RESOLUCION 500 DE 1995
(Agosto 3 de 1995)
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
Por la cual se define la tarifa de la contribución de que trata el artículo
85 de la Ley 142 de 1994 y el procedimiento para su liquidación y el
recaudo.
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
En ejercicio de las facultades que le confiere los artículos
79.4 y 85 de la Ley 142 de 1994 y
CONSIDERANDO:
Que el parágrafo 1o. del Artículo 85o de la Ley 142 de 1994 establece que la Superintendencia se financiará exclusivamente con las contribuciones que deben reconocer y pagar las entidades sometidas a su control y vigilancia.
Que de acuerdo con el Artículo 79.4o de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definir por vía general las tarifas de las contribuciones a las que se refiere el Artículo 85o de la citada Ley, así como liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda.
Que de acuerdo con el Artículo 85o, numeral 5, de la Ley 142 de 1994, la liquidación y recaudo de las contribuciones correspondientes a los servicios de inspección, control y vigilancia estarán a cargo de la Superintendencia.
RESUELVE:
ARTICULO 1o. TARIFA DE CONTRIBUCION. <Artículo SUSPENDIDO>
Fijar la tarifa de contribución que deben reconocer y pagar a la Superintendencia de Servicios Públicos las entidades sometidas a su control y vigilancia por el año de 1996, en el 0.80 % del valor de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, asociados al servicio sometido a inspección, control y vigilancia, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia.
ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA LA LIQUIDACION DE LA CONTRIBUCION.
Para efectos de la liquidación de la contribución que por concepto del servicio de inspección, control y vigilancia deben pagar las entidades de que trata la Ley 142 de 1994, en su Artículo 85o, entiéndase por "estados financieros" el Balance General, el Estado de Resultados y el Estado de Cambios en la Posición Financiera, correspondientes al año inmediatamente anterior a aquel en que se haga el cobro.
ARTICULO 3o. CONCEPTOS NO INCLUIDOS EN LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO.
Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sea indispensable para cubrir faltantes presupuestales de la Superintendencia.
Se entienden por "gastos de funcionamiento" los gastos administrativos, operativos, financieros, depreciaciones, amortizaciones, acusaciones de gastos diferidos, aportes parafiscales y provisiones para protección de activos, de acuerdo con las definiciones establecidas en el instructivo de diligenciamiento del Formulario único SSP-01, documentos que hacen parte integral de la presente resolución.
Los gastos operativos comprenden los gastos por instalación y ampliación de la red, mantenimiento, reparaciones y daños, de acuerdo con las definiciones no incluidas en el instructivo del Formulario único SSP-01.
PARAGRAFO. Se consideran como gastos de naturaleza similar a las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes para las empresas del sector de telecomunicaciones, los siguientes: cargos de acceso y de interconexión y derechos pagados a la Nación por concepto de concesiones y uso del espectro electromagnético.
Se consideran como gastos de naturaleza similar a las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes para las empresas del sector de acueducto y aseo, los siguientes: compra de agua en bloque, energía y combustible utilizado para bombeo de agua y peajes o derechos por servidumbre de conducción en una red.
ARTICULO 4o. LIQUIDACION PRIVADA.
Las entidades contribuyentes liquidarán el valor de la contribución especial al total de la base de cálculo que resulte, de acuerdo con el Formulario único SSP-01 "Autoliquidación de la contribución especial para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios", y cancelarán el cincuenta por ciento (50%) del valor correspondiente antes del 28 de febrero del respectivo año en la entidad financiera que para los efectos señale la Superintendencia.
En caso que la entidad contribuyente no tenga sus estados financieros para antes de esa fecha, realizará su liquidación con base en la ejecución presupuestal del año inmediatamente anterior.
PARAGRAFO. Las entidades de Servicios Públicos Domiciliarios que presten más de un servicio, tomarán para la liquidación de la contribución, los estados financieros consolidados, los cuales son el balance general consolidado, el estado de resultados y el estado de cambios en la posición financiera, consolidados.
ARTICULO 5o. PRESENTACION DE ESTADOS FINANCIEROS. <Artículo SUSPENDIDO>
Las entidades vigiladas deberán entregar directamente o enviar por correo certificado antes del 30 de abril de cada vigencia fiscal, sus estados financieros debidamente auditados, junto con el Formulario SSP-01, debidamente diligenciado y firmado por el representante legal y el contador de la empresa y el comprobante de pago de la suma indicada en el artículo anterior. Este pago se considerará provisional hasta tanto la Superintendencia no se pronuncie sobre la liquidación efectuada.
ARTICULO 6o. LIQUIDACION DEFINITIVA. <Artículo SUSPENDIDO>
Si en el término de sesenta (60) días calendario siguientes a la presentación de la liquidación, la Superintendencia no se ha pronunciado, la liquidación se entenderá como liquidación en firme y definitiva.
La suma restante de la contribución deberá ser cancelada dentro del mes siguiente al día en que quede en firme la liquidación definitiva, ajustada al valor que resulte de acuerdo con la misma. En caso de incumplimiento se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la Ley 142 de 1994.
ARTICULO 8o. LIQUIDACION DE AFORO.
Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley, la Superintendencia de Servicios Públicos verificará la información que suministren las entidades vigiladas y, en caso que se presenten diferencias con la liquidación presentada, procederá a liquidar de aforo la contribución, la cual incluirá los intereses de mora por inexactitud a que haya lugar.
ARTICULO 9o. PROVISIONES PRESUPUESTALES.
Las entidades contribuyentes deberán incluir anualmente en sus presupuestos las partidas necesarias para cancelar el valor de la contribución conforme lo establece el Capítulo V de la Ley 142 de 1994.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.