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RESOLUCION 3376 DE 1996

(noviembre 26)

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 2099 de 1997>

Por medio de la cual se deroga la Resolución 127 de 1995 y se señala

el procedimiento para la práctica de visitas e investigaciones

que adelanta la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios y se dictan otras disposiciones

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en

especial de las conferidas en los Artículos 106 a 115 e

inciso final del Artículo 79 de la Ley 142 de 1994, y

Artículo 15 Letra e) del Decreto 548 de 1995 y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al señor Presidente de la República por intermedio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ejercer el control, inspección y vigilancia de los prestadores de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias,

Que para el correcto ejercicio de las funciones de control y vigilancia que la Constitución y la Ley 142 de 1994 en su Artículo 79 asignan a la Superintendencia y en especial las contenidas en el numeral 7o. que establece "(...) Solicitar documentos, inclusive contables; y practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias (... )".

Que el Capitulo II del Título VIII de la Ley 142 de 1994 establece los procedimientos administrativos para actos unilaterales, norma especial para la regulación de esta materia.  En lo no previsto en las normas anteriormente señaladas debe estarse a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.

Que la letra e) del artículo 15 del Decreto 548 de 1995, faculta al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios para "Expedir actos administrativos, los reglamentos y manuales e instructivos que sean necesarios para el cabal funcionamiento de la Entidad."

Que Mediante Resolución No. 127 del 8 de mayo de 1995 se estableció entre otros, el procedimiento para  adelantar investigaciones en caso de emergencia, así como las de orden administrativo en las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Que se hace necesario establecer en forma clara y precisa el procedimiento a seguir en los casos en que se decrete una visita o inspección a un prestador de servicios públicos domiciliarios, por lo cual,

RESUELVE:

CAPITULO I.

GENERALIDADES

ARTICULO 1o. OBJETO. La presente Resolución tiene por objeto determinar el procedimiento administrativo que se debe seguir para adelantar las visitas y las investigaciones que realiza la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de sus funciones de inspección - control y vigilancia de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.

ARTICULO 2o. PRINCIPIOS. Las visitas e investigaciones que adelante la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estarán orientadas según los principios consagrados en el articulo 3o. del Código Contencioso Administrativo y en el Capítulo I, del Título Preliminar de la Ley 142 de 1994.

CAPITULO II.

VISITAS

ARTICULO 3o. CONCEPTO. Entiéndase por visita el instrumento a través del cual la Superintendencia de Servicios Públicos, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, evalúa el estado de un prestador de servicios públicos sometido a fiscalización.

ARTICULO 4o. COMPETENCIA E INFORMES. Las visitas serán ordenadas por el Superintendente o por los Superintendentes Delegados quienes en un escrito determinarán, la duración de las mismas, los puntos sobre los cuales versarán y el término dentro del cual los funcionarios comisionados deberán producir un informe escrito y detallado, acompañado de las respectivas recomendaciones.

ARTICULO 5o. COMPROMISOS DE GESTION. La Superintendencia de Servicios Públicos y el prestador visitado podrán acordar, concluida la respectiva visita, compromisos de gestión tendientes a mejorar la prestación del servicio en cuestión.  La Superintendencia de Servicios Públicos vigilará el cumplimiento de dichos compromisos y podrá imponer, cuando compruebe su inobservancia, las sanciones a que haya lugar.

CAPITULO III.

INVESTIGACIONES

ARTICULO 6o. CONCEPTO. Entiéndase por investigación, el procedimiento administrativo con arreglo al cual, la Superintendencia en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, verifica la posible ocurrencia de una violación normativa imputable a un determinado prestador de servicio público.

ARTICULO 7o. COMPETENCIA. El Superintendente y los Superintendentes

Delegados serán los funcionarios competentes para adelantar las investigaciones.  No obstante, podrán comisionar funcionarios de la Entidad para realizar todas las averiguaciones que consideren necesarias.

ARTICULO 8o. APERTURA DE LA INVESTIGACION. Las investigaciones se iniciarán mediante Acto debidamente motivado del Superintendente o sus Delegados, el cual será comunicado al prestador investigado, mediante correo certificado.  A partir de la fecha de recibo de tal comunicación se contará el término a que se refiere el artículo 111 de la Ley 142 de 1994.

ARTICULO 9o. PRUEBAS. Iniciada la investigación y hasta el acto que ponga fin ponga fin a la misma, se podrán solicitar, decretar y practicar pruebas y allegar informaciones y documentación, de oficio o a petición de parte, salvo lo establecido en el artículo 108 de la Ley 142 de 1994.

ARTICULO 10. INFORME. De las diligencias llevadas a cabo con ocasión de las investigaciones, los funcionarios comisionados deberán rendir un informe escrito dentro del

érmino que para el efecto les señale el Superintendente o el Superintendente Delegado.

ARTICULO 11. IMPUTACION DE VIOLACIONES NORMATIVAS. Si de la investigación realizada se considera que el prestador incurrió en alguna violación a la normatividad a las que están sujetos los prestadores de servicios públicos, el Superintendente o el Superintendente Delegado expedirá un acto en el que se relacionarán, tanto los hechos, como las normas infringidas que configuren las imputaciones alegadas, acto que se comunicará por correo certificado o mediante notificación personal.  

ARTICULO 12. ALEGATOS. El prestador investigado tendrá un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento del acto de imputación de violaciones normativas conforme a lo establecido en el artículo anterior, para presentar los alegatos que considere necesarios.

ARTICULO 13. NOTIFICACION Y REPOSICION DECISION FINAL. El acto administrativo que disponga la conclusión de este procedimiento deberá ser notificado al investigado de conformidad con las reglas al efecto previstas por el Código Contencioso Administrativo.  Así mismo, podrá ser objeto del recurso de reposición, el cual, una vez resuelto agota la vía gubernativa,

ARTICULO 14. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Las normas que rigen las causales y el procedimiento de los impedimentos y recusaciones serán las contenidas en los artículos 110 de la Ley 142 de 1994 y 30 del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO 15. REMISIONES. En lo no previsto en este Capítulo, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Capitulo II del Título VII de la Ley 142 y por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 16. RECURSOS. Los recursos a que se refieren los artículos 62 inciso 8o, 154 y 104 de la Ley 142 de 1994, se tramitará de conformidad con lo establecido por el Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO 17. REGIMEN DE TRANSICION. Los términos y actuaciones de las investigaciones que estén en curso al entrar en vigencia esta Resolución, se finalizarán de conformidad con lo establecido en la Resolución 127 de 1995. Pero los términos y actuaciones subsiguientes, así como las nuevas investigaciones que se ordenen, se regirán en su integridad por las reglas de la presente Resolución.

ARTICULO 18. DEROGACIONES. La presente Resolución deroga en todas sus partes la Resolución 127 de 1995, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios junto con sus modificaciones y adiciones.

ARTICULO 19. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 548 de 1995.

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los

JUAN CARLOS VIVES MENOTTI

Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios

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