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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA  DE CONSTITUCIONALIDAD

SENTENCIA No. T-122/95

(marzo 21 de 1995)

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA/PERSONERO ESTUDIANTIL-Facultades

El estudiante escogido para los indicados fines no se encuentra habilitado por la ley para actuar, a nombre de sus compañeros, ante las autoridades públicas. Su papel se circunscribe, de manera exclusiva, a agenciar los derechos de los alumnos frente a quienes orientan el correspondiente establecimiento. Así, de no haber invocado el peticionario su propio y personal interés, no se habría podido dar curso a su solicitud de tutela por falta de legitimación.

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Proximidad a caño de aguas negras/SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO

En el expediente no existe prueba sobre lo afirmado por el accionante en el sentido de que la proximidad de unos caños al establecimiento educativo en que estudia esté causándole un daño actual o configure una amenaza cierta y próxima contra su vida o su salud. La acción de tutela no puede ser concedida. Queda expedita, a favor de quienes se consideren afectados, la vía indicada en el artículo 87 de la Constitución y en el 77 de la Ley 99 de 1993 para obtener el cumplimiento de las disposiciones consagradas en el artículo 166 de la Ley 142 de 1994 respecto del servicio público de alcantarillado.

        -Sala Quinta de Revisión-

Ref.: Expediente T-51912

Acción de tutela instaurada por RICARDO CASTRO GONZALEZ contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá D.C.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Se revisa el Fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juez 31 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C.

I. INFORMACION PRELIMINAR

El menor RICARDO CASTRO GONZALEZ, quien actuó en nombre propio y también en su calidad de Personero del Instituto Técnico Distrital "Aquileo Parra", conforme a elección interna efectuada por los alumnos del colegio, ejerció acción de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá, con el fin de que se garantizara, a él y a sus compañeros, el derecho fundamental a la vida y a un ambiente sano y a la salud, los cuales se han visto afectados debido a que el establecimiento en el cual estudian está rodeado por dos caños, ubicados escasos 10 metros de la edificación.

Afirmó el accionante que dichos caños recogen las aguas negras de un vasto sector del norte de la ciudad y que la contaminación de estas aguas y los fétidos olores que expelen se han manifestado en problemas pulmonares y respiratorios, infecciones dermatológicas, alergias cutáneas y desmayos.

Solicitó que se obligara a la empresa de servicio público a canalizar las aguas negras y contaminadas.

II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

El Juzgado 31 Civil de Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante providencia del 21 de octubre de 1994, resolvió denegar el amparo solicitado.

A su juicio, en el caso examinado se enfrentaba un problema de legitimación por activa, en atención a que la Ley 115 de 1994 o Ley General de Educación, si bien contempla la figura del personero de los estudiantes (artículo 93 y 94), le concede la representación para lo que concierne al cumplimiento de derechos y deberes de los estudiantes y para plantear ante el rector del establecimiento solicitudes tendientes a la protección de los mismos, pero no lo habilita para llevar ningún tipo de representación ante las autoridadesde la República.

Reconoció, empero, que resultaba incontrovertible la mencionada legitimación por haber actuado el estudiante también en nombre propio.

Concluyó que el problema planteado era de tipo ambiental que tocaba con la salubridad de una colectividad y con el cumplimiento de la ley por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá. Esto último por cuanto el Decreto legislativo número 3300 del 15 de noviembre de 1954 le asignó a dicho organismo, entre otras funciones, las de estudio, aprobación, ensanche, ampliación, mejoramiento, control y ejecución de obras atinentes a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, resaltando que "deberán ser dados a la comunidad de manera contínua y eficiente, procurando proporcionar soluciones efectivas a las necesidades colectivas".

Puso de presente el Juez que en el artículo 18 del Decreto se recalca la obligación de la entidad de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y de alcantarillado.

Dijo también que el artículo 6º del Decreto 1842 de 1991 obliga a las entidades encargadas de prestar servicios públicos domiciliarios a proveer soluciones, a fin de garantizar el suministro de tales servicios a los asentamientos subnormales y que similar concepción se asume en la Ley 142 de 1994.

Por tanto -concluyó- es a través del mecanismo del artículo 87 de la Constitución en concordancia con los artículos 77 y siguientes de la Ley 99 de 1993, y no por vía de tutela, que debe buscarse al acatamiento de las normas o disposiciones ya relacionadas.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta Corte es competente para revisar el fallo cuyo resumen antecede, de acuerdo con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

La legitimidad para actuar. Ambito interno de las funciones del personero estudiantil

El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona, directamente o por alguien que actúe a su nombre.

Como la propia Constitución autorizó al legislador para reglamentar todo lo concerniente al ejercicio de la acción, lo cual hizo en una primera oportunidad el Presidente de la República con base en facultades extraordinarias conferidas por el propio Constituyente (artículo transitorio 5), es menester que la forma en que habrá de llevarse la representación judicial se ajuste a las prescripciones del Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 10 dispone:

"ARTICULO 10. Legitimidad e interés.  La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento o lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales".

De conformidad con la disposición transcrita, puede representarse a otra persona en materia de tutela, bien porque legalmente corresponda esa representación, como en el caso de quien obra en su condición de representante legal de una persona jurídica o en el de los padres respecto de sus hijos menores, o porque exista la voluntad del afectado en el sentido de que se lo represente, para lo cual deberá otorgar el correspondiente poder, o finalmente porque la persona interesada en que se le tutele un derecho fundamental no está en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual -dentro de las condiciones legales- se pueden agenciar derechos ajenos.

En el presente caso, ninguna dificultad se encuentra en que el actor haya actuado en su propio nombre, pero sí cabe formular algunas precisiones en torno a la otra condición por él invocada: la de Personero de los estudiantes de un centro educativo.

La Ley 115 de 1994, también conocida como Ley General de Educación, dispuso lo siguiente en su artículo 94:

"ARTICULO 94. Personero de los estudiantes. En todos los establecimientos de educación básica y de educación media y en cada año lectivo, los estudiantes elegirán a un alumno del último grado que ofrezca el establecimiento, para que actúe como personero de los estudiantes y promotor de sus derechos y deberes.

El personero de los estudiantes tendrá las siguientes funciones:

a. Promover el cumplimiento de los derechos y deberes de los estudiantes como miembros de la comunidad educativa, y

b. Presentar ante el rector del establecimiento las solicitudes que considere necesarias para proteger los derechos de los estudiantes y facilitar el cumplimiento de sus deberes.

PARAGRAFO. Las decisiones respecto a las solicitudes del personero de los estudiantes serán resueltas en última instancia por el Consejo Directivo o el organismo que haga las veces de suprema autoridad del establecimiento."

Como puede verse, esta figura legal, que pretende dar desarrollo al principio constitucional de participación en el campo específico de instituciones educativas, canalizando las inquietudes y aspiraciones de los estudiantes, cumple una función de carácter interno, que pone en relación a la comunidad estudiantil con las directivas del plantel y que, por tanto, no se proyecta al exterior del mismo.

De ello se desprende que, como lo advirtió con acierto el juez de instancia, el estudiante escogido para los indicados fines no se encuentra habilitado por la ley para actuar, a nombre de sus compañeros, ante las autoridades públicas. Su papel se circunscribe, de manera exclusiva, a agenciar los derechos de los alumnos frente a quienes orientan el correspondiente establecimiento.

Así, pues, de no haber invocado el peticionario su propio y personal interés, no se habría podido dar curso a su solicitud de tutela por falta de legitimación.

El perjuicio o amenaza para el accionante y el nexo causal, elementos indispensables para que prospere la tutela en materia de perturbación ambiental

Aunque lo relativo al medio ambiente y a la salubridad pública tiene en la Constitución Política un mecanismo de protección específico, consistente en el ejercicio de acciones populares (artículo 88 C.P.), y cabe también la acción indicada en el artículo 87 ibidem para lograr el cumplimiento de las pertinentes normas en materia ambiental (artículo 77 de la Ley 99 de 1993), la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterada en el sentido de que, cuando una perturbación ambiental afecta en concreto a una persona, poniendo en peligro grave sus derechos fundamentales, cabe la acción de tutela para defenderlos aunque simultáneamente, con la orden judicial, resulte favorecido el interés general.

Ha señalado la Corte al respecto:

"...la jurisprudencia de la Corporación ha dejado en claro que, aunque el medio de defensa judicial aplicable en favor de la comunidad sea el de la acción popular, cabe la tutela si está de por medio, de modo concreto y cierto, un derecho fundamental del accionante que así lo pruebe en su caso específico y que acredite la relación de causalidad existente entre la acción u omisión que afecta el interés colectivo y su propia circunstancia.

Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias T-437 de 1992, T-67, T-254, T-320, T-366 y T-376 de 1993, en las cuales se ha sostenido básicamente que en las enunciadas circunstancias procede la protección del derecho personal afectado o amenazado aunque, al protegerlo, se beneficie o favorezca a la comunidad..." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-539 del 22 de noviembre de 1993).

Pero ha sostenido la Corporación que la prosperidad de la acción de tutela en estos casos está condicionada a la prueba cierta de la perturbación ambiental y del daño que se ha causado al accionante, o de la amenaza inminente que enfrenta, así como del vínculo o nexo causal.

Reitérase lo dicho por esta misma Sala:

"La protección judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política tiene lugar en concreto cuando se establece que la acción u omisión de una autoridad pública, o de particulares en los eventos previstos por la ley, viola un derecho fundamental o lo amenaza.

Del texto constitucional resulta, como es apenas lógico, que entre la acción u omisión respecto de la cual se propone la tutela y el daño causado al derecho o el peligro que éste afronta exista un nexo de causalidad. En otros términos, la protección judicial no tiene cabida sino sobre el supuesto de que el motivo de la lesión actual o potencial del derecho invocado proviene precisamente del sujeto contra el cual ha sido incoada la demanda, bien por sus actos positivos, ya por la negligencia que le sea imputable".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-422 del 27 de septiembre de 1994).

Aplicando los anteriores criterios el caso materia de examen se encuentra que en el expediente no existe prueba sobre lo afirmado por el accionante en el sentido de que la proximidad de unos caños al establecimiento educativo en que estudia esté causándole un daño actual o configure una amenaza cierta y próxima contra su vida o su salud.

Resulta, entonces, que la acción de tutela no puede ser concedida. Queda expedita, a favor de quienes se consideren afectados, la vía indicada en el artículo 87 de la Constitución y en el 77 de la Ley 99 de 1993 para obtener el cumplimiento de las disposiciones consagradas en el artículo 166 de la Ley 142 de 1994 respecto del servicio público de alcantarillado.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- CONFIRMAR el Fallo proferido por el Juzgado 31 Civil de Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., el día 21 de octubre de 1994, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por RICARDO CASTRO GONZALEZ.

Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                            Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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