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RESOLUCION 1354 DE 1996

(mayo 21 de 1996)

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 3694 de 1996>

Por la cual se establecen normas sobre estratificación socioeconómica

y su trámite ante la Superintendencia de Servicios Públicos,

a las cuales se deben sujetar las personas cuyos inmuebles

residenciales han sido estratificados, los Municipios y

los Comités de Estratificación Socioeconómica

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

En Ejercicio de las facultades conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994,

y por el Decreto 548 de 1995, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, en su numeral 8o definió la estratificación socioeconómica como "(..) la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la Ley".

SEGUNDO.- Que los artículos 5.4, 5.5 y 101.1 de la Ley, fijaron la competencia de los municipios para efectuar la estratificación socioeconómica e individualizar los predios que se provean con servicios públicos, conforme a las Metodologías que trace el Gobierno Nacional, y señalaron el deber Indelegable del Alcalde para realizar dicha estratificación socioeconómica.

TERCERO.- Que los numerales 3o y 5o del artículo 101 de la Ley, otorgaron competencia al Alcalde municipal para adoptar por Decreto la estratificación socioeconómica municipal, así como para conformar un Comité de Estratificación Socioeconómica, como órgano permanente con la facultad de "velar por la adecuada aplicación de las Metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación", a que se refiere el Decreto 2220 de 1993.

CUARTO.- Que de conformidad con el artículo 34 de 1 Ley 188 de 1995, el plazo para adoptar la estratificación socioeconómica rural y urbana vence el día 30 de Junio de 1996.

QUINTO.- Que el artículo 104 de la Ley 142 de 1994 establece los derechos de las personas cuyos inmuebles residenciales fueron estratificados, al indicar que: "Toda persona o grupo de personas podrá solicitar revisión del estrato que se le asigne. Los reclamos serán atendidos y resueltos en primera instancia por el Comité de Estratificación Socioeconómica en el término de dos meses y las reposiciones por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

SEXTO.- Que a efectos de otorgar subsidios de servicios públicos, con recursos nacionales, el artículo 101.9 de la Ley señala la facultad de la Nación para exigir, antes de efectuar los desembolsos, la certificación que debe expedir la Superintendencia de Servicios Públicos, con relación a la realización de la estratificación socioeconómica municipal, de acuerdo con las Metodologías del Departamento Nacional de Planeación.

SEPTIMO.- Que se hace necesario señalar el trámite de los reclamos y recursos a los que se refiere el artículo 104 de la Ley, los cuales procederán ante los Comités de Estratificación Socioeconómica, en primera instancia, y, subsidiariamente, en segunda instancia ante la Superintendencia de Servicios Públicos.

 RESUELVE:

TITULO I.

DE LA REVISION DE LA ESTRATIFICACION ASIGNADA A UN INMUEBLE RESIDENCIAL.

DETERMINADO - PROCEDIMIENTO

ARTICULO 1o. De la Procedencia de la Revisión de la Estratificación Socioeconómica Asignada a un Inmueble Determinado.

Toda persona o grupo de personas, podrá solicitar la revisión de la estratificación socioeconómica asignada a un inmueble residencial determinado, o a un grupo de éstos igualmente determinados,

El acto administrativo por medio del cual se adopta estratificación socioeconómica, el cual podrá ser objeto de revisión, en la parte pertinente, así:

- En primera instancia, y mediante la formulación del correspondiente reclamo, ante el Comité de Estratificación Socioeconómica.

- En segunda instancias y a través de la interposición del recurso de reposición ante la Superintendiencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSP). Este recurso deberá interponerse de forma subsidiaria, en el momento de formularse el reclamo mencionado en el inciso anterior del presente artículo.

ARTICULO 2o. TERMINOS.

La persona o grupo de personas que interpongan la revisión ante el Comité de Estratificación Socioeconómica, dispondrán para tal efecto, de un termino de seis (6) meses, contados a partir del 30 de junio de 1996; salvaguardándose la posibilidad de que dichas revisiones se presenten con anterioridad a la fecha mencionada.

El Comité de Estratificación Socioeconómica deberá proferir su decisión dentro del plazo de dos (2) meses, contados a partir de la presentación de la solicitud respectiva.

En el escrito de la revisión, los interesados podrán interponer de forma subsidiaria, la reposición ante la SSP La SSP avocará únicamente el conocimiento de las reposiciones que hayan sido interpuestas de forma subsidiaria.

El Comité de Estratificación Socioeconómica, una vez resuelva la reclamación formulada y de ser su decisión desfavorable, deberá remitir a la Intendencia de Control Social de la Superintendencia, el expediente respectivo, en forma oficiosa e inmediata, la cual resolverá siempre de plano, dentro del mes siguiente a partir del recibo del expediente.

ARTICULO 3o.- Actuación de Grupos.

Cuando se trate de la revisión o reclamo de un grupo de personas, éstas podrán obrar personal y directamente, o conferir poder debidamente diligenciado, a uno de ellos o a un tercero, para que éste obre en nombre y representación del respectivo grupo.

ARTICULO 4o.- Pruebas.

En el evento de que el Comité de Estratificación Socioeconómica deba adelantar la práctica de pruebas, de oficio, o a petición del interesado, o en ambos casos, dispondrá la de un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores a treinta (30) días podrán prorrogarse una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el auto que decrete la práctica de pruebas se indicará, con toda exactitud, el día en que vence el término probatorio, conforme lo dispone el artículo 58 Estratificación Socioeconómica del Código Contencioso Administrativo, y deberá ser comunicado al peticionario.

El término para la práctica de pruebas, suspende el plazo conferido para la adopción de la decisión.

ARTICULO 5o.- De las Notificaciones.

La notificación de las decisiones proferidas por el Comité de Estratificación Socioeconómica se surtirá en forma personal, o en su defecto, por edicto.

Las notificaciones que deba surtir la Superintendencia se realizarán de conformidad con las normas del Código Contencioso Administrativo. Sin perjuicio de lo anterior, y a título meramente informativo, la Superintendencia remitirá copia simple de su decisión al interesado, así como al Comité de Estratificación Socioeconómica del municipio de que trate

PARAGRAFO De conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia podrá contar con empresas especializadas, de reconocida seriedad, que ofrezcan póliza de cumplimiento la realización de las notificaciones de los actos. administrativos a que se refiere la presente Resolución.

ARTICULO 6o.- De la Documentación Necesaria.

El Comité de Estratificación Socioeconómica deberá remitir, dentro del expediente respectivo, la siguiente documentación, a fin de que la Superintendencia se pronuncie sobre las reposiciones en materia de estratificación socioeconómica:

6.1. Copia de la solicitud de revisión o reclamación presentada por los interesados ante el Comité de Estratificación Socioeconómica municipal,

6.2. Copia del acto o de la Resolución respectiva del Comité de Estratificación Socioeconómica por el cual resolvió la revisión o reclamación, en la cual consten la fecha de la revisión o reclamación; constancia de la fecha de su notificación al interesado; constancia. de haber informado al interesado de que el expediente ha sido remitido subsidiariamente a la a SSP; y constancia del Decreto, práctica y valoración de las pruebas, cuando éstas hubiere sido practicadas.

6.3. Todos los antecedentes de la revisión o reclamación efectuada poi los interesados y de las actuaciones del Comité de Estratificación Socioeconómica.

6.4. Constancias y fechas de las notificaciones; en el caso de haberse realizado por edicto, debe anexarse constancia de su fijación y desfijación, lo mismo que de la cita hecha por correo certificado al peticionario a efectos de que comparezca a notificarse.

PARAGRAFO. Devolución de Documentos. En el caso de que no se hubieren enviado los documentos aquí relacionados, la Superintendencia podrá interrumpir los términos de su actuación en las reposiciones, para lo cual oficiará y en el caso de que sea necesario, devolverá el expediente al Comité de Estratificación Socioeconómica, a fin de que éstos se completen.

TITULO II.

DE LA ESTRATIFICACION Y LA CERTIFICACION PARA LA CONCESION DE SUBSIDIOS POR EL

GOBIERNO NACIONAL

ARTICULO 7o. La Certificación de la Estratificación Socioeconómica y los Subsidios.

Los municipios deberán solicitar la certificación de la estratificación socioeconómica a la SSP, en los casos en que la Nación así lo solicite, con el fin de efectuar los desembolsos correspondientes, y ésta tendrá los efectos única y exclusivamente con relación a los servicios públicos domiciliarios.

Dicha certificación se expedirá sobre la base de que la estratificación socioeconómica se realizó de acuerdo con la metodología trazada por el Departamento Nacional de Planeación.

Los municipios y distritos, en el trámite previo de la certificación sobre estratificación socioeconómica, deberán remitir a la SSP la siguiente información:

7.1. Copia del Decreto por medio del cual el Alcalde adoptó la estratificación socioeconómica, con los listados anexos que forman parte integral de éste, y fecha de publicación. Así mismo, deberán remitir prueba de la efectiva aplicación de la estratificación socioeconómica adoptado por parte de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que operen en el municipio.

7.2 Copia en diskette, formato 3 1/2 , que contenga de forma fidedigna, la totalidad de los archivos generados como resultado de la instalación y posterior procesamiento de la información, con el software que oportunamente remitió el Departamento Nacional de Planeación, para aplicar la metodología de estratificación socioeconómica, según la tipología del municipio, y la clave de acceso.

7.3. Copia del plano estratificado resultante del municipio, con sus convenciones en colores.

7.4 En el área urbana, tipologías 1 y 2, copia del plano de zonas utilizado en la metodología, con sus convenciones en colores

7.5 Informe final de la aplicación del estudio, acorde con los requerimientos de la metodología del Departamento Nacional de Planeación.

7.6 Copia del acto mediante el cual se conformó el Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica, y copia del acta en la cual el Comité recomienda al Alcalde o al municipio la adopción del estudio y manifiesta que éste se realizó de acuerdo con la metodología del Departamento Nacional de Planeación, así como con los procesos que generación los resultados finales del estudio de estratificación socioeconómica.

PARAGRAFO 1. Devolución de Documentos. En el caso de que no se hubieren enviado los documentos aquí relacionados, la Superintendencia podrá interrumpir los términos de su actuación en el trámite de la certificación solicitada, para lo cual oficiará y en el caso de que sea necesario, devolverá el expediente al municipio correspondiente, a fin de que éstos se completen.

PARAGRAFO 2. Plazo para que la SSP Adopte una Decisión. La SSP dispondrá de un término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al cual se reciba la documentación mencionada en el presente Artículo, para adoptar una decisión sobre la solicitud inicial, siempre y cuando la información haya sido allegada en forma completa.

Cuando no fuese posible resolver o contestar la solicitud en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

ARTICULO 8o.- De la Certificación.

En el evento de que la estratificación socioeconómica no se haya realizado de acuerdo con las metodologías del Departamento Nacional de Planeación, o de que ésta se haya efectuado en forma incorrecta, la Superintendencia procederá a expedir el correspondiente acto administrativo, contentivo de:

Las razones que fundamenten su decisión de abstenerse de expedir la certificación solicitada,

La orden al respectivo Alcalde, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 101.10 de A Ley 142 de 1994, que se efectúe y notifique la revisión general de la estratificación socioeconómica en el municipio, dentro del plazo que para tal efecto indique la SSP.

PARAGRAFO 1. En los casos de denegación de la certificación, la SSP informará de los hechos al respectivo Gobernador para que éste dé cumplimiento a los numerales 10o y 11o del artículo 110, respecto de las sanciones y medidas a que haya lugar.

PARAGRAFO 2. El acto administrativo, proferido en los términos anteriormente señalados, será expedido por el Despacho del Superintendente de Servicios Públicos, y contra el mismo sólo cabe el recurso de reposición, con cuya resolución queda agotada la vía gubernativa.

En los eventos en que sea procedente expedir la certificación, la Superintendencia obrará de conformidad, dentro de lo términos anteriormente previstos.

ARTICULO 9o.- Vigencia.

La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico, y modifica la Resolución 127 de 1995, expedida en la Superintendencia de Servicios Públicos, únicamente en lo pertinente a estratificación socioeconómica.

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