relación de los usuarios industriales a quienes les hayan aplicado la referida contribución y que corresponde a dicha entidad definir los formatos para el reporte de la información, siendo tales empresas responsables por la calidad de la misma.

Que de acuerdo a las disposiciones antes mencionadas y a fin de incluir en el SUI, el formato que permitiera obtener la información de los beneficiados con la contribución antes mencionada, la SSPD expidió la Resolución número SSPD 20121300018545 del 28 de junio de 20121300018545 del 28 de julio de 2012.

Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), expidió la Resolución número 000139 del 21 de noviembre de 2012, por la cual adoptó la Clasificación de Actividades Económicas – CIIU, revisión 4 adaptada para Colombia, en virtud de la Resolución 66 de 31 de enero de 2012 expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE.

Que el artículo 2o de la Resolución DIAN número 000139 de 2012, previó que más tardar el 31 de enero de 2013, todos los contribuyentes y usuarios aduaneros deben actualizar la información de sus actividades económicas en el Registro Único Tributario (RUT) según la nomenclatura de la Rev. 4.0. A.C.

Que la misma resolución, en su artículo 6o, indicó que la vigencia de la misma sería a partir del 1o de diciembre de 2012, previa publicación, derogando la Resolución DIAN número 00432 de 2008 y demás normas que le fueran contrarias.

Que teniendo en cuenta la expedición del referido acto administrativo y que algunos usuarios industriales de gas natural domiciliario no cuentan con Número de Identificación de Usuario (NUI) <sic, NIU>, el Gobierno Nacional expidió el Decreto número 0654 del 5 de abril de 2013.

Que a través del decreto en mención, se ajustaron los códigos de actividad económica ejercida por los usuarios industriales de gas natural domiciliario que tienen derecho a la exención de la contribución especial de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, precisando además que el requerimiento del Número de Identificación del Usuario (NUI) <sic, NIU>, será exigible cuando corresponda (artículos 4o y 5o del Decreto número 0654 de 2013).

Que, en efecto, en el artículo 1o del Decreto número 0654 de 2013, se dispuso que “Tienen derecho a la exención de la contribución especial de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, los usuarios industriales de gas natural domiciliario cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario -RUT-, en los códigos 011 a 360 y 411 a 439 de la Resolución número 000139 de 2012 expedida por la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.

Que debido a la nueva clasificación de actividades económicas industriales adoptada mediante Resolución número 000139 de 2012 y acogida mediante el Decreto número 0654 de 2013, así como la precisión sobre la exigencia del Número de Identificación del Usuario (NUI) <sic, NIU>, se hace necesario que los prestadores de servicios públicos domiciliarios que reporten en el formato objeto de esta resolución, empleen, para el efecto, los códigos de la Rev. 3.1. A.C., según las “Tablas correlativas CIIU revisión 3.1 Vs CIIU revisión 4 A.C.”, que se encuentran en la página oficial del DANE y tengan en cuenta la precisión antes comentada.

Que así mismo, resulta necesario que la SSPD establezca los plazos para cargar en el SUI la información relativa a los usuarios industriales de gas natural domiciliario que tienen derecho a la exención de la contribución especial antes mencionada.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios de Gas Natural deberán reportar la información señalada en los artículos 4o y 5o del Decreto número 0654 de 2013, siguiendo los criterios y parámetros contenidos en el Anexo 1 que hace parte integral de la presente resolución, únicamente en relación con los usuarios industriales a quienes se les haya aplicado la exención del cobro de la contribución especial, o a los que hayan perdido dicho beneficio por alguna modificación de su actividad económica principal.

ARTÍCULO 2o. Diligenciado el formato de manera oportuna por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de Gas Natural, el Sistema expedirá automáticamente el certificado de reporte del cargue correspondiente. En caso contrario, se entenderá como no reportado el formato, con las consecuencias que acarrea tal incumplimiento.

ARTÍCULO 3o. Para el diligenciamiento de la información anterior al 31 de enero 2013, se podrán reportar los códigos de acuerdo a las Resoluciones 00432 de 2008 y 000139 de 2012 de la DIAN. En adelante se reportarán únicamente los códigos establecidos en la Resolución DIAN número 000139 de 2012.

ARTÍCULO 4o. Toda información reportada por un prestador al Sistema Único de Información (SUI) deberá ser certificada por quien está autorizado para llevar a cabo el cargue de la misma. Cuando el prestador no cuente con información a reportar, el formato deberá registrarse sin registros o cómo no aplica según sea el caso.

ARTÍCULO 5o. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 30415 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La información solicitada se deberá reportar trimestralmente, para lo cual se habilitarán oportunamente los formatos correspondientes en los períodos señalados, así:

La información solicitada se deberá reportar trimestralmente, para lo cual se habilitarán oportunamente

Año 2013 en adelanteFecha límite de cargue
Trimestre 120 de abril
Trimestre 220 de julio
Trimestre 320 de octubre
Trimestre 420 de enero del año siguiente

PARÁGRAFO. Respecto de los trimestres 1, 2, 3 y 4 de 2012 y los trimestres 1, 2 y 3 de 2013, la fecha máxima de cargue de la información mencionada en el artículo primero del presente acto administrativo en el Sistema Único de Información – SUI, será el 20 de octubre de 2013.

ARTÍCULO 6o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución número 20121300018545 de 2012, así como las demás normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

CÉSAR GONZÁLEZ MUÑOZ.

ANEXO 1.

INFORMACIÓN DE USUARIOS INDUSTRIALES EXENTOS DE CONTRIBUCIÓN, SEGÚN EL DECRETO NÚMERO 0654 DE 2013.

Las empresas prestadoras del servicio público de Gas Natural deberán reportar al SUI la información relacionada con los usuarios industriales exentos de contribución de acuerdo con lo establecido en el artículo 1o del Decreto número 0654 de 2013, de conformidad con lo ordenado en los artículos 4o y 5o del mencionado Decreto, de manera trimestral, según el siguiente formato:

NIUFecha NovedadTipo de NovedadCódigo CIIU
1234

En donde:

1. NIU[1]: Es el Número de Identificación del Usuario o Suscriptor. Hace referencia al código asignado por el agente a cada uno de los usuarios. El NIU es un campo que deberá permitir relacionar la información histórica del usuario. Si el usuario cambia de agente que lo atiende debe conservar el mismo NIU. El NIU debe ser único e inmodificable, salvo que exista razón justificada, caso en el cual la modificación y su causa deberán ser informadas oportunamente a través del SUI y actualizada la información en las aplicaciones correspondientes. En lo concerniente al presente formato, el NUI <sic, NIU> corresponde al Número de Identificación del Usuario o Suscriptor Industrial, que tiene derecho a la exención.

2. Fecha Novedad: Corresponde a la fecha a partir de la cual la empresa realizó el cambio de categoría del usuario o desde cuando el usuario industrial radicó la respectiva solicitud para la aplicación de la exención ante la empresa prestadora del servicio de gas natural domiciliario.

3. Tipo Novedad: Se refiere al tipo de novedad que se está reportando Ingreso (I) o Salida (S).

4. Código CIIU[2]: Se trata del Código de Clasificación Industrial Internacional Uniforme de cuatro cifras, establecido como código de clase de la actividad principal en el RUT del usuario.

* * *

1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4o y 5o (parágrafo 1o) del Decreto número 0654 de 2013, la exigencia de los Números de Identificación de Usuario (NUI) <sic, NIU>, solo será aplicable “cuando corresponda”.

2. Este código debe estar entre aquellos denominados “clase” establecidos en las Resoluciones DIAN número 00432 de 2008 y 00139 de 2012 si la “Fecha de Novedad” es anterior al 31 de enero de 2013 y si es posterior, los códigos serán únicamente los establecidos en la Resolución número 000139 de 2012 de la DIAN. Para efectos de la reciprocidad entre las dos revisiones, se deben consultar las Tablas correlativas CIIU revisión 3.1 Vs CIIU revisión 4 A.C.”, que se encuentran en la página oficial del DANE.

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