CONCEPTO 20260300006401 DE 2026
(enero 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicados CRA 2025-321-0213652-2 del 30 de diciembre de 2025.
Respetada señora XXXXX:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual solicita lo siguiente:
"...PETICIONES:
Marco Normativo de Medición Individual: ¿Cuál es la norma o ley que obliga a que cada unidad habitacional o vivienda cuente con su propio medidor individual (principio de individualidad de la medición)?
Legalidad de Conexiones Derivadas: ¿Es legal que de un medidor autorizado se desprendan derivaciones para otras viviendas sin autorización del prestador?
¿Cómo debe proceder el acueducto para exigir la independización de estas cuentas?
Cobro de Cargos Fijos: En los casos donde físicamente solo hay un medidor, pero se sirven varias viviendas (multiusuarios), ¿existe algún mecanismo legal bajo la Resolución CRA 825 de 2017 u otras normas que nos permita cobrar el cargo fijo a cada una de las viviendas beneficiadas mientras se legaliza su situación?
Respaldo para Trámites Ambientales: ¿Qué certificación o documento emitido por la CRA o la normativa vigente puede servirnos de soporte ante la autoridad ambiental (Corantioquia) para demostrar que nuestra demanda de agua es superior al número de medidores instalados?."
Previo a dar respuesta a sus inquietudes, le indicamos que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Hecha esta precisión, respecto a sus peticiones le indicamos lo siguiente:
Según lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 tanto las personas prestadoras de los servicios públicos como los usuarios tienen derecho a que los consumos se midan y para ello se ha dispuesto que se empleen los instrumentos de medida que la técnica ha proporcionado, en efecto el artículo mencionado señala lo siguiente:
"ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario (...)".
Respecto de los instrumentos necesarios para la medición de los consumos de los usuarios el artículo 144 Ibidem dispone lo siguiente:
"ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles...".
Así mismo, es pertinente indicar que el Decreto 1077 de 2015 en su artículo 2.3.1.3.2.3.12. reglamentó la obligatoriedad de los medidores de acueducto, en los siguientes términos:
- "De ser técnicamente posible, cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto. En el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.".
Norma que fue acogida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA en los clausulados de los modelos de condiciones uniformes del contrato de servicios públicos para prestadores de acueducto y alcantarillado.
De manera complementaria, el mismo decreto, en su artículo 2.3.1.3.2.3.9., contempla la unidad de acometida por usuario, al señalar expresamente: "La entidad prestadora sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora podrá exigir la independización de las acometidas cuando lo estime necesario. En edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes."
No obstante, existen situaciones en las que por razones técnicas no existe medición individual, motivo por el cual haremos referencia a la figura de multiusuarios, encontrándose definida en el artículo 2.3.1.1.1 de la Ley 1077 de 2015, como "35. Multiusuarios. Edificación de apartamentos, oficinas o locales con medición general constituida por dos o más unidades independientes".
Atendiendo a que en la consulta se indica que "... de un medidor autorizado se desprendan derivaciones para otras viviendas sin autorización del prestador", es importante advertir que no es procedente que un usuario del servicio público domiciliario de acueducto, realice actividades propias de la prestación de este servicio, tales como conectar al servicio a otros inmuebles y/o unidades habitacionales, toda vez que estas facultades están atribuidas de forma exclusiva a quienes se constituyen como prestadores de estos servicios en debida forma, y celebran con los potenciales usuario del servicio, los contratos de servicios públicos pertinentes.
Ahora bien, atendiendo los planteamientos de la consulta de acuerdo con los cuales, algunos usuarios han hecho conexiones dentro de la tubería de sus viviendas suministrando conexiones a otras unidades habitacionales, es claro que dicha situación supone una práctica irregular por parte de los usuarios, pues solo quienes se han conformado como prestadores de estos servicios, se encuentran facultados para prestarlos.
Adicionalmente, dependiendo de la forma en que el usuario esté suministrando el servicio al inmueble vecino o a otra unidad habitacional, estaremos frente a una irregularidad, toda vez que si para hacerlo, modificó, alteró o expandió sus redes internas de acueducto, se tratará de una acometida fraudulenta, la cual, se encuentra definida en el numeral 12 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en los siguientes términos: "12. Acometida clandestina o fraudulenta. Acometida o derivación de acueducto o alcantarillado no autorizada por la entidad prestadora del servicio."
Al respecto, en ejecución del contrato de servicios públicos los prestadores estarán facultados para suspender el servicio, cuando verifiquen que existe fraude en las conexiones, acometidas, medidores o líneas. Al respecto, el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 señala lo siguiente:
"Artículo 140. Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento."
Así mismo, el articulo 141 ibídem señala que habrá lugar al corte del servicio y a la terminación del contrato en caso de acometidas fraudulentas así:
"Artículo 141. Incumplimiento, terminación y corte del servicio. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.
Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.
La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que, para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.
La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos."
De manera que, ante a configuración de alguna de las causales mencionadas, el prestador estará facultado para suspender y cortar el servicio, como para dar por terminado el contrato de servicios públicos, esto, sin perjuicio de las acciones penales y de policía que pueda adelantar contra el usuario por la comisión del delito y/o de la conducta.
De esta manera, los prestadores pueden acudir a las autoridades de policía cuando encuentren conexiones fraudulentas de los usuarios y/o suscriptores, con el propósito de que se suspenda el desarrollo de tales actividades irregulares y se apliquen las medidas correctivas a que haya lugar.
De igual forma, es procedente hacer referencia al tipo penal denominado "defraudación de fluidos", de que trata el artículo 256 de la Ley 599 de 2000: "Articulo 256. Defraudación de fluidos. El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes".
Con respecto a su cuarta petición, sobre el "cobro de cargos fijos cuando hay un solo medidor que sirve a varias viviendas (multiusuarios)", le indicamos que la Ley 142 de 1994 en el artículo 90.2 señala que el cargo fijo debe corresponder a los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso; los cuales están conformados por los denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes.
Atendiendo a lo anterior, en cada servicio se cobrará un solo cargo fijo para el multiusuario, el cual se calculará atendiendo a lo reglado por el artículo 2.5.2.3 de la Resolución CRA 943 de 2021.
Para el efecto, esta Comisión de Regulación, mediante la Resolución 319 de 2005, compilada por la Resolución 943 de 2021, dispuso frente al tema del cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado a multiusuarios, lo siguiente:
"ARTÍCULO 2.5.2.2 Cuando una edificación de apartamentos, oficinas o locales constituida por dos o más unidades independientes, no tenga medición individual e independiente de acueducto para cada una de las unidades privadas, y acorde con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 229 de 2002, no sea técnicamente posible que cada acometida cuente con su correspondiente medidor de acueducto, este será considerado como multiusuario. En tal sentido, se entenderá que la persona jurídica que se origina de la propiedad horizontal de la edificación o el propietario de la misma, según corresponda, constituye un único suscriptor frente a la empresa, y por tanto para efectos del cobro del servicio la empresa expedirá una única factura.
Para el efecto, las personas antes enunciadas deberán presentar ante la persona prestadora las razones de tipo técnico por las cuales no existe medición individual y el número de unidades independientes residenciales, comerciales, industriales, oficiales y especiales que lo conforman.
En este caso se cobrará un solo cargo fijo y el consumo total se distribuirá proporcionalmente entre el número de unidades independientes que componen el multiusuario, aplicándose la tarifa que corresponda a cada sector o estrato, conforme lo establecido en el artículo 2.5.2.3 de la Resolución CRA 943 de 2021."
Por lo tanto, el servicio de acueducto y/o alcantarillado deberá cobrarse mediante una factura para el multiusuario, indicando el número de unidades independientes por estrato y sector, el nivel de consumo según el rango definido por esta Comisión de Regulación y el valor por cargo fijo y por cargo por consumo, conforme es señalado por el artículo 2.5.2.4 de la Resolución CRA 943 de 2021. Así mismo, el artículo antes citado establece que: "(...) En la facturación de cada servicio el prestador deberá discriminar el valor de cada componente del cobro para cada tipo de usuario, para efectos de aplicar los porcentajes de subsidio o contribución que corresponda según el estrato o sector. Para ello, el multiusuario deberá informar al prestador el número de unidades independientes residenciales, comerciales, industriales, oficiales y especiales que lo conforman. Sin perjuicio de lo anterior, al interior del multiusuario se distribuirá el consumo total y el cargo fijo".
Sobre su última petición, relacionada con una certificación o documento emitido por la CRA, le indicamos que esta comisión, en el marco de sus competencias, no expide certificaciones técnicas sobre caudal requerido o demanda hídrica para efectos de una concesión, pues tales aspectos se soportan en información técnica del prestador y en los requisitos del trámite ambiental ante la autoridad competente. Sin embargo, como soporte técnico-administrativo ante la autoridad ambiental, la estimación técnica de consumos y demanda puede sustentarse con (i) el histórico de consumos, (ii) el censo de viviendas y familias atendidas y (iii) la memoria de cálculo elaborada bajo los criterios técnicos aplicables del sector (RAS), en el marco de lo dispuesto en la Resolución 330 de 2017 (y sus modificaciones), que reglamenta requisitos técnicos para la infraestructura de acueducto, alcantarillado y aseo.
Adicionalmente, se precisa que las actuaciones administrativas de inspección, vigilancia y control relacionadas con posibles conexiones fraudulentas, cobros, prácticas de facturación y/o la adopción de medidas por parte del prestador, corresponden a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD); en consecuencia, si requieren una verificación o intervención en el caso concreto, podrán elevar la solicitud ante dicha entidad, en el marco de sus competencias.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
HERMES DARÍO CRUZ GÓMEZ
Subdirector de Regulación (E)
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo."