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RESOLUCION 2418 DE 1996

(septiembre 5)

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

Por la cual se fija la tarifa de contribución de que trata el

artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para aquellas entidades

prestadoras de servicios públicos domiciliarios en

municipios menores y zonas rurales de las que

trata el artículo 20 de la Ley 142

de 1994

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS,

en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 142 de 1994

y el Decreto 548 de 1995 y,

CONSIDERANDO:

Que el parágrafo 1o. del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 establece que la Superintendencia se financiará con las contribuciones que deben reconocer y pagar todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

Que de acuerdo con el artículo 79.4 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definir por vía general las tarifas de las contribuciones a las que se refiere el artículo 85 de la mencionada Ley, así como liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda.

Que el literal k del artículo 15 del Decreto 548 de 1995 faculta al Superintendente para expedir la reglamentación correspondiente, con el propósito que se efectúe el pago de las contribuciones a que están obligadas las entidades sometidas a su control, inspección y vigilancia.

Que mediante resolución No. 002417 de Septiembre 05 de 1996 se fijó la tarifa de contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Que el artículo 15.4 de la Ley 142 de 1994, habilita a las denominadas "comunidades organizadas" ara asumir la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Que existen entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios en municipios menores y zonas rurales, las cuales carecen o tienen una incipiente capacidad financiera, administrativa, técnica y operativa, que les impide presentar estados financieros a la Superintendencia.

Que la atomización de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de que trata el considerando anterior, especialmente en el caso del servicio de acueducto, hace necesaria la adopción de medidas que faciliten la liquidación y recaudo de la contribución.

Que la principal problemática de liquidación y recaudo se encuentra en las que se han denominado "Comunidades Organizadas" que operan dentro de la jurisdicción de municipios de las categorías IV, V y VI, de conformidad con la clasificación adoptada por la Ley 136 de 1994.

Que siendo, en la mayoría de los casos, mínimo el monto a pagar por concepto de la contribución especial por parte de las entidades antes mencionadas, aunado al desgaste administrativo y técnico en que se incurriría para el cobro correspondiente, se hace imperativo el establecimiento de mecanismos que faciliten esta gestión.

Que con base en lo reseñado en los considerandos anteriores de la presente resolución, se hace necesario fijar una Contribución Unica Presuntiva, aplicable a los prestadores de servicios públicos domiciliarios en mención.

RESUELVE:

ARTICULO 1o. CONTRIBUCION UNICA PRESUNTIVA. Establecer una suma única como contribución especial para las entidades mencionadas en el artículo siguiente de la presente resolución, denominada Contribución Unica Presuntiva, con base en los siguientes parámetros:

a. Comunidades Organizadas que cuenten con un censo entre 1 y 500 usuarios, deben cancelar una suma anual equivalente a una décima parte del salario mínimo legal mensual vigente.

b. Comunidades Organizadas que cuenten con un censo entre 501 y 3000 usuarios pagarán una suma anual equivalente a una octava parte del salario mínimo legal mensual vigente.

ARTICULO 2o. ENTIDADES SUJETAS A LA CONTRIBUCION UNICA PRESUNTIVA. Para los efectos de la presente resolución se debe entender por la expresión " Comunidad Organizada", de que trata el artículo 365 de la Constitución Política y el artículo 20 de la Ley 142 de 1994, a todo ente prestador de servicios públicos domiciliarios que tenga única y exclusivamente el carácter de organización o asociación sin animo de lucro, conforme con las normas correspondientes su creación, siendo para el efecto cooperativas, juntas de acción comunal, juntas administradoras de servicios públicos, asociaciones de usuarios; que operen dentro de los municipios cuya tipología corresponda a las categorías IV, V y VI de la Ley 136 de 1994.

ARTICULO 3o. PLAZO DE CANCELACION. La suma correspondiente como contribución Unica Presuntiva deberá cancelarse por una sola vez antes del 30 de Abril de cada vigencia fiscal en las entidades financieras, que para el efecto indique la Superintendencia. Copia de la consignación deberá ser enviada a la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se efectúe el pago.

ARTICULO 4o. CAUSACION DE INTERESES. Los valores no cancelados en el plazo fijado causarán intereses de mora, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional.

ARTICULO 5o. LIQUIDACION DE AFORO. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley, la Superintendencia procederá a liquidar de aforo, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional, cuando vencido el plazo señalado por la Entidad, no se hubiere efectuado el pago correspondiente.

ARTICULO 6o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico y será aplicable para todos los efectos legales a partir del 1o. de enero de 1997.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santa Fe de. Bogotá, D. C.

NELSON CAICEDO RODRIGUEZ

Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.(E)

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