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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA NOVENA DE REVISION DE TUTELAS

SENTENCIA No. T-496/95

(Noviembre 7 de 1995)

<TESIS - Relatoría Corte Constitucional>.

DERECHO FUNDAMENTAL-Núcleo esencial

Para que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. Se requiere que la acción pueda resultar, una vez evaluados los elementos objetivos del caso, evidentemente perjudicial frente al bien jurídico protegido, de forma tal que los temores del actor ante la inmediata probabilidad de daño, se encuentren realmente fundamentados. De no ser ello así, la acción de tutela se desnaturalizaría y pasaría a convertirse, ahí sí, en una jurisdicción paralela e inclusive preferente, con lo cual se compromete la vigencia y estabilidad misma de un Estado de derecho.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de energía

El inconveniente se relaciona con un supuesto fraude en el pago del consumo de energía eléctrica, en el cual afirma no tener vinculación o responsabilidad alguna, toda vez que dio cumplimiento a su obligación cancelando en efectivo. Como es apenas lógico, escapa a los deberes y funciones del juez de tutela definir si la situación descrita. Se trata de una reclamación frente a la que claramente existe otro medio de defensa judicial, pues esos asuntos corresponden al resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria, en los que la viabilidad de lograr la devolución del dinero se puede intentar a través de una demanda de naturaleza civil.

<ENCABEZADO DE LA SENTENCIA>.

Ref.: Expediente No. T-75259

Peticionario: William Corredor.

Procedencia: Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla.

Tema: La tutela y los otros mecanismos de defensa judicial

Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C. siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-75259, adelantado por el

 señor William Corredor contra el Banco Mercantil.

I- ANTECEDENTES.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1- Solicitud.

El señor William Corredor, por intermedio de apoderado judicial, interpuso ante el Juzgado Civil Municipal de Barranquilla (Reparto) acción de tutela contra el Banco Mercantil, con el fin de que se le amparen sus derecho de igualdad, trabajo, debido proceso y petición, consagrados en los artículos 13, 25, 29 y 23 de la Constitución Política.

2- Hechos.

El actor afirma que el día dieciocho (18) de noviembre de 1994, envió a su esposa y a un trabajador a una sucursal del Banco Mercantil de Barranquilla, con el propósito de cancelar el recibo de energía eléctrica por un valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo). A pesar de haber realizado el pago en efectivo, uno de los cajeros del banco, "aprovechándose del poco conocimiento y actuando en forma premeditada y de mala fe, timbró el recibo con el sello de canje y no de recibido como era lo correcto, por haber cancelado con dinero y no con cheque".

Posteriormente, el interesado manifiesta que la Electrificadora del Atlántico le hizo llegar una comunicación en la que señala que debe cancelar la suma de dinero anteriormente referenciada, pues el pagó se realizó con un cheque de la empresa "M&M". Ante los cuestionamientos que sobre el particular elevó el señor Corredor, la entidad pública, en carta del seis (6) de abril de 1995, le ratificó la mencionada decisión, aduciendo que de "lo aportado por usted según recibo No. 1008913, el Banco certifica que fue cancelado con canje del cheque 4791774 del Banco Andino que tiene un valor de 6'507.630.oo". Cabe agregar que la empresa denunció ante la Fiscalía la posible comisión de ilícitos dentro del presente caso.

Igualmente el peticionario se dirigió al Banco Mercantil, quien le informó en comunicación del veintisiete (27) de marzo de 1995 que -según palabras del actor- "en sus registros aparece cancelado recibo de la electrificadora del Atlántico por valor de CUATRO CIENTOS MIL PESOS M/L ($4000.000.oo) el día 18 de noviembre, pero en cheque". Señala además que la entidad financiera manifestó que no eran ellos los encargados de solucionar el problema, pues ese asunto era de competencia de la Electrificadora.

Finalmente, aduce que él no tiene relación alguna con la empresa "M&M" y que "por lo tanto es imposible que hubiese pagado con el cheque antes descrito".

3- Pruebas aportadas con el escrito de tutela.

Con la demanda de la referencia se acompañó el recibo de la Electrificadora del Atlántico, por un valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo), en el cual aparece el sello de "canje" del día dieciocho (18) de noviembre, por parte del Banco Mercantil. Igualmente se anexaron las comunicaciones enviadas al peticionario por parte de la Electrificadora y de la entidad bancaria.

4- Pretensiones.

El actor solicita que se condene al Banco Mercantil al reembolso de los cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo) "por concepto de la consignación efectuada a favor de la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A., el día 18 de noviembre de 1994", más la indemnización correspondiente por habérsele violado su derecho.

III- ACTUACION Y DECISION JUDICIAL.

El nueve (9) de junio del año en curso, el Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de Barranquilla avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, y ordenó y recolectó las pruebas que a continuación se relacionan.

1- Oficio No. 3215, remitido por el fiscal Quinto Delegado Subunidad de Delitos contra la Administración Pública.

Mediante la referida comunicación del doce (12) de junio del presente año, el funcionario judicial informó que en esa dependencia cursa un proceso derivado de la denuncia formulada por la Electrificadora del Atlántico.

Al narrar los hechos objeto de esa acción penal, el fiscal señala que las empresas M&M y EDIFICIO KALAMARY LTDA, gestionaron ante la referida entidad pública la acometida del suministro de energía eléctrica y el suministro de los contadores necesarios para dos edificios localizados en la ciudad de Barranquilla. Para el efecto, se elaboró un recibo de caja por valor de $6'507.630.oo, el cual fue cancelado el día cuatro (4) de noviembre, con cheque No. 4791774 del Banco Andino. Sin embargo, "este cheque resultó siendo utilizado en el pago de servicio de luz de nueve (9) duplicados de facturación de usuarios totalmente ajenos al propietario del cheque, en operación que se realizó el día 18 de noviembre de 1994". Igualmente manifiesta que en la actualidad la Fiscalía califica el sumario y que los sindicados "laboraron en la Electrificadora hasta comienzos de Dic. de 1994".

2. Comunicación No. 020829, enviada por el gerente de la Electrificadora del Atlántico S.A.

A través de oficio del doce (12) de junio del año en curso, el señalado servidor público se dirigió al Juzgado de conocimiento con el propósito de suministrar la información necesaria acerca del pago del recibo de luz a nombre de William Corredor.

Sobre el particular, manifestó que el día 4 de noviembre de 1994 la empresa M&M construcciones canceló la suma de $6'507.630.oo, con cheque No. 4791774 del Banco Andino. A pesar de ello, el coordinador del área del Departamento de Consumidores "le hizo ver al cliente que le iba hacer el pago en la caja, retornándole su comprobante de egreso No. 1371 y el Recibo de Caja de la Electrificadora No. 0827, con firma y sello del Banco Mercantil, pero sin el timbre de la Caja Registradora, obviamente este cheque no ingresó ese día a la Caja del banco, de donde se deduce que el señor (..) se quedó con él". Posteriormente explica que el oficinista de la sección de pagos parciales de la empresa, entregó al cajero de la entidad bancaria el referido cheque, con el cual se cancelaron el consumo de luz de varios suscriptores, entre los que se encuentra el demandante. Por ello, concluye que con dicho título valor "se canceló el consumo de energía de los nueve (9) suscriptores citados y no el pago de conexión. Esta conducta de los ex-empleados de la Electrificadora realiza varios tipos de la normatividad sustantiva penal".

3. Declaración rendida por el señor Jaime Enrique Ramos Martínez.

El señor Ramos Martínez, quien hace aproximadamente cuatro (4) años trabaja en el taller de William Corredor, manifestó que el día dieciocho (18) de noviembre acompañó a la esposa del demandante a cancelar los servicios públicos, para lo cual ella llevaba la plata en efectivo. Igualmente, dentro de la información relevante consignada en la referida diligencia, el declarante reconoció no saber la localización del Banco Mercantil ni la fisionomía del cajero, "porque yo no fui el que pagué porque yo estaba esperando afuera de la fila yo no me acerqué a la ventanilla".

- FALLO DE UNICA INSTANCIA

La Juez Dieciocho (18) Civil Municipal, en providencia del veintiuno (21) de junio de 1995, resolvió "rechazar por improcedente" la acción de tutela bajo revisión. Al respecto, la funcionaria judicial consideró que el actor no se encontraba bajo una situación de indefensión o de subordinación que justificara la procedencia de la acción de tutela contra particulares, en los términos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Además, estimó que en el caso en comento existen otros medios de defensa judicial, "porque el accionante puede acudir a la Jurisdicción Penal para denunciar ante el Funcionario competente el presunto ilícito cometido en su contra y obtener la indemnización de los perjuicios que con el hecho ilícito se le haya ocasionado".

IV- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1- Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

2- La procedencia de la tutela y la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.

Como se ha establecido en reiterada jurisprudencia de esta Corporación(1), la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior es un instrumento jurídico que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos de orden formal, la protección específica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, de acuerdo con las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de orden legal que permita el debido amparo de los derechos, éstos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que señale la ley. Se trata de una acción que presenta como características fundamentales la de ser un mecanismo inmediato o directo para la debida protección del derecho constitucional fundamental violado; y la de ser subsidiaria, esto es, que su implementación solamente resulta procedente a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, ha dispuesto la Corte:

"Dicha acción es un medio, porque se contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento.

"Es directo, porque siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice apenas y excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en todo caso, procura la restitución al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango constitucional que se demuestra lesionado.

"Es necesario destacar que tanto la norma constitucional, como en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada acción está condicionado, entre otras razones, por la presentación ante el juez de una situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales cuya autoridad debe ser atribuida a cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares. Además el peticionario debe tener un interés jurídico y pedir también su protección específica, siempre en ausencia de otro medio judicial de protección o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

"Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues 'solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable'. Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones".(2)

De lo anterior se desprende que, en efecto, la acción de tutela se torna en una facultad de toda persona para poner en movimiento el aparato estatal en beneficio propio mediante la protección de la totalidad de sus derechos fundamentales, los cuales deberán ser invocados dependiendo de la acción o la omisión desplegada por la autoridad pública o por el particular en los casos que determine la ley. Sin embargo, para que ello sea posible es también requisito sine qua non que se presente una real amenaza o vulneración de un derecho fundamental, sin que baste -en consecuencia- la presencia de una situación que de una forma u otra los afecte o los comprometa(3), sin atentar contra su núcleo esencial. En otras palabras, para que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. Así, pues, se requiere que la acción pueda resultar, una vez evaluados los elementos objetivos del caso, evidentemente perjudicial frente al bien jurídico protegido, de forma tal que los temores del actor ante la inmediata probabilidad de daño, se encuentren realmente fundamentados. De no ser ello así, la acción de tutela se desnaturalizaría y pasaría a convertirse, ahí sí, en una jurisdicción paralela e inclusive preferente, con lo cual se compromete la vigencia y estabilidad misma de un Estado de derecho.

En el asunto que le corresponde revisar a esta Sala, nótese que el inconveniente que describe el peticionario se relaciona con un supuesto fraude en el pago del consumo de energía eléctrica, en el cual él afirma no tener vinculación o responsabilidad alguna, toda vez que dio cumplimiento a su obligación cancelando en efectivo. Como es apenas lógico, escapa a los deberes y funciones del juez de tutela definir si la situación descrita, en particular la utilización del cheque No. 4791774 del Banco Andino -por un valor de $6'507.630.oo- para el pago de nueve (9) consumos de energía eléctrica, constituye o no un ilícito penal. Tampoco le corresponde al juez de tutela establecer si puede o no la Electrificadora del Atlántico determinar que no se ha pagado el consumo de energía del señor Corredor, o las consecuencias que para el efecto represente la supuesta irregularidad anteriormente descrita. Para la resolución de estos conflictos, naturalmente, están instituidas las jurisdicciones civil y penal.

Adicionalmente, esta Corte encuentra que el demandante pretende por medio de la acción de tutela que el Banco Mercantil le reembolse la suma de cuatrocientos mil pesos ($400'000.oo), más la indemnización derivada de la supuesta violación de sus derechos. Como se observa, se trata de una reclamación frente a la que claramente existe otro medio de defensa judicial, pues esos asuntos corresponden al resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria, en los que la viabilidad de lograr la devolución del dinero se puede intentar a través de una demanda de naturaleza civil.

Por otra parte, debe señalarse que de los hechos descritos no se advierte que se hubiese comprometido realmente el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados. Consecuentemente, tampoco se observa una situación de perjuicio irremediable que permita intentar la presente acción de tutela como mecanismo transitorio.

Frente a estas consideraciones, pues, resulta evidente concluir que la acción de tutela interpuesta por el señor William Corredor debe ser denegada.

Lo anterior no obsta para indicar que, teniendo en consideración la comunicación remitida por la Electrificadora del Atlántico, es claro que el demandante presentó un recibo de pago en el que, a partir del principio constitucional de la buena fe, se demuestra que el consumo de energía eléctrica fue cancelado. Si ello se hizo en forma legal o fraudulenta escapa -como se dijo- a los propósitos de esta acción de tutela y sólo podrá ser definido por la Fiscalía General de la Nación. Pero lo anterior no podría significar que automáticamente se le corte el servicio al actor, pues para tomar esta determinación se requiere aplicar las disposiciones de la Ley 142 de 1994, en especial el artículo 141, que regula esta materia.

Finalmente debe decirse que la presente acción de tutela será denegada y no rechazada, como erróneamente lo ha dispuesto el fallo de primera instancia. Lo anterior porque, de acuerdo con lo expresado por esta Corporación(4), el rechazo de una acción de tutela procede únicamente en los eventos previstos en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es decir, cuando el peticionario no ha corregido la solicitud dentro del término de tres días. Significa esto que el juez de tutela está en la obligación de admitir las demandas sobre el particular, teniendo siempre en consideración la informalidad que caracteriza este tipo de acción. Por ello, si la petición llena los requisitos constitucionales y legales, pero el funcionario judicial encuentra -como en este caso- que los hechos expuestos no permiten conceder la tutela, entonces ahí sí procederá a denegarla.

DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia del veintiuno (21) de junio de 1995, proferida

 por el Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de Barranquilla, por medio de la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor William Corredor contra el Banco Mercantil de Barranquilla y, en su lugar, DENEGAR la referida acción, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia a la Electrificadora del Atlántico.

TERCERO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia al Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de Barranquilla, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y

cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

<NOTAS DE PIE DE TAPINA>.

1 Cfr. T-001/92, T-0013/92, T-015/92, T-222/92, T-414/92, T-424/92, T-436/92, entre otras.

2 Corte Constitucional. Sala de Revisión. Sentencia No. T-013/92 del 28 de mayo de 1992. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.

3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-102/93 y T-412/92.

4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-090/94 y Auto No. 30/94, entre otros.

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