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RESOLUCIÓN SSPD-20141300040755 DE 2014

(septiembre 17)

Diario Oficial No. 49.283 de 23 de septiembre de 2014

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Por la cual se implementa lo dispuesto en el literal b) del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008.

LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las contenidas en el numeral 9 del artículo 7o del Decreto número 990 de 2002, y según lo dispuesto en el literal b) del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), en desarrollo de las previsiones establecidas en la Ley 142 de 1994 modificada por la Ley 689 de 2001, administra el Sistema Único de Información (SUI).

Que la información suministrada por los prestadores de servicios públicos a través del SUI, constituye un insumo esencial para el ejercicio de la intervención estatal en los servicios públicos domiciliarios, a través del direccionamiento, la planeación, la regulación, el control y la vigilancia del sector por parte de distintas entidades como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las Comisiones de Regulación, el Ministerio de Minas y Energía, la Unidad de Planeación Minero Energética, entre otras.

Que en relación con el servicio público de gas licuado del petróleo (GLP), mediante la Resolución CREG 045 de 2008 se estableció el marco regulatorio aplicable al periodo de transición durante el cual se realizaría el cambio completo entre un parque de cilindros universales, mayoritariamente de propiedad de los usuarios y un parque de cilindros marcados de propiedad de los distribuidores.

Que el artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 estableció el Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA), para llevar el registro pormenorizado de los cilindros marcados introducidos al parque por parte de los Distribuidores Inversionistas.

Que a su vez, el citado artículo señaló en su literal b, que una vez finalizado el periodo de transición, el SICMA debería mantenerse como parte del SUI con el fin de facilitar la labor de seguimiento y control de las inversiones de cada Distribuidor Inversionista, así como velar por que los cilindros que entran marcados al parque cumplan con la Reglamentación Técnica expedida por el Ministerio de Minas y Energía.

Que así mismo, la Resolución CREG 045 de 2008, adoptó las reglas contenidas en la Resolución CREG 019 de 2002, relacionadas con el Sistema de Información de Cilindros Universales (SICUN), para llevar el registro pormenorizado de los cilindros universales remanentes que deben ser destruidos por los distribuidores.

Que una vez terminado el periodo de transición de que trata la norma y evaluada la viabilidad técnica de adaptar la funcionalidad de la plataforma desarrollada por la interventoría del esquema al Sistema Único de Información, se ha decidido reconfigurar el sistema para el cargue, validación, almacenamiento y consolidación de dicha información.

Que en tal sentido, la SSPD ha efectuado las adecuaciones correspondientes en el SUI, para darle continuidad al reporte de la información de Cilindros Marcados por parte de las empresas distribuidoras de la cadena de gas licuado de petróleo.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. La información histórica, anterior a octubre de 2012 que ya se encuentra cargada y almacenada en el Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA), cuyo manejo y administración estuvo a cargo de la Interventoría del Esquema, definida en la Resolución CREG 045 de 2008, será integrada al Sistema Único de Información (SUI). La administración de la información mencionada anteriormente estará a cargo y será de responsabilidad de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 2o. Ordenar a los Distribuidores de la cadena productiva del servicio de gas licuado del petróleo, cumplir a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución con las siguientes instrucciones en relación con el cargue y reporte de información al SUI respecto del parque de cilindros que operan:

1. El plazo para reportar el “Formato Información comercial sobre parque de cilindros (DIS-MTE-SICMA)” incluido en el anexo A de la presente resolución, será el siguiente:

a) Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la expedición de la presente resolución, se deberá reportar y certificar la información histórica posterior a octubre de 2012;

b) La información de los periodos posteriores al mes de entrada en vigencia de la presente resolución, deberá ser reportada y certificada a más tardar el día 15 del mes siguiente al periodo de reporte.

2. Para el reporte de la información del “Formato Información comercial sobre parque de cilindros universales (DIS-MTE-SICUN)” incluido en el anexo D de la presente resolución, esta se sujetará a las reglas que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas- CREG.

3. Las empresas del sector deben ingresar con el usuario y la contraseña para el reporte de la información requerida en esta resolución, la cual se reportará a través de la página web www.sui.gov.co en el enlace GLP - Tópico Técnico - Cargue Masivo.

4. La información reportada deberá ser certificada. En el caso de que no aplique el reporte de la información, deberá reportarse el formato dentro de las fechas establecidas como “No Aplica” indicando de manera obligatoria, la razón correspondiente en el campo “Motivo”.

5. Una vez certificada la información, esta se considerará oficial y servirá de base para que las diferentes entidades del sector continúen desarrollando sus funciones. Por lo tanto, es responsabilidad del Distribuidor, garantizar el cargue y certificación de información consistente, veraz y de calidad.

6. La evidencia del cargue y certificación (o radicación) de información por fuera de los plazos establecidos o de inconsistencias que den lugar a duda sobre la calidad y veracidad de la misma, dará origen a las actuaciones administrativas correspondientes por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

ARTÍCULO 3o. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., 17 de septiembre de 2014.

La Superintendente,

PATRICIA DUQUE CRUZ.

ANEXO A.

FORMATO DE LA INFORMACIÓN A REPORTAR.

La información detallada de cada formato descrito en los siguientes anexos, se deberá preparar dentro de archivos planos de texto, con extensión de formato de valores separados por coma o .csv (Comma Separated Values), para cuya elaboración se deberá tener en cuenta lo siguiente:

1. El separador de campos tiene que ser el símbolo coma (,).

2. El separador de decimales que se permite es el símbolo punto (.).

3. Los valores numéricos que tengan alguna unidad de medida, como por ejemplo la moneda, el peso, la longitud, etcétera, tienen que ser escritos sin especificaciones de su unidad de medida, a menos que explícitamente se especifique lo contrario.

4. Los valores numéricos no pueden ser escritos usando separadores de miles, pues el único separador permitido será el separador decimal punto (.), cuando de manera explícita se soliciten decimales.

5. Cada registro dentro del archivo plano .csv debe terminar, por tratarse de archivos basados en los sistemas de codificación ASCII (American Standard Code for Information Interchange), EBCDIC (Extended Binary Coded Decimal Interchange Code) o Unicode, con los códigos de control que hacen que se mueva el cursor a la primera posición de una nueva línea: “retorno de carro” (CR, carriage return) y “salto de línea” (LF, line feed), uno detrás del otro del modo CRLF, para mayor información consulte el RFC4180 (Request for Comments 4180), estos códigos de control se obtienen automáticamente pulsando la tecla <ENTER> durante la edición de un archivo de texto en sistemas basados en MS-DOS como Windows.

6. Los campos de tipo cadena de texto (string), no deben contener comas en interior del mismo.

7. Solo en aquellos campos en donde se especifique que la información puede ser reportada como no aplicable o en “ceros”, el campo podrá ser escrito con el valor “NA” (No Aplica) o “0” (cero) dependiendo de lo que sea permitido.

8. Los campos de tipo fecha deben reportarse utilizando el separador guion “-”, es decir utilizando el formato dd-mm-aaaa, donde “dd” especifica dos dígitos para el día, “mm” dos para el mes y “aaaa” cuatro, para el año.

9. La primera línea del archivo plano, contendrá los títulos de los campos o columnas que se van a reportar y no será tenido en cuenta como información almacenable dentro de la base de datos del Sistema Único de Información (SUI).

10. La información de las variables que dependan de una descripción o codificación determinada, se mantendrá actualizada a través del sitio web del SUI, con el fin de que se conozcan las nuevas descripciones o códigos que puedan surgir, por lo tanto dichas tablas deben ser consultadas a través de Internet para el diligenciamiento de los campos correspondientes.

11. La información se debe reportar a través de Internet, según el procedimiento que se describa en el Manual de Cargue Masivo que sea dispuesto para consulta en la página web del SUI en el siguiente enlace:

http://www.sui.gov.co/suibase/documentos/MANUAL_TECNICO_CARGUE_MASIVO.pdf.

Para efectos del envío de la información, el SUI ha dispuesto un programa llamado Validador SUI mediante el cual todo archivo CSV a cargar deberá ser cotejado, a fin de que este programa verifique antes del cargue de la información, la sintaxis del archivo, realice controles lógicos, comprima y fragmente el archivo en volúmenes.

ANEXO B.

INFORMACIÓN A REPORTAR POR LOS DISTRIBUIDORES INVERSIONISTASDII-MTE-SICMA. INFORMACIÓN TÉCNICA DEL PARQUE DE CILINDROS MARCADOS.

Mediante este formato, los distribuidores inversionistas de la cadena del gas licuado de petróleo (GLP), reportarán al Sistema Único de Información (SUI), la información técnica relativa a los cilindros de su propiedad utilizados en la prestación del servicio público domiciliario, con el fin de mantener el registro pormenorizado de su fabricación, mantenimiento y destrucción.

La información a reportar con este formato se debe preparar en un archivo plano según las especificaciones enunciadas en el ANEXO A de la presente resolución y se compone de las siguientes columnas o campos, en el orden expuesto a continuación:

No. de ColumnaNombre de la Columna
1Año de Fabricación
2Código de Identificación del Fabricante
3Consecutivo de Fabricación
4Tecnología de Fabricación
5Capacidad del Cilindro
6Código de Marca
7Código del Trabajo Ejecutado
8Fecha de Ejecución del Trabajo
9Número de Certificado de Conformidad

Donde las columnas:

1. Año de Fabricación: Corresponde a los dos últimos dígitos del año de fabricación del cilindro, es decir desde “00” hasta “99”. Este campo es numérico, de obligatorio reporte y no se permitirá el registro de valores vacíos, como “No Aplica” o cero (0).

2. Código de Identificación del Fabricante: Corresponde al código asignado por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, a la fábrica o taller que efectúa los trabajos de fabricación, mantenimiento o destrucción, según corresponda, conforme al Registro de Fabricantes e Importadores de dicha entidad.

Solo se permitirán los valores que se especifiquen en la tabla del enlace “Talleres, Fábricas o Proveedores, de Fabricación, Mantenimiento o Destrucción de Cilindros de GLP” del reporte SUI:

“http://reportes.sui.gov.co/fabricaReportes/frameSet.jsp?idreporte=glp_tec_057_3”.

De ser necesario el registro de un nuevo código no especificado en dicha tabla para poder efectuar el reporte, el Distribuidor deberá solicitar su creación, mediante la mesa de ayuda del SUI, aportando el soporte del registro previo en el citado Registro de Fabricantes e Importadores de la SIC. Este campo es de reporte obligatorio y no se permitirá el registro de valores vacíos, como “No Aplica” o cero (0).

3. Consecutivo de Fabricación: Corresponde al número de consecutivo anual de fabricación del cilindro de máximo seis (6) dígitos. Este campo es de reporte obligatorio y no se permitirá el registro de valores vacíos, como “No Aplica” o cero (0).

4. Tecnología de Fabricación: Corresponde a la tecnología de fabricación del cilindro conforme a la reglamentación vigente expedida por el Ministerio de Minas y Energía.

Solo se permitirán los valores que se especifiquen en la tabla del enlace “Tipo de Cilindros de GLP” del reporte SUI:

“http://reportes.sui.gov.co/fabricaReportes/frameSet.jsp?idreporte=glp_tec_057_2”.

De ser necesario el registro de un nuevo código no especificado en dicha tabla, el Distribuidor deberá solicitar su creación, mediante la mesa de ayuda del SUI, para poder efectuar el reporte. Este campo es de reporte obligatorio y no se permitirá el registro de valores vacíos, como “No Aplica” o cero (0).

5. Capacidad del Cilindro: Corresponde a la capacidad del cilindro expresada en kilogramos. Este campo es de reporte obligatorio y no se permitirá el registro de valores vacíos, como “No aplica” o cero (0).

6. Código de Marca: Corresponde al código asignado a la marca registrada por el Distribuidor, conforme a la tabla publicada en la página web del SUI en el enlace del reporte: “Marcas reportadas por los distribuidores”, al cual se accede a través de la siguiente dirección:

“http://reportes.sui.gov.co/fabricaReportes/frameSet.jsp?idreporte=glp_com_115”.

Solo se permitirán los valores que se especifican en el citado reporte. El código que se registre en este campo deberá corresponder al código de la marca vigente registrada para el distribuidor, según las fechas de vigencia definidas por los distribuidores en cumplimiento de la Resolución Externa número 20081000000174 de 2008 Reporte de Marcas - Resolución CREG 023 de 2008. Este campo es de reporte obligatorio y no se permitirá el registro de valores vacíos, como “No Aplica” o cero (0).

7. Código del Trabajo Ejecutado: Corresponde al código asignado al tipo de trabajo que se realiza sobre el cilindro de GLP, conforme a la tabla publicada en el enlace “Tipos de Trabajo sobre un Cilindro Marcado” del reporte SUI:

“http://reportes.sui.gov.co/fabricaReportes/frameSet.jsp?idreporte=glp_tec_057_3”.

De ser necesario el registro de un nuevo código no especificado en dicha tabla, el Distribuidor deberá solicitar su creación, mediante la mesa de ayuda del SUI, para poder efectuar el reporte. Este campo es de reporte obligatorio y no se permitirá el registro de valores vacíos, como “No Aplica” o cero (0).

8. Fecha de Ejecución del Trabajo: Corresponde a la fecha en la cual se realiza el tipo de trabajo, o en su defecto, a la fecha de expedición del Certificado de Conformidad o Acta de Destrucción, según sea el caso. Este campo es de reporte obligatorio y no se permitirá el registro de valores vacíos, como “No aplica” o cero (0). Además deberá ser efectuado conforme al formato establecido para las fechas en el Anexo A.

9. Número de Certificado de Conformidad: Corresponde al número de certificado bajo el cual se demostró la conformidad del cilindro fabricado o importado, expedido por un Organismo de Certificación Acreditado[1]. Cuando el trabajo realizado sobre el cilindro sea su mantenimiento, corresponderá al certificado de conformidad de mantenimiento expedido por la fábrica o taller debidamente acreditado bajo un Sistema de Gestión de Calidad con alcance en dichas actividades.

Cuando los trabajos consistan en la destrucción del cilindro, se deberá registrar el número de consecutivo del acta de destrucción suscrita por representantes del Distribuidor, de su Auditoría Externa y del Taller donde se adelantaron tales trabajos. Este campo es de reporte obligatorio y no se permitirá el registro de valores vacíos, como “No Aplica” o cero (0).

ANEXO C.

INFORMACIÓN A REPORTAR POR LOS DISTRIBUIDORES INVERSIONISTASDII-MTE-SICUN. INFORMACIÓN TÉCNICA DEL PARQUE DE CILINDROS UNIVERSALES.

Mediante este formato, los distribuidores inversionistas de la cadena del gas licuado de petróleo (GLP), reportarán al Sistema Único de Información (SUI), la información relativa a los cilindros universales que se encuentren en su poder y que de acuerdo a lo establecido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, una vez cumplido el periodo de transición no pueden ser utilizados para la distribución de GLP.

La información a reportar con este formato se debe preparar en un archivo plano según las especificaciones enunciadas en el ANEXO A de la presente resolución y se compone de las siguientes columnas o campos, en el orden expuesto a continuación:

No. de ColumnaNombre de la Columna
1Nombre Empresa
2Fecha de Registro del Cilindro
3Capacidad del Cilindro

Donde las columnas:

2. Fecha de registro del cilindro: Corresponde a la fecha en la cual se registra el cilindro, es decir desde “00” hasta “99”. Este campo es numérico, de obligatorio reporte y no se permitirá el registro de valores vacíos, como “No Aplica” o cero (0).

3. Capacidad del cilindro: Corresponde a la capacidad del cilindro expresada en kilogramos. Este campo es de reporte obligatorio y no se permitirá el registro de valores vacíos, como “No aplica” o cero (0).

ANEXO D.

OPCIÓN NO APLICA.

“La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como responsable de establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información para los servicios públicos (SUI), de conformidad con lo establecido en la Ley 689 de 2001, busca generar condiciones claras que permitan evaluar la prestación de los servicios públicos de Gas Licuado del Petróleo.

Dentro de los procesos de captura de información, se dispone de herramientas tecnológicas que faciliten los procesos de inspección, vigilancia y control que desarrolla la Superintendencia frente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, eliminando asimetrías de información y duplicidad de esfuerzos, así mismo, garantiza la consecución de datos completos, confiables y oportunos, permitiendo el cumplimiento de las funciones misionales en beneficio de la comunidad.

En consecuencia con lo anterior la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha generado una funcionalidad dentro de la certificación de información de formatos y cargues masivos, la cual permite que los prestadores señalen las causales indicadas a continuación y se permite certificar un formato o formulario con la opción no aplica:

No.NOMBRE CAUSALDESCRIPCIÓN DE LA CAUSAL
1No se ejecutó ningún tipo de trabajoDurante el periodo a reportar no se ejecutó ningún tipo de trabajo sobre los cilindros de las marcas del prestador.
2Información no capturada Solo en el caso en que la actividad sí corresponda o aplica al prestador, pero en el período no se capturó

Las mencionadas opciones no constituyen en forma alguna, una ampliación del plazo otorgado inicialmente en las normas respectivas que definen los términos para el reporte de la información al SUI, ni amplía los plazos de cualquier requerimiento que se haya efectuado, como tampoco afecta cualquier investigación en curso.

La Superintendencia determinará a través de un proceso automático en la plataforma del SUI, cuáles de las causales señaladas anteriormente se adecuarán a cada uno de los formatos y formularios habilitados con la opción no Aplica.

con la op con la opción NO APLICA.

* * *

1. De conformidad con lo previsto en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, es una entidad imparcial, pública o privada, nacional, extranjera o internacional, que posee la competencia y la confiabilidad necesarias para administrar un sistema de certificación, consultando los intereses generales y que ha sido reconocida por el Organismo Nacional de Acreditación.

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