CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA DE CONSTITUCIONALIDAD
SENTENCIA T-334/01
(marzo 29 de 2001)
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Conexidad con derechos fundamentales
Se advierte que si bien la Corte ha reconocido la viabilidad de la acción de tutela para proteger los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, esa protección se ha supeditado a la conexidad entre tales derechos y derechos fundamentales pues de lo contrario se estaría extendiendo el amparo a situaciones que no implican vulneración de derechos de tal índole y se estarían desconociendo los mecanismos legales y administrativos previstos para protegerlos.
SERVICIO DE ENERGIA-Desconexión por no pagar el arrendatario más de tres periodos facturados/ACCION PENAL-Hurto del servicio de energía por conexión fraudulenta
En el caso sometido a revisión de la Corte, el ordenamiento jurídico habilitaba a la empresa de energía eléctrica a suspender el servicio, a declarar resuelto el contrato de suministro del servicio de energía eléctrica, a proceder al corte del servicio y a promover contra el usuario fraudulento la acción penal correspondiente al delito de hurto. La suspensión del servicio procedía a partir del tercer mes de incumplimiento del contrato, su resolución ante la reincidencia en el incumplimiento, el corte del servicio como una consecuencia de la resolución del contrato y la acción penal procedía por la naturaleza de hurto que la ley le atribuye a la obtención del servicio de energía mediante acometidas fraudulentas.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA-Propietario, usuario y tenedor del inmueble/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato discriminatorio a propietario de inmueble en relación con arrendatario
El tratamiento dado a la actora fue completamente diferente. A ella se le exigió el pago de la elevada suma de dinero adeudada por el arrendatario del inmueble y si bien no se discute que el propietario, el usuario y el tenedor del inmueble son solidariamente responsables por virtud de la ley, tampoco debe desconocerse que el desbordado incremento de la obligación que el arrendatario tenía pendiente con la empresa prestadora del servicio obedeció a la incuria de ésta y no a otra cosa. Ante ello, si su negligencia se halla vinculada al incremento de la obligación insoluta, la actora no tiene por qué sobrellevar consecuencias jurídicas que trasuntan un trato discriminatorio en relación con el que se le dio al arrendatario durante el tiempo que vivió en el inmueble.
SERVICIO DE ENERGIA-Reconexión del servicio suspendido
Referencia: expediente T-394249
Acción de tutela instaurada María Díaz Viuda de Ortega contra la Empresa de Energía de Boyacá, E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el juzgado Laboral del Circuito de Yopal y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Civil Familia Laboral Penal.
I. ANTECEDENTES
María Díaz viuda de Ortega instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la vida digna, los cuales consideró vulnerados por parte de la Empresa de Energía de Boyacá S.A., E.S.P.
Afirmó la peticionaria, quien en el mismo escrito de tutela otorgó poder a su hijo abogado, que tiene 83 años de edad y es propietaria de un inmueble ubicado en Yopal, donde actualmente habita con su esposo, hija y nietos menores de edad. Manifestó que arrendó el mencionado inmueble desde el 20 de enero de 1997, pero que el 5 de noviembre de 1999 y teniendo en cuenta que ella se iba a vivir allí, le pidió la casa al arrendatario, encontrándose con el hecho de que el servicio de energía eléctrica no se había cancelado durante ese lapso.
Según la accionante, acudió donde el arrendatario y éste le manifestó que se comprometería a cancelar lo debido, lo cual no hizo y por tal motivo acudió a la Empresa demandada para poner en conocimiento el asunto y solicitar que se le facturara sólo desde la fecha en que ella había entrado a habitar el inmueble, pero la respuesta fue negativa.
Aseguró que el servicio nunca se vio afectado sino hasta el 18 de mayo de 2000 cuando la entidad accionada ordenó suspenderlo y recoger la acometida. Adujo que mediante oficio del 19 de junio de 2000 envió un escrito a la empresa poniéndole en conocimiento que el arrendatario había incumplido con el deber de cancelar lo debido por concepto de servicio de energía y le pidió la reinstalación del servicio manifestando que ella estaba dispuesta a pagar los primeros tres meses adeudados y los gastos de reconexión. El 10 de julio del mismo año le respondieron que ello no era posible y le comunicaron que en cinco oportunidades le habían suspendido el servicio pero que el mismo había sido reconectado por personas ajenas a funcionarios de la entidad.
La peticionaria aseguró que en la actualidad la cuenta asciende a la suma de $4'539.220, lo cual significa que existen 33 períodos vencidos, y la entidad demandada no suspendió el servicio sino hasta mayo de 2000.
La accionante pretendió, a través de la acción de tutela, que se ordenara a la demandada reinstalarle el servicio de energía eléctrica y que se le permitiera pagar lo correspondiente a los tres primeros meses.
A folio 3 aparece fotocopia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble de la accionante, suscrito entre ésta y Jesús Antonio Ramos Valencia.
A folio 6 del expediente obra una carta suscrita por Rafael Castañeda, Jefe Distrito Casanare, con membrete de la Empresa de Boyacá S.A, mediante la cual le responde a la accionante que no la puede exonerar del pago del servicio de energía por el hecho de que el propietario haya realizado algún arreglo con el arrendatario, y que como el servicio de energía, a pesar de haber sido suspendido en varias oportunidades, fue vuelto a reconectar por personas ajenas a la Empresa, en el mes de mayo de 2000 se ordenó cortarlo y recoger la acometida debido a la reincidencia.
A folio 39 y siguientes aparece un memorando de la entidad demandada, suscrito por José Guillermo Lara Castro, mediante el cual se informa sobre la suspensión del servicio de energía en cinco oportunidades al predio de la peticionaria.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
Mediante sentencia del 24 de agosto de 2000, el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal concedió el amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a una vida digna de la peticionaria y ordenó a la Empresa demandada reconectar el servicio de energía al inmueble de propiedad de aquélla, quien debe cancelar la factura de los últimos cinco meses.
En criterio del a-quo, la entidad demandada se mostró complaciente con la mora en el pago del servicio de energía y no realizó ningún control drástico y dinámico frente al proceder del usuario, es decir que, ante el aumento progresivo de la deuda, no adelantó acción administrativa o penal frente a la situación irregular.
Adujo el fallador que la accionante es una persona de 83 años de edad, cuyo núcleo familiar está compuesto por cinco personas de las cuales tres son estudiantes y, por tanto, en una población cálida como en la que vive aquélla se requiere el servicio de energía, porque de no ser así se atentaría contra el derecho a tener una vida digna y se desconocería los derechos de los niños.
Impugnado el fallo, conoció en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil Familia Laboral Penal- de Yopal, el cual lo revocó por considerar que la peticionaria no informó a la empresa demandada sobre el arriendo del inmueble y por tanto ésta tuvo al suscriptor como usuario y no podía perseguir al deudor solidario (usuario-arrendatario) porque lo desconocía. Adujo que quien recibe el servicio de energía debe pagarlo y el corte del fluido en el caso presente tuvo una justa causa: el no pago por un período prolongado.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Problema jurídico a resolver
El supuesto fáctico que se somete a consideración de la Corte tiene que ver con la exigencia que le hace la Empresa de Energía de Boyacá, Distrito de Casanare, a la señora María Díaz viuda de Ortega para que le pague la suma de $4.539.220 por concepto de la prestación del servicio de energía a un inmueble de su propiedad, inmueble que estuvo arrendado a un tercero que omitió el pago de 33 facturas mensuales de ese servicio.
Ante estos supuestos fácticos, son varios los puntos sobre los que debe pronunciarse la Corte con ocasión de la tutela sometida a revisión: Debe determinarse si la empresa prestadora del servicio de energía se encontraba facultada para suspenderlo y para exigirle a la actora el pago correspondiente a la prestación de esos servicios; si a la empresa se les puede exigir la normalización del servicio previo el pago de tres de las facturas adeudadas; si con ocasión de esa exigencia se han vulnerado los derechos fundamentales aludidos en la tutela instaurada: Derecho a las condiciones dignas de vida, al debido proceso y el derecho de petición y si, en consecuencia, procede la tutela invocada.
- El servicio público domiciliario de energía y los derechos fundamentales.
1. En el supuesto fáctico que revisa la Corte, se advierte que la señora María Díaz viuda de Ortega arrendó un inmueble de su propiedad a Jesús Antonio Ramos Valencia entre el 20 de enero de 1997 y el 5 de noviembre de 1999 y que durante todo ese lapso éste omitió el pago del servicio de energía eléctrica. Esta circunstancia, al 12 de julio de 2000, generó una obligación por valor de $4.534.220 cuyo pago la Empresa de Energía de Boyacá exige a la actora y a cuyo cumplimiento condiciona el restablecimiento del servicio que le fuera suspendido a partir del 18 de mayo de 2000.
2. Esta corporación ha expuesto que la calidad de derechos fundamentales no les asiste únicamente a los relacionados por el Constituyente en el Capítulo I del Título II de la Carta Política ya que existen derechos que si bien considerados por sí solos no tienen la calidad de fundamentales sí la adquieren por encontrarse inescindiblemente vinculados a otros que la poseen pero que desaparecerían si aquellos no son adecuadamente protegidos(1). Entre éstos se han referido los derechos del consumidor cuando se trata de servicios públicos domiciliarios en los casos de establecimientos educativos, hospitalarios y carcelarios y en razón de su conexidad con el derecho a vivir en condiciones dignas, a la educación, la vida y la seguridad personal.(2)
De esta manera, se advierte que si bien la Corte ha reconocido la viabilidad de la acción de tutela para proteger los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, esa protección se ha supeditado a la conexidad entre tales derechos y derechos fundamentales pues de lo contrario se estaría extendiendo el amparo a situaciones que no implican vulneración de derechos de tal índole y se estarían desconociendo los mecanismos legales y administrativos previstos para protegerlos.
3. En el Capítulo III del Título VIII de la Ley 142 de 1994 se regula el cumplimiento y la prestación del servicio del contrato de servicios públicos y, entre otras cosas, la suspensión por incumplimiento. En ese sentido, en el artículo 140 se indica que el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso por la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación y por el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Y el artículo 141 prevé que el incumplimiento del contrato en forma repetida y en el caso de acometidas fraudulentas la empresa puede tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. La norma precisa que en este último evento y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entiende que ésta es un bien mueble y que la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituye, para todos los efectos, un hurto.
4. Pues bien, como puede advertirse, en el caso sometido a revisión de la Corte, el ordenamiento jurídico habilitaba a la empresa de energía eléctrica a suspender el servicio, a declarar resuelto el contrato de suministro del servicio de energía eléctrica, a proceder al corte del servicio y a promover contra el usuario fraudulento la acción penal correspondiente al delito de hurto. La suspensión del servicio procedía a partir del tercer mes de incumplimiento del contrato, su resolución ante la reincidencia en el incumplimiento, el corte del servicio como una consecuencia de la resolución del contrato y la acción penal procedía por la naturaleza de hurto que la ley le atribuye a la obtención del servicio de energía mediante acometidas fraudulentas. Éste y no otro era el tratamiento que debía dársele al usuario Jesús Antonio Ramos Valencia.
No obstante, como lo resaltó el a quo, la Empresa de Energía de Boyacá se limitó a suspender la prestación del servicio y a hacerlo de manera sucesiva pese a tener conocimiento de las reconexiones fraudulentas a que acudía el arrendatario. Nótese que, sin que se haya hecho efectivo el pago de un solo mes de servicio, las suspensiones se hicieron, como consecuencia de las sucesivas reconexiones, en tres oportunidades en 1998, en dos en 1999 y en dos más en el 2000.
Entonces, la actitud que debió asumir la Empresa de Energía de Boyacá no fue la de contemplar la secuencia de reconexiones fraudulentas a que acudió el usuario para acceder al servicio de energía eléctrica sin pagar su costo pues debió resolver el contrato y proceder al corte del servicio y al retiro de la acometida. Esta era su obligación pues su responsabilidad también se halla ligada a evitar el incremento desmesurado de una cuenta por prestación de servicios cuando él se propicia en circunstancias completamente irregulares. Además, tratándose de un presunto hecho punible percibido con ocasión del servicio, debió ponerse ese hecho en conocimiento de las autoridades correspondientes para que se investigue la eventual responsabilidad penal del arrendatario Jesús Antonio Ramos Valencia.
5. El tratamiento dado a la actora fue completamente diferente. A ella se le exigió el pago de la elevada suma de dinero adeudada por el arrendatario del inmueble y si bien no se discute que el propietario, el usuario y el tenedor del inmueble son solidariamente responsables por virtud de la ley, tampoco debe desconocerse que el desbordado incremento de la obligación que el arrendatario tenía pendiente con la empresa prestadora del servicio obedeció a la incuria de ésta y no a otra cosa. Ante ello, si su negligencia se halla vinculada al incremento de la obligación insoluta, la actora no tiene por qué sobrellevar consecuencias jurídicas que trasuntan un trato discriminatorio en relación con el que se le dio al arrendatario durante el tiempo que vivió en el inmueble.
En un caso similar al que aquí se considera la Corte expuso:
"…las empresas demandadas toleraron a ciencia y paciencia un comportamiento que puede constituir un delito continuado contra el patrimonio, y se limitaron a facturar mensualmente el costo del bien mueble sustraído por medio de una acometida fraudulenta; en consecuencia, incumplieron durante todo ese lapso su deber de actuar de acuerdo con la ley vigente para poner término a tal situación irregular, y para procurar que se exigiera la responsabilidad correspondiente al autor de la conducta irregular detectada, así como se abstuvieron de reclamar de él el pago correspondiente al daño y los perjuicios que ocasionó. Es indudable, en consecuencia, que las empresas accionadas incurrieron de esa manera en una vía de hecho, y con ella vulneraron los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y a la igualdad".(3)
Ante esta situación, si bien no hay lugar a vulneración de derechos fundamentales por conexidad dado que la actora por su haber patrimonial y el de su familia se encuentra en capacidad de cumplir el pago requerido, si es clara la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso pues ella ha sido víctima de un tratamiento discriminatorio injustificado y por ende procede la tutela solicitada.
6. El Tribunal, al desatar la apelación interpuesta por el apoderado de la demandada, encontró que la tutela era improcedente porque la actora no informó sobre el arriendo del inmueble a la empresa de energía, porque no pidió el corte del servicio por falta de pago del arrendatario y porque la empresa de energía no tuvo conocimiento del robo de energía. Ninguna de estas consideraciones tiene sustento en el proceso.
Por una parte, no es cierto que la tutela de derechos fundamentales como los de igualdad y debido proceso se halle condicionada a la información que cada arrendador deba dar a las empresas de servicios públicos sobre quiénes ejercen el derecho de tenencia sobre los inmuebles. Tampoco es cierto que la suspensión y el corte del servicio de energía se condicionen a la solicitud que en ese sentido haga el interesado pues quien verifica el incumplimiento de las condiciones contractuales es la entidad prestadora del servicio y a ella es que habilita la ley para suspender el servicio o para cortarlo en caso de incumplimiento reiterado o de acometidas fraudulentas. Finalmente, tampoco es cierto que la empresa de energía haya desconocido el hurto de energía cometido en el inmueble de la actora pues basta revisar la historia del suministro de energía prestado para percatarse que en todo momento la empresa tuvo conocimiento del restablecimiento del servicio sin el pago previo de las sumas adeudadas y gracias a las reconexiones fraudulentas propiciadas por el usuario.
Estas apresuradas consideraciones del ad quem hace perder de vista la sustancia que se tiene entre manos y trasladan a la demandante las consecuencias jurídicas adversas derivadas del tratamiento discriminatorio a que fue sometida como usuaria de un servicio público domiciliario.
Por estas razones, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal y se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de ese municipio, excepto en lo relacionado con el derecho a condiciones dignas de vida, aparte que será revocado pues no se advierte una conexión directa entre la exigencia hecha a la actora por la empresa de energía y ese derecho fundamental. Por el contrario, en la actuación concurren elementos de juicio indicativos de una situación económica, en la actora y en su familia, que contrasta con la supuesta violación de ese derecho.
De acuerdo con lo expuesto, se ordenará la reconexión del servicio suspendido y el pago de las facturas causadas a partir de noviembre de 1999, esto es, a partir del momento en que la actora y su familia ocuparon el inmueble, esto sin perjuicio de que la Empresa de Energía de Boyacá pueda hacer al arrendatario, por otra vía legal, la reclamación del pago correspondiente a los anteriores meses de servicio.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal y la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de ese municipio en lo relacionado con el derecho a las condiciones de vida digna de María Díaz viuda de Ortega.
Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Yopal en lo relacionado con la tutela de los derechos a la igualdad y al debido proceso de la actora María Díaz viuda de Ortega. En consecuencia, ordenar a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. si aún no la ha realizado, la reconexión en el término de 48 horas del servicio de energía eléctrica en el inmueble de propiedad de la demandante, quien deberá cancelar el costo de la energía que le fue facturada a partir del mes de noviembre de 1999 y los gastos de reconexión.
Tercero. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1 Sentencia T-406/92. Magistrado Ponente, Dr. CIRO ANGARITA BARÓN.
2 Sentencia T-927/99. Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.
3 Sentencia T-927/99. Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.