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RESOLUCIÓN SSPD-20221000214135 DE 2022

(marzo 17)

Diario Oficial No. 51.979 de 17 de marzo de 2022

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Por la cual se modifican los artículos sexto, séptimo y octavo de la Resolución número SSPD 20211000482115 del 13 de septiembre de 2021 que adiciona los formatos de información al Capítulo 1 del Título 1 del anexo de la Resolución número SSPD 20151300054195 de 2015.

LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, y en especial las conferidas por el artículo 53 y los numerales 1, 8, 22, 36 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 6o del Decreto número 1369 de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia dispone en su artículo 365 que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Que según el artículo 113 de la Constitución “(…) los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”.

Que conforme con el numeral 5.1 del artículo 5o de la Ley 142 de 1994, es competencia de los municipios asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica.

Que en discusión de lo anterior, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia del 9 de mayo de 2019, con ponencia del Consejero Oswaldo Giraldo López, Radicación número: 17001-23-00-000-2011-00613-00(AP), determinó que si bien compete a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la verificación del cumplimiento del marco normativo de servicios públicos, “(…) ello no significa que las entidades territoriales se desprendan de su deber constitucional y legal de verificar y controlar la prestación de los mismos en su territorio (…)”.

Que el artículo 25 de la Ley 142 de 1994 dispone que quienes presten los servicios públicos domiciliarios deberán obtener los permisos ambientales y concesiones que requieran las leyes vigentes, según el servicio que se vaya a prestar, así como obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.

Que a su vez, el artículo 26 de la Ley 142 de 1994 determina que los prestadores de servicios públicos están sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

Que conforme con el numeral 8 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 15 de la Ley 1955 de 2019, y el numeral 4 del artículo 16 del Decreto número 1369 de 2020, corresponde a la SSPD solicitar documentos, inclusive contables y financieros a los prestadores, entidades públicas, privadas o mixtas, auditores externos, interventores o supervisores y privados, entre otros, que tengan información relacionada con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, en la oportunidad fijada por la Superintendencia.

Que las Sentencias T-724 de 2003, T-291 de 2009, T-387 de 2012 y los Autos 268 de 2010, 183 y 189 de 2011, y 275 de 2011 de la Corte Constitucional declararon a los recicladores de oficio sujetos de especial protección, otorgándoles un rol sustancial en el aprovechamiento de residuos, en el marco de la prestación del servicio público de aseo.

Que en cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 251 de la Ley 1753 de 2015 – Plan Nacional de Desarrollo “Todos por un nuevo país”, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – en adelante MVCT – expidió el Decreto MVCT 596 de 2016 y la Resolución MVCT 0276 de 2016, a través de los cuales se reglamentó la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo.

Que el Decreto MVCT 596 de 2016 creó un régimen de formalización progresiva para que las Organizaciones de Recicladores de Oficio cumplan en un término de cinco (5) años con las obligaciones administrativas, comerciales, financieras y técnicas definidas por el MVCT para los prestadores de la actividad de aprovechamiento.

Que el numeral 85 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, adicionado por el Decreto MVCT 596 de 2016, definió a las Organizaciones de Recicladores de Oficio como “organizaciones que en cualquiera de las figuras jurídicas permitidas por la normatividad vigente, incluyan dentro de su objeto social la prestación del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento, se registren ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y estén constituidas en su totalidad por recicladores de oficio”.

Que el numeral 36 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, adicionado por el Decreto MVCT 596 de 2016, definió a los Recicladores de Oficio como “(…) persona natural que realiza de manera habitual las actividades de recuperación, recolección, transporte, o clasificación de residuos sólidos para su posterior reincorporación en el ciclo económico productivo como materia prima; que deriva el sustento propio y familiar de esta actividad”.

Que de conformidad con el artículo 2.3.2.2.3.87 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, corresponde a los municipios y distritos elaborar, implementar, y mantener actualizado un Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS), en el ámbito local o regional según el caso, y los programas y proyectos allí adoptados deberán incorporarse en los Planes Municipales de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas.

Que la Resolución MVCT 754 de 2014, por la cual se adopta la metodología para la formulación, implementación, evaluación, seguimiento, control y actualización de los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos, determinó en su artículo 8 que: “(…) la formulación e implementación del PGIRS estará en consonancia con lo dispuesto en los Planes o Esquemas de Ordenamiento Territorial o Planes Estratégicos Metropolitanos de Ordenamiento Territorial, según el caso y lo establecido en el Decreto número 2981 de 2013. Dentro de los Planes o Esquemas de Ordenamiento Territorial, el municipio o distrito deberá determinar las áreas potenciales para la ubicación de infraestructuras para la gestión integral de residuos sólidos”.

Que en la misma línea, el artículo 9o de la Resolución MVCT 754 de 2014 estableció que: “(…) Los municipios o distritos apoyarán la coordinación entre los actores involucrados en las actividades de aprovechamiento de los residuos sólidos, tales como prestadores del servicio público de aseo, recicladores de oficio, autoridades ambientales y sanitarias, comercializadores de materiales reciclables, sectores productivos y de servicios, entre otros”.

Que el artículo 2.3.2.5.2.1.5. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, adicionado y modificado por el Decreto MVCT 596 de 2016, determina que, para efectos de la prestación y remuneración vía tarifa, la persona prestadora deberá responder por la actividad de aprovechamiento de forma integral que incluye: i) la recolección de residuos aprovechables, ii) el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), y iii) la clasificación y pesaje de los residuos en la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA).

Que el artículo 3o de la Resolución MVCT 276 de 2016 establece que, para dar cumplimiento con la integralidad de la actividad de aprovechamiento, de que trata el artículo 2.3.2.5.2.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento tendrá que registrar y responder por la recolección selectiva, así como por el pesaje y clasificación de por lo menos una estación de clasificación y aprovechamiento (ECA).

Que el artículo 2.3.2.2.2.9.86. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, adicionado y modificado por el Decreto MVCT 596 de 2016, establece los requisitos mínimos que debe incluir toda estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), dentro de los que se incluyen, entre otros, contar con: (i) el uso del suelo compatible con la actividad, y (ii) un sistema de prevención y control de incendios.

Que el parágrafo 2 del artículo 12 de la Resolución número 276 de 2016 proferida por el MVCT establece: “Parágrafo 2. El censo oficial de recicladores será el reportado por los municipios o distritos en los términos y condiciones que establezca la Superintendencia de Servicios Públicos (SSPD). Si en el marco de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.3.2.5.5.1 del Decreto número 1077 de 2015, adicionado por el Decreto número 596 del 11 de abril de 2016, el municipio o distrito realiza una actualización en el censo de recicladores, el resultado deberá ser reportado a la SSPD”.

Que el parágrafo 3 del artículo 12 de la misma resolución estableció en relación con el régimen de progresividad contemplada para las Organizaciones de Recicladores de Oficio que esta “(...) será otorgada únicamente cuando la organización de recicladores de oficio en proceso de formalización como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento cumpla con el parágrafo del artículo 2.3.2.5.3.3 del Decreto número 1077 de 2015, adicionado por el Decreto número 596 del 11 de abril de 2016, en lo referente al objeto social, normatividad legal y estatutaria vigente. De lo contrario podrán ser registrados como prestadores de la actividad de aprovechamiento sin ser beneficiarios del régimen de progresividad dispuesto en la Sección 3, Capítulo 5, Título 2, de la Parte 3 del Decreto número 1077 de 2015, adicionado por el Decreto número 596 de 2016”.

Que la Resolución número SSPD 20151300054195 del 15/12/2015, en su artículo primero, reguló el cargue de información al Sistema Único de Información (SUI) para las alcaldías municipales y distritales, y autoridades ambientales.

Que la Resolución número SSPD 20201000046075 del 19/10/2020 estableció los aspectos para aplazar la publicación en el SUI de las toneladas efectivamente aprovechadas cuando se presenten inconsistencias en la calidad de la información reportada por los prestadores de la actividad de aprovechamiento. Esto, sin perjuicio de las demás funciones de inspección, vigilancia y control que radican en la Superintendencia y que podrá ejercer cuando evidencie las inconsistencias de información.

Que en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha evidenciado Organizaciones de Recicladores de Oficio acogidas al régimen de formalización que no están conformadas por recicladores de oficio y que algunas Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento (ECA) no cumplen con los requisitos municipales exigidos por la normativa vigente.

Que con el propósito de garantizar que los prestadores de la actividad de aprovechamiento que se acogen al régimen de formalización progresiva estén conformados por recicladores de oficio en los términos de la normatividad citada y las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento (ECA), cumplan con los requisitos mínimos de conformidad con el Decreto MVCT 1077 de 2015.

Que, en el marco del ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, la Superintendencia podrá iniciar las medidas que considere pertinentes, teniendo en cuenta los hallazgos encontrados respecto a la información que trata la presente resolución.

Que el cumplimiento de los requisitos mínimos de las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento (ECA) constituyen obligaciones de estricto cumplimiento. No obstante, no inciden en el reporte de información en el Sistema Único de Información (SUI), por lo cual considera la Superintendencia, no aplicar la medida contemplada en los artículos 3o y 4o de la Resolución SSPD 20201000046075 tratándose de la verificación de los mismos.

Que, de no contar con los requisitos mínimos de la Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA), la Superintendencia procederá a determinar las medidas de control y establecimiento de sanciones a las que haya lugar en el ejercicio de sus competencias.

Que, en observancia de lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución número 276 de 2016 por medio de la cual se reglamentan los lineamientos del esquema operativo de la actividad de aprovechamiento y con el objetivo de garantizar una adecuada publicidad de la información reportada por los prestadores de la actividad de aprovechamiento; y que en atención con lo establecido en el artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, se publicó el presente proyecto de resolución en la página web de la entidad, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas al contenido de la misma, otorgándose un término de cuatro (4) días hábiles para ello.

Que, teniendo en cuenta que el parágrafo 3 del artículo 1o de la Resolución número 20181300015945 de 2018, se publica para comentarios por un término de cuatro (4) días hábiles ya que se requiere con urgencia publicar las toneladas efectivamente aprovechadas para el cálculo de la tarifa del servicio público de aseo.

Que las respuestas a los comentarios y observaciones fueron comunicadas a través de la matriz publicada en la página web de esta Superintendencia el día 16 de marzo de 2022.

Que, teniendo en cuenta los comentarios realizados por las alcaldías municipales y distritales, se ajustaron las variables del Formato ocho (8) creado en el artículo quinto de la Resolución número SSPD 20211000482115 del 13 de septiembre de 2021.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo sexto de la Resolución número SSPD 20211000482115, el cual quedará así:

Artículo 6o. Estructura Técnica. Con el fin de cumplir con la información solicitada por el Formato ocho (8) creado en el artículo anterior, las alcaldías municipales o distritales deberán certificar en el Sistema Único de Información - SUI la siguiente información:

8. FORMATO LISTADO DE ESTACIONES DE CLASIFICACIÓN Y APROVECHAMIENTO EN EL MUNICIPIO QUE CUENTAN CON (I) USO COMPATIBLE CON LA ACTIVIDAD, Y (II) SISTEMA DE CONTROL DE INCENDIOS: Por medio de este formulario se conoce a las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento con uso de suelo compatible con la actividad y un sistema de control de incendios del municipio/ Distrito. Se deberá cargar el formato de acuerdo con la siguiente tabla:

Donde:

1. Código del Departamento: Corresponde al código dispuesto por el DANE del Departamento en el cual se encuentra ubicada la Estación de Clasificación y aprovechamiento (dos dígitos).

2. Código del Municipio o Distrito: Corresponde al código dispuesto por el DANE del Municipio o Distrito en el cual se encuentra ubicada la Estación de Clasificación y aprovechamiento (tres dígitos)

3. Dirección de la Estación de Clasificación y Aprovechamiento: Se debe registrar la dirección de la Estación de Clasificación y Aprovechamiento conforme a la nomenclatura del municipio o distrito respectivo. De acuerdo con la siguiente nomenclatura:

Tipo de Vía: Se debe registrar el tipo de vía de la dirección de la Estación de Clasificación y Aprovechamiento conforme a la nomenclatura del municipio o distrito respectivo. De acuerdo con la siguiente codificación:

1 = Autopista

2 = Avenida

3 = Avenida Calle

4 = Avenida Carrera

5 = Boulevard

6 = Calle

7 = Camino

8 = Carrera

9 = Carretera

10 = Circular

11 = Circunvalar

12 = Diagonal

13 = Paraje

14 = Pasaje

15 = Paseo

16 = Transversal

17 = Troncal

18 = Variante

Número: Se debe registrar el número asociado al tipo de vía de la dirección de la Estación de Clasificación y Aprovechamiento conforme a la nomenclatura del municipio o distrito respectivo.

Letra: Se debe registrar la letra asociada al número de la dirección de la Estación de Clasificación y Aprovechamiento conforme a la nomenclatura del municipio o distrito respectivo. Valores entre A y Z. En caso de no aplicar dejar el campo vacío.

Bis: Seleccione la palabra BIS si está asociada a la letra del número de tipo de vía de la dirección de la Estación de Clasificación y Aprovechamiento conforme a la nomenclatura del municipio o distrito respectivo. En caso de no aplicar dejar el campo vacío.

Cuadrante: Se debe registrar el cuadrante asociado al número de tipo de vía de la dirección de la Estación de Clasificación y Aprovechamiento conforme a la nomenclatura del municipio o distrito respectivo. En caso de no aplicar dejar el campo vacío. De acuerdo con la siguiente codificación:

1 = Este

2 = Norte

3 = Oeste

4 = Sur

4. Información complementaria al predio: Hace referencia a un atributo adicional que permita dar más precisión a la ubicación del predio. Por ejemplo: Vereda, interior, entre otras. En caso de no contar con información complementaria reporte este campo vacío.

5. Tipo de uso de suelo de la ECA: Se debe registrar el tipo de uso de suelo de la ECA. De acuerdo con la siguiente codificación:

1= Residencial

2= Mixto

3 = Comercial

4= Industrial

5= Otro

Cumplimiento de los requisitos mínimos municipales: Se debe indicar si la ECA cuenta con (i) el uso del suelo compatible con la actividad de aprovechamiento y (ii) un sistema de prevención y control de incendios. Indicar la información solicitada conforme a las siguientes preguntas y códigos:

5. Cuenta con uso de suelo compatible: cumplimiento de los requisitos mínimos municipales: Se debe indicar si la ECA cuenta con (i) el uso del suelo compatible con la actividad de aprovechamiento.

1= Sí

2= No

6. Cuenta con sistema de prevención y control de incendios: Cumplimiento de los requisitos mínimos municipales: Se debe indicar si la ECA cuenta con un sistema de prevención y control de incendios.

1= Sí

2= No

8. ID: Incluir el ID que se le asignó al prestador de la actividad de aprovechamiento al momento de registrarse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS).

PARÁGRAFO 1o. Las variables adicionadas a este formato aplicarán desde el reporte de la vigencia de noviembre 2022”.

ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo séptimo de la Resolución número SSPD 20211000482115, el cual quedará así:

Artículo 7o. Plazos de cargue. Los formatos deberán ser reportados por las alcaldías por primera vez hasta el 30 de noviembre de 2021 y anualmente hasta el 30 de noviembre de cada año; salvo que requiera actualizar la información, caso en el cual podrá adelantar el trámite correspondiente”.

ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo octavo de la Resolución número SSPD 20211000482115, el cual quedará así:

Artículo 8o. Inspección y vigilancia de la información certificada en el sistema único de información. En caso de encontrar inconsistencias entre la información certificada por los prestadores de la actividad de aprovechamiento en el Sistema Único de Información y los formatos creados en la presente resolución, la Superintendencia iniciará las medidas a las que haya lugar de conformidad con sus competencias, en particular lo estipulado en la Resolución número SSPD 20201000046075 del 19 de octubre de 2020.

PARÁGRAFO. Para el caso de incumplimiento en los requisitos mínimos de la Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA) contemplados en el artículo 2.3.2.2.2.9.86. del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto número 1077 de 2015, no se aplicará la medida contemplada en los artículos 3o y 4o de la Resolución SSPD 20201000046075 del 19 de octubre de 2020”.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de marzo de 2022.

La Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios,

Natasha Avendaño García.

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