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RESOLUCION SSPD 6672 DE 2003

(diciembre 24)

Diario Oficial No. 45.449, de 2 de febrero de 2004

<NOTAS DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 668 de 2004>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Por la cual se reglamenta la adjudicación del incentivo previsto en el numeral 12 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (E.),

en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por el literal f) del artículo 8o del Decreto 1429 de 1995 y conforme a lo dispuesto en el artículo 79.12 de la Ley 142 de 1994,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. En el acto administrativo por el cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sancione a una empresa prestadora de servicios públicos con la imposición de una multa, se dispondrá lo pertinente al pago del incentivo cuando a ello hubiere lugar, el cual tendrá por objeto retribuir a quienes inicien, impulsen o colaboren en el respectivo procedimiento administrativo, por el tiempo, el esfuerzo y los gastos y costos en que hayan incurrido o por los perjuicios que se les hayan ocasionado.

PARÁGRAFO. El incentivo en manera alguna implicará el resarcimiento de perjuicios ocasionados por la empresa, toda vez que estos pueden ser conciliados por las partes o fijados por el juez competente.

De igual forma, el incentivo no se causa en los eventos de falla del servicio previstos en el artículo 137 de la Ley 142 de 1994.

No habrá reconocimiento del incentivo cuando se trate de reclamaciones individuales, toda vez que en esos casos el usuario puede hacer uso de los recursos en vía gubernativa previstos en la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 2o. La decisión relativa al reconocimiento del incentivo es discrecional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y puede ser consultada previamente con la respectiva Comisión de Regulación del sector, cuando se trate de dilucidar cuestiones técnicas relacionadas con sus funciones. Dicho concepto no es obligatorio.

Si la conducta sancionada consiste en el uso indebido o negligente de las facturas de servicios públicos, esta adjudicación es obligatoria.

Se considera que hay uso indebido o negligente de las facturas, cuando estas se elaboren sin haber efectuado las revisiones correspondientes a las desviaciones significativas, cuando se realicen cobros inoportunos y cuando en la factura se incluyan conceptos distintos a los autorizados por el contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público domiciliario respectivo.

En todo caso, la decisión deberá ser motivada.

ARTÍCULO 3o. Para determinar el monto del incentivo se tendrán en cuenta el grado de participación del eventual beneficiario en el proceso administrativo, así como los gastos en que haya incurrido para tal efecto; estos aspectos deben aparecer plenamente acreditados en el expediente por parte del interesado, quien podrá solicitar el pago del incentivo, allegando al expediente los medios de prueba necesarios que acrediten los costos, gastos, tiempo y perjuicios causados, hasta antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la investigación administrativa.

PARÁGRAFO. Cuando la investigación verse sobre el uso indebido o negligente de las facturas de servicios públicos y el que inició o colaboró en la investigación haya sido el perjudicado, la adjudicación del incentivo no comporta la reparación o indemnización del daño y por lo tanto el afectado puede ejercer contra el prestador las acciones judiciales procedentes para obtener la indemnización integral que le corresponda.

ARTÍCULO 5o. El valor del incentivo será fijado de acuerdo con los siguientes rangos porcentuales:

Para multas iguales o superiores a 1.000 salarios mínimos legales mensuales hasta el 1% de la misma.

Para multas inferiores a 1.000 salarios mínimos legales mensuales hasta el 1.5%.

ARTÍCULO 6o. El valor de la multa que se imponga se pagará a favor del Tesoro Nacional, salvo la parte de la multa que se adjudique, la cual, será pagada directamente por la empresa al beneficiario del incentivo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la cual quede en firme la Resolución que ordene el pago del mismo.

La Resolución se notificará personalmente al beneficiario del incentivo, o a quien este le haya sido negado, quien podrá interponer recurso de reposición sólo en lo relativo a tal aspecto.

ARTÍCULO 7o. Cuando el beneficiario del incentivo sea un Vocal de Control o alguno de los miembros de la Junta Directiva del Comité de Desarrollo y Control Social, el incentivo se otorgará al Comité respectivo para que este a su vez le dé la destinación que corresponda de acuerdo con el Reglamento expedido para tal fin en los términos del artículo 8o literal f) del Decreto 1429 de 1995.

ARTÍCULO 8o. La competencia para decidir sobre el incentivo de que trata la presente Resolución se delega en el Superintendente Delegado o en el funcionario competente para imponer la multa a la empresa investigada.

ARTÍCULO 9o. La presente Resolución será aplicable a las investigaciones administrativas que se inicien a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2003.

CÉSAR AUGUSTO PIÑEROS RAMÍREZ.

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