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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA CUARTA DE REVISION TUTELA  

SENTENCIA T-536/93

(noviembre 17)

<TESIS - Relatoría de la Corte Constitucional>.

 SERVICIO PUBLICO-Prestación

Es función de la ley, a iniciativa del Gobierno, fijar los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales. Sin embargo, el Constituyente señaló este criterio para los servicios públicos domiciliarios (energía eléctrica, agua, etc.): se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.

SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Ubicación de Subestación

La construcción de líneas y subestaciones eléctricas dentro de los perímetros urbanos de las ciudades y municipios, es perfectamente viable, previa atención de las disposiciones técnicas, en cuanto a su ubicación y funcionamiento. No se evidencia el inminente peligro que aducen los peticionarios, en virtud de la ubicación de la subestación eléctrica.

<ENCABEZADO DE LA SENTENCIA>.

REF.: EXPEDIENTE No. T-18439

Acción de tutela en contra de las Electrificadoras de Santander y Boyacá, por violación de los derechos a la vida y a la propiedad.

Temas: Alcance de la acción de tutela. Servicio público domiciliario de energía eléctrica. Limitaciones del desarrollo urbano municipal.

Peticionarios: Edgar Hernando Aranda, Martín Tamayo y Emma Gaona viuda de Angulo.

Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá (Boyacá).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos

noventa y tres (1993).

La Corte Constitucional, a través de la Sala Cuarta de Revisión, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara, conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 241 numeral 9o. de la Constitución Nacional, procede a revisar los fallos del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santana (Boyacá) y Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá (Boyacá), dictados dentro del proceso de tutela No. T-18439, instaurado por Edgar Hernando Aranda, Martín Tamayo y Emma Gaona Viuda de Angulo, en contra de las Electrificadoras de Santander y Boyacá, por violación de los derechos a la vida y a la propiedad.

I- CONSIDERACIONES PRELIMINARES.

A. Antecedentes.

Los hechos que dieron origen a la solicitud de tutela, según los actores, fueron los siguientes:

1. La Electrificadora de Santander S. A. adquirió, de una persona particular, un lote de terreno ubicado en el perímetro urbano del Municipio de Santana (Boyacá).

2. En el citado inmueble -de propiedad de la Electrificadora de Santander S. A.-, la Electrificadora de Boyacá S. A. ubicó una subestación eléctrica, a la cual llegan redes de alta tensión y desde donde se realiza la distribución eléctrica, tanto al perímetro urbano, como a todo el sector rural del municipio de Santana.

3. La zona en donde se encuentra el municipio de Santana presenta un elevado índice pluviométrico. Frecuentemente se producen descargas eléctricas, que son recibidas por la subestación, lo que provoca explosiones e incendios en los transformadores, así como en las líneas de alta tensión. Se han producido llamaradas, que han alcanzado los cultivos de caña de los accionantes y de algunos vecinos que habitan los alrededores, colocándose en peligro sus bienes, e incluso sus vidas, toda vez que los cables de alta tensión pasan por encima de sus viviendas.

4. Según los accionantes, con el transcurso de los años, el municipio ha adquirido gran desarrollo; así, la subestación eléctrica ha quedado establecida dentro de la actual nomenclatura urbana.

5. Los peticionarios se dirigieron a las entidades accionadas y a la alcaldía municipal, a fin de solicitar el traslado de la subestación eléctrica. Pero, dado que sus peticiones fueron negadas, acudieron a la acción de tutela.

B. Peticiones.

Los accionantes solicitaron la suspensión del servicio y el traslado de todos los equipos que conforman la subestación eléctrica del municipio de Santana (Boyacá), a un lugar distante del casco urbano, donde no se pongan en peligro la vida o los bienes de las personas. En su criterio, por la ubicación actual de la subestación eléctrica, se encuentran amenazados sus derechos fundamentales, como los de toda la comunidad.

C. Providencias que resolvieron la acción.

1. Fallo de Primera Instancia.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santana (Boyacá), en primera instancia, tuteló, como mecanismo preventivo y para evitar un perjuicio irremediable, los derechos de los accionantes, con base en las siguientes argumentaciones:

"La prueba testimonial recaudada, sin lugar a dudas nos dá un parámetro de la angustia y zozobra en que permanentemente viven los habitantes del sector, no solo por el impacto sicológico que les produce cada descarga eléctrica, sino por el temor a que en cualquier momento o (sic) una chispa o el desprendimiento de un fusible o cañuela en llamas, se presente una conflagración y como consecuencia de ello pierdan la vida o los bienes que poseen."

"A través de la diligencia de Inspección Judicial practicada con la intervención de un Ingeniero, el Despacho pudo constatar y llegar al convencimieno de la existencia del riesgo inminente en que se encuentra una parte de la población, en razón al (sic) abandono y fallas de seguridad que presenta la subestación eléctrica, que de no ampararse acarrearía una violación flagrante contra los derechos fundamentales señalados por los accionantes".

"..

"En lo que respecta al servicio de energía eléctrica, el sistema utilizado es a través de redes aéreas que transportan las altas tensiones hasta las subestaciones que se ubican en sitios estratégicos y desde donde se distribuye el servicio a los asociados. Es por eso que no solamente a las afueras de las poblaciones, sino dentro del perímetro urbano encontramos transformadores desde donde se distribuye el fluído eléctrico a cada domicilio. En sí mismo el servicio de energía conlleva riesgos que debemos asumir y con los cuales hemos de aprender a convivir".

"La solución propuesta a través de esta acción, de 'suspender el servicio' o 'trasladar las instalaciones', causaría un mayor perjuicio a la comunidad, o como se diría en otros términos: 'El remedio resultaría mas dañino que la misma enfermedad'. En una región como la nuestra, donde son frecuentes las descargas eléctricas, está el Estado en la obligación de implantar los sistemas mas idóneos y eficientes tendientes a disminuir al máximo el riesgo que conlleva la prestación del servicio (C.P. Art. 361)".

"En el presente caso, consideramos que lo que genera la amenaza de los derechos fundamentales de los asociados, no es en sí la ubicación de la subestación, aunque no está por demás que la empresa realizara un estudio de factibilidad de reubicación de la subestación, atendiendo a que el casco urbano se está extendiendo hacia ese costado. Reiteramos, lo que sí encarna esa amenaza es la falta de mecanismos de seguridad y protección en las instalaciones y la forma antitécnica como se han extendido las redes de distribución, tanto de alta como de baja tensión, la falta de mantenimiento adecuado y la no utilización de elementos convencionales para efectuar las reparaciones.

"En este orden de ideas diremos que: la solución al problema planteado es ORDENAR QUE LA ELECTRIFICADORA DE BOYACA S.A., entidad responsable de la prestación del servicio en esta localidad, entre a evaluar en forma inmediata las condiciones técnicas y de seguridad de la subestación, así como las fallas de que adolece y disponga los recursos y personal técnico para que en un plazo prudencial no mayor de tres meses, haga las reparaciones y ajustes necesarios que a continuación señalamos:

a- Muro de contención a prueba de explosión.

b- Mallas de protección para el transformador y redes.

c- Encerramiento del lote, que impida el acceso a particulares o animales al área de las instalaciones.

d- Señalizaciones bien definidas que indiquen el peligro y las condiciones en que opera la subestación.

e- La implantación de la línea de guarda aérea, como protección de seguridad, dado el voltaje que alimenta la subestación y la capacidad de la misma.

f- La implantación de mallas de seguridad para las líneas que atraviezan la carretera central, con el fin de prevenir accidentes en caso de desprendimiento de conductores.

g- Cambio e instalación de pararrayos y polo a tierra, en sitios estratégicos que consulten las verdaderas necesidades de la región dada la alta pluviosidad y frecuencia de tormentas eléctricas, los cuales deben estar a la altura mínima requerida y cumplir con las demás especificaciones técnicas del caso.

h- Tensión y reparación de las redes de alta y baja tensión e instalación de mallas de seguridad en aquellos sitios que técnicamente las requieran, cumpliendo con las especificaciones de alturas mínimas.

i- Reparación técnica de las instalaciones de la subestación.

j- Separación o aislamiento de las instalaciones eléctricas con las redes telefónicas, de antenas parabólicas y demás".

2. Fallo de segunda instancia.

Atendiendo la impugnación que al fallo de primera instancia propusieron las dos partes intervinientes en la acción, el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá (Boyacá) revocó la decisión inicial y en su defecto, tuteló los derechos de los accionantes, según los apartes siguientes:

"Con las pruebas recibidas se puede deducir fácilmente que en efecto la vida de las personas que habitan cerca a la subestación esta en peligro, porque en cualquier momento (sic) de una descarga eléctrica, así como se han producido daños en los electrodomésticos por el aumento seguramente del voltaje que llega a cada casa, también es posible que esa circunstancia pueda causar daño a alguna persona, y no puede éste Juzgado esperar a que acontezca un hecho de esa naturaleza para que entre a proteger el derecho de la vida de las demás personas".

"Tampoco es raro en esa maraña de cables que se observan como de entrada o de salida de la subestación, con una descarga eléctrica se pueda reventar alguna cuerda de conducción de alto voltaje, lo que acarrearía sin lugar a duda daños de incalculables consecuencias, pues están expuestas las viviendas, las vidas de las personas y sus pocos bienes, como electrodomésticos, aparatos de teléfono etc.".

"..

"Las personas tienen derecho igualmente a poseer unos bienes como los electrodomésticos, que constituyen una forma de vivir decorosamente como son las NEVERAS, LOS TELEVISORES y también a disfrutar de un medio indispensable de comunicación cual es el TELEFONO. Todos estos bienes se encuentran igualmente amenazados y tanto es así que ya algunas personas han sufrido daños en esos aparatos, y no pueden como lo dicen (sic) la ELECTRIFICADORA esperar cada vez que ello ocurra, para que se le inicien las correspondientes acciones de resarcimiento de los daños".

"..

"En conclusión en el presente caso como lo dejaron ver los testigos que habitan cerca a al subestación, la prueba pericial y la de inspección judicial, se establece que existe un peligro eminente sobre el derecho a la vida de los accionantes y sobre el derecho que tiene todo ciudadano a vivir tranquilamente y sin zozobras, e igualmente sobre el derecho de poseer bienes que le permitan vivir con decoro".

"Al estar amenazada de esta forma la vida de las personas que instauran la ACCION DE TUTELA, el Juzgado debe revocar la decisión tomada por el Juzgado de primera instancia, por cuanto los derechos fundamentales violados deben ser tutelados, como lo solicitaron los peticionarios, y ordenar el traslado de la subestación a un lugar más distante del perímetro urbano".

II- CONSIDERACIONES JURIDICAS.

A. Competencia de la Sala de Revisión.

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en la presente acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36, del Decreto 2591 de 1991.

El proceso fue escogido para su revisión por la correspondiente Sala de Selección de esta Corporación.

B. La acción de tutela en la Constitución Nacional.

La Constitución Nacional, al consagrar la acción de tutela, dispuso que toda persona puede solicitar la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Este mecanismo preferente y sumario, se circunscribe a la protección de los derechos constitucionales fundamentales, y no al amparo de cualquier tipo de derecho de rango inferior a los establecidos en la Constitución.

Igualmente, el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, hace que su procedencia dependa de que no existan instrumentos constitucionales o legales distintos, para el amparo de los derechos transgredidos; vale decir, procede cuando el peticionario no cuente con otros medios de defensa judicial, salvo que se busque evitar un perjuicio de naturaleza irremediable.

La acción de tutela no fué instituida para lograr a través de ella, los propósitos o fines que no fueron alcanzados por otras vías; no es propio de esta acción, reemplazar los otros procedimientos establecidos, revivirlos cuando ya se han agotado o modificar las decisiones que válidamente han sido adoptadas por las autoridades competentes.

La acción de tutela no puede utilizarse con el fin de lograr pretensiones que no tienen origen en la amenaza o vulneración real de un derecho fundamental. Es temerario ocultarse detrás de una norma constitucional, para buscar beneficios o lucro particular, callando esa pretensión y aduciendo, en cambio, inexistentes violaciones o amenazas.

Como ya lo ha sostenido esta Corporación, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho, creadas por actos u omisiones, que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto del cual, el sístema jurídico no tiene previsto otro mecanismo de defensa suceptible de ser invocado ante los jueces, a objeto de lograr la protección del derecho (sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

El punto de partida para determinar la procedencia de la acción, radica en los hechos que le dan origen a la demanda. Las acciones u omisiones que se endilgan a la autoridad o a los particulares, deben provenir de su propio comportamiento o inacción y nó de la actuación de los accionantes; además, traer como resultado la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y no cualquier otra situación.

Las solicitudes abierta y expresamente interesadas en beneficios particulares, que fueron negadas con anterioridad a la acción de tutela, no pueden utilizarse bajo el velo de un derecho fundamental, en aras de lograr el lucro que anteriormente ha fracasado por las vías apropiadas. Permitir la procedencia de este mecanismo con propósitos distintos al amparo de los derechos fundamentales, traería como resultado cohonestar fines ocultos, que nada tienen que ver con los motivos que inspiraron esta institución.

C. Las responsabilidades y derechos de los particulares en la prestación de los servicios públicos.

En cuanto a la naturaleza jurídica de los servicios públicos, se han elaborado innumerables teorías; dependiendo entre otros motivos, de: quién presta el servicio, su incidencia en la comunidad, a quién se dirige o los fines que persigue, debate que, en el presente caso, no le corresponde examinar a esta Sala.

Se entiende por servicio público: "toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.(Decreto 753 de 1956, art. 1o)

El artículo 356 de la Constitución establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente, a todos los habitantes del territorio nacional.

Es función de la ley, a iniciativa del Gobierno, fijar los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales. Sin embargo, el Constituyente señaló este criterio para los servicios públicos domiciliarios (energía eléctrica, agua, etc.): se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación (Constitución Política art. 367).

Difícilmente se comprendería la existencia de un Estado moderno que no sea capaz de asegurar que todos sus asociados tengan acceso a los servicios públicos; más, cuando solamente el Estado puede garantizar su prestación a todos los habitantes. (Sentencia T-570 de octubre 26 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín Greiffenstein).

De ahí, que la prestación de los servicios públicos sea una actividad cuyo ejercicio constante se reclama, en beneficio de toda la comunidad, con la consecuente obligación para el Estado, de que su suministro sea permanente y seguro.

En ciertas ocasiones, como sucede con el servicio de energía eléctrica, el Estado se ve en la necesidad de ubicar instalaciones físicas de transmisión, en lugares habitados, por exigencias de orden técnico, o para hacer llegar el servicio hasta donde se halla ubicada la población.

En estos eventos, aparece una doble responsabilidad. De una parte, el Estado debe observar un especial cuidado y vigilancia en el mantenimiento de sus instalaciones, para no entorpecer el servicio y salvaguardar los derechos de las personas que habitan cerca de estos lugares; pero no es menos cierto que sus beneficiarios se encuentran en la permanente obligación de respetar las normas de seguridad que se les ha impuesto, así como también, comunicar cualquier hecho anómalo en la prestación del servicio y no ejecutar conductas que lo obstaculicen, o incluso, pongan en peligro sus derechos o los de la comunidad.

La adecuada prestación de estos servicios, no sólo compromete a la Administración Pública. Los particulares, directos beneficiarios, deben procurar el acatamiento de las normas de seguridad, como también, adelantar conductas serias y responsables, que permitan la continuidad y permanencia en el cumplimiento de las obligaciones que se encuentran a cargo del Estado.

D. El caso en estudio.

EDGAR HERNANDO ARANDA, MARTIN TAMAYO Y EMMA GAONA VIUDA DE ANGULO, por intermedio de apoderado, instauraron acción de tutela contra las Electrificadoras de Santander y Boyacá, al considerar amenazados sus derechos fundamentales, por los constantes peligros que les acarrea la ubicación de la subestación eléctrica del municipio de Santana (Boyacá).

Los accionantes elevaron reiteradas peticiones, tanto verbales como escritas, a fin de lograr la suspensión del servicio o el traslado de la subestación eléctrica; pero, no tuvieron acogida sus clamores (folio 2 expediente de tutela), hecho por el cual acudieron a la acción de tutela.

Esta Sala de Revisión reitera, que la acción de tutela no puede utilizarse con fines distintos a la protección de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Nacional. En aras de perseguir objetivos estrictamente particulares, que no fueron alcanzados por otras vías, y diferentes a la protección de los derechos fundamentales, la acción es claramente improcedente.

Si bien la accionante EMMA GAONA VIUDA DE ANGULO -dueña del predio que colinda con la subestación eléctrica-, elevó varias peticiones a las Electrificadoras denunciadas y a la Alcaldía Municipal (fls. 37, 38, 39, 40 expediente de tutela), nunca puso de presente que por la ubicación de la subestación, su vida o sus bienes se encontraban en peligro. La peticionaria expresamente manifestó que su interés en la suspensión del servicio y traslado de la subestación, era el de explanar y construir en el terreno utilizado por la Electrificadora de Boyacá.

La Electrificadora de Boyacá, con anterioridad a la solicitud de tutela, no recibió petición alguna en la que se mencionara que las vidas o bienes de los habitantes de dicho sector, se encontraban en peligro. Por el contrario, las pretensiones que se le hicieron conocer, mostraron siempre un interés distinto al que se aduce en la solicitud de los accionantes; incluso, a la Electrificadora se le hizo la advertencia, de que las obras que ya se estaban realizando, ponían en peligro la estructura física de la subestación.

Los accionantes argumentaron que la ubicación de la subestación eléctrica del municipio de Santana (Boyacá), amenaza constantemente sus derechos fundamentales, por que el municipio muestra un crecimiento tan alto, que la subestación ha quedado dentro de la actual nomenclatura del perímetro urbano; con anterioridad, cuando fue instalada, la zona era rural y no existían habitantes a su alrededor (fl. 34 expediente de tutela).

Resalta esta Sala, que el suministro de energía eléctrica es un servicio público necesario para el desenvolvimiento de las actividades -sociales y económicas- de cualquier comunidad contemporánea. La energía eléctrica satisface ciertas necesidades mínimas, vinculadas con el bienestar de la población, al igual que su normal funcionamiento compromete la mayoría de los procesos económicos del país.

El servicio de energía requiere una prestación de carácter permanente, a fin de que los beneficios que otorga no se vean interrumpidos. Su naturaleza de servicio público hace que, por lo menos en teoría, deba prestarse constantemente a todas las personas.

La Ley 56 de 1981 declaró de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la transmisión y distribución de energía eléctrica, así como las zonas a ellos afectadas, adémas de regular las servidumbres de los bienes utilizados por tales obras.

El artículo 30 ibídem, estatuye que al poseedor o tenedor del predio gravado, no le es permitido en éste, acto u obra alguna que perturbe, altere, disminuya, haga incomodo o peligroso el ejercicio de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, tal como ésta haya quedado establecida en los planos del respectivo proyecto.

El Ministerio de Minas y Energía, en contestación al oficio que fuera enviado por el Magistrado ponente, expresó que no existen impedimentos de carácter legal que restrinjan la construcción de líneas o subestaciones en perímetros urbanos, agregando, que son disposiciones de seguridad y de carácter técnico, las que deben tenerse en cuenta para eventos tales como:

"..

- La subestación debe estar cerrada para evitar el acceso de personas no autorizadas o animales.

- La subestación debe tener puestas a tierra que impidan que al presentarse descargas eléctricas, la corriente pueda causar daño a seres humanos o animales que estén cerca.

- Las líneas que entran o salen de la subestación, de acuerdo con el nivel de voltaje, el punto más cercano a tierra o a edificaciones, deben guardar distancias mínimas de seguridad que impidan que una persona pueda hacer contacto físico o entrar en el área del campo eléctrico que puede causarle daño.

"..

Así pues, la construcción de líneas y subestaciones eléctricas dentro de los perímetros urbanos de las ciudades y municipios, es perfectamente viable, previa atención de las disposiciones técnicas, en cuanto a su ubicación y funcionamiento.

No quiere esto decir que en la prestación de este servicio, no exista algún tipo de riesgo; lo que sucede es que, en cumplimiento de las normas de seguridad, estas situaciones se ven aminoradas, incluso convirtiéndose en previsibles o evitables en la mayoría de los casos, como ha ocurrido hasta ahora en la subestación del municipio de Santana.

Ahora bien, la Electrificadora de Boyacá viene prestando el servicio de energía, ininterrumpidamente, en la subestación de Santana, desde hace aproximadamente once (11) años, en un terreno de propiedad de la Electrificadora de Santander (fls. 67 y 72 expediente de tutela), que cuenta con un área mayor a los cien (100) metros cuadrados, de la cual, en acatamiento de las normas de seguridad, sólo están construidos -con la subestación- aproximadamente cuarenta (40) metros cuadrados.

Cuando la Electrificadora de Santander cedió el terreno a la Electrificadora de Boyacá, para la instalación de la subestación eléctrica, no habitaban personas a su alrededor, la zona era rural y no urbana, como acontece actualmente. De ahí, que no se presentara ningún impedimento técnico para la ubicación de la subestación eléctrica.

Con posterioridad, el municipio de Santana ha ido creciendo, hasta llegar a comprender el casco urbano los predios utilizados por la Electrificadora, lo que, en criterio de los accionantes y del fallo de segunda instancia, hace necesaria la suspensión del servicio y el traslado de la subestación.

Sobre el particular, argumentó la Elecrificadora de Boyacá, que "en la actualidad no existe ningún riesgo para la población en virtud de la ubicación de la subestación eléctrica; toda vez que, siendo éste municipio -el de Santana- el principal consumidor, es lo más aconsejable técnicamente, a fin de disminuir pérdidas de energía en la transmisión....de igual manera se encuentran -subestaciones- instaladas en las principales ciudades de Colombia y del mundo, incluso a niveles de tensión más altos" "la subestación cuenta con las protecciones eléctricas típicas: fusibles, pararrayos, mallas metálicas para prevenir la entrada de personas no autorizadas .. (folios 83,121 expediente de tutela).

En cuanto a la construcción de viviendas cercanas a las subestaciones eléctricas, debe mediar una autorización de la Oficina de Planeación Municipal, que se encuentra en la obligación de verificar que tales construcciones no entorpezcan la prestación de éste servicio, o incluso pongan en peligro los derechos de las personas (art. 30 de la Ley 56 de 1981, citado anteriormente).

No se evidencia el inminente peligro que aducen los peticionarios, en virtud de la ubicación de la subestación eléctrica, ya que desde tiempo atrás, la Electrificadora de Boyacá viene prestando el servicio de energía eléctrica al municipio de Santana, y a otros más, sin que se hayan presentado hechos o reclamaciones, que demuestren alguna falla en la seguridad o en el cumplimiento de sus obligaciones. Si bien se elevaron solicitudes con el propósito de lograr la suspensión del servicio y el traslado de la subestación, estas peticiones mostraron abiertamente un interés distinto al que se argumentó en la solicitud de tutela (permitir a uno de los actores construír allí, valorizando significativamente el predio, al privarlo de la servidumbre de conducción con la que está gravado). Además, han sido los propios accionantes quienes -indebidamente-, han adelantado obras que pueden colocar en peligro la estructura física de la subestación eléctrica.

Igualmente, la vigilancia en la construcción de viviendas cercanas a las subestaciones eléctricas, corresponde a la Oficina de Planeación Municipal y, no es atribuible a la Electrificadora de Boyacá, que el incumplimiento de esa obligación lleve a la creación de riesgos imprevistos.

Habida consideración de lo anterior, no aparece en el expediente la existencia de un peligro atribuible a la Electrificadora de Boyacá, que traiga como consecuencia la pertinencia de la acción propuesta; por ende, no debe prosperar la tutela en el caso a examen.

Lo anterior no obsta para que, en el presente caso, esta Sala llame la atención de la Electrificadora de Boyacá y de la Oficina de Planeación Municipal de Santana-Boyacá, a fin de que se revise la instalación técnica de la subestación eléctrica, los efectos que en ella pueda ocasionar la explanación adelantada a su alrededor y el cumplimiento de las normas de planeación referentes a la ubicación de viviendas vecinas a la misma, con el fin de evitar hechos futuros que puedan poner en peligro los derechos fundamentales de los accionantes o de terceros.

Los hechos que se expusieron en la solicitud de tutela, enfatizaron en el crecimiento del casco urbano del municipio de Santana (Boyacá), hacia el lugar en donde se encuentra ubicada la subestación eléctrica. En esa situación, corresponde a la Oficina de Planeación Municipal adelantar las gestiones necesarias para vigilar, que las construcciones existentes y las que se vienen adelantando en este sector del municipio, se adecúen a las normas de planeación. El cumplimiento de esta obligación, no se verá afectado por la decisión que se adopta en el presente fallo.

Por lo anterior, debe REVOCARSE la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Santana-Boyacá, que TUTELA COMO MECANISMO PREVENTIVO los derechos de los accionantes.

Igualmente, se REVOCA la decisión del Juzgado Cívil del Circuito de Moniquirá-Boyacá, en la que se tutelan los derechos a la vida, la seguridad y la tranquilidad de los accionantes.

Ambas decisiones se dieron como resultado de la acción de tutela instaurada por EDGAR HERNANDO ARANDA, MARTIN TAMAYO Y EMMA GAONA VIUDA DE ANGULO, por intermedio de apoderado, en contra de las ELECTRIFICADORAS DE SANTANDER Y BOYACA.

Así se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.

III- DECISION.

En mérito a lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE.

PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Municipal de Santana-Boyacá y Cívil del Circuito de Moniquirá-Boyacá, conforme a la parte motiva de esta Providencia. En su lugar, negar la solicitud de tutela interpuesta por Edgar Hernando Aranda, Martin Tamayo y Emma viuda de Angulo, en contra de las Electrificadoras de Santander y Boyacá.

SEGUNDO: COMUNICAR el presente fallo a la Oficina de Planeación Municipal de Santana-Boyacá, en virtud de las consideraciones expresadas en esta Providencia.

TERCERO: COMUNIQUESE la decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Santana-Boyacá, para que notifique a las partes, conforme lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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