CONCEPTO 20260300029201 DE 2026
(marzo 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2026-321-001-632-2 del 5 de febrero de 2026
Respetada señor XXXXXX,
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta una consulta sobre actualización de tarifas.
Antes de dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las respuestas emitidas son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Hecha esta precisión, resulta conveniente indicar que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, radicó en cabeza de esta Comisión de Regulación la función general de "regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad", y por esta vía cumplir las funciones previstas en dicho artículo, entre las cuales se encuentra el numeral 73.11 que facultó a esta entidad para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda y señalar cuando hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.
En ese sentid o, a continuación, damos respuesta a su solicitud:
“Por lo tanto, solicitamos su acompañamiento y ayuda en el proceso de actualización de las tarifas, que incluya: - Asesoría técnica en la elaboración de la propuesta tarifaria. - Revisión y validación de la información financiera y técnica presentada. - Apoyo en la implementación de la nueva estructura tarifaria.”
La regulación vigente, particularmente la Resolución CRA 825 de 2017 y sus normas compiladas establece metodologías tarifarias basadas en costos eficientes del servicio. En consecuencia, los prestadores no están habilitados para fijar incrementos discrecionales por porcentaje, sino que deben aplicar las fórmulas regulatorias o realizar una revisión sustentada del estudio de costos.
De acuerdo con dicha resolución, los ajustes tarifarios pueden efectuarse por la revisión debido a modificación de los costos reales del servicio, lo cual permite recalcular la tarifa en cualquier momento cuando se evidencien incrementos en operación, insumos, energía, personal o inversiones necesarias para la sostenibilidad del sistema.
Las tarifas de acuerdo con la regulación contenida en la Resolución CRA 943 de 2021, en su artículo 1.2.1. relativo a definiciones, dispone dos tipos de variaciones:
“Variación por actualización. Es la modificación en el nivel de las tarifas, para compensar el efecto de la inflación y cuya fórmula o índice de ajuste es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Variación por ajuste tarifario. Es la modificación en los niveles tarifarios, diferente a la variación por actualización, que resulta de la aplicación de la metodología de costos y tarifas establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y/o las transiciones definidas por la ley”.
Ahora bien, es importante señalar, una vez establecidos los costos económicos de prestación, las empresas podrán actualizar estos costos por indexación o por un paso directo.
Dicho lo anterior, con relación a la indexación, este se realiza en concordancia con lo señalado en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, el cual señala que: " Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de servicios públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional.”
Es importante destacar que una persona prestadora, dentro de su autonomía y atendiendo el criterio de suficiencia financiera establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, puede no realizar las actualizaciones por acumulación del índice de precios en el mes en el que se cause, por lo que se acumularía el incremento para ser aplicado con posterioridad.
En este contexto, en términos generales, la actualización de tarifas por indexación tiene como finalidad preservar el valor real de los costos reconocidos en la fórmula tarifaria frente a la variación de los índices de precios adoptado por la regulación, particularmente el IPC[2], sin que ello implique la incorporación de nuevos costos. Por su parte, los ajustes por pasos directos corresponden al reconocimiento específico de variaciones reales en determinados componentes de costo previstos expresamente en la metodología como tasas ambientales, costos operativos particulares, impuestos o nuevas inversiones cuando se cumplen las condiciones y umbrales regulatorios establecidos. De esta manera, mientras la indexación responde a un mecanismo general de actualización por inflación, los pasos directos permiten reflejar cambios concretos y verificables en la estructura de costos del prestador dentro de los supuestos taxativamente definidos por la regulación.
Finalmente, los mecanismos regulatorios de ajuste tarifario se encuentran expresamente delimitados en la metodología vigente y constituyen las únicas vías a través de las cuales pueden modificarse los componentes tarifarios. La indexación permite preservar el valor real de los costos ya reconocidos frente a la variación de los índices adoptados en la regulación, mientras que los pasos directos habilitan el reconocimiento de variaciones reales y verificables en componentes específicos de costo, siempre que se cumplan las condiciones y umbrales establecidos. De manera excepcional, cuando la aplicación de estos mecanismos no resulte suficiente para garantizar el criterio de suficiencia financiera previsto en la Ley 142 de 1994, el prestador podrá solicitar ante la CRA la modificación de la fórmula tarifaria de carácter particular, trámite que requiere evaluación y aprobación expresa por parte de la Comisión. En todo caso, cualquier ajuste tarifario debe ser aprobado por la entidad tarifaria local y cumplir los deberes de información, reporte y publicidad previstos en la normatividad vigente.
En conclusión, con fundamento en el marco normativo y regulatorio expuesto, es preciso mencionar que la CRA no fija directamente las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, sino que establece las metodologías y fórmulas generales que deben aplicar las personas prestadoras. En el régimen de libertad regulada, corresponde a la entidad tarifaria local aprobar las tarifas, siempre con sujeción estricta a la metodología vigente.
Por lo cual, los prestadores pueden ajustar sus tarifas mediante la indexación por IPC cuando se acumulen las variaciones mínima s establecidas en la ley y en la metodología, con el fin de preservar el valor real de los costos ya reconocidos. Igualmente, podrán aplicar los denominados pasos directos en los eventos taxativamente definidos en la Resolución CRA 943 de 2021, o en la norma que la modifique, sustituya o derogue, siempre que se cumplan los umbrales y condiciones allí previstos, lo cual permite reconocer variaciones reales y verificables en determinados componentes de costo.
Cuando la aplicación de estos mecanismos resulte insuficiente para garantizar el principio de suficiencia financiera consagrado en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el prestador podrá acudir al trámite de modificación de la fórmula tarifaria de carácter particular ante la CRA, procedimiento que requiere el cumplimiento de los requisitos regulatorios y la aprobación expresa de esta Comisión.
En todo caso, cualquier ajuste tarifario debe ser aprobado por la entidad tarifaria local y cumplir con los deberes de comunicación a los usuarios, reporte a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la CRA, así como con los plazos de aplicación previstos en la normativa vigente.
Se resalta que, en el marco de la Agenda Regulatoria Indicativa ARI - 2026 esta Comisión se encuentra adelantando el proceso de revisión, actualización y expedición de los marcos tarifarios aplicables tanto a grandes como a pequeños prestadores y gestores comunitarios del agua. En consecuencia, se sugiere al peticionario mantenerse atento a la expedición de la regulación correspondiente y a las comunicaciones oficiales que sobre el particular emita esta Comisión.
Lo invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted y quien considere desde su asociación comunitaria puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/.
Esperamos la respuesta dada sea útil para resolver dudas asociadas y con respecto al asesoramiento, por favor comunicarse con la profesional Xiomara Puerto Ruiz al correo electrónico xpuerto@cra.gov.cocon el propósito de concertar una sesión virtual para asesorar los temas puntuales que requiera.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia ta rifa ria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordialmente,
HERMES DARÍO CRUZ GÓMEZ
Subdirector de Regulación (E)
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”
2. Índice de Precios al Consumidor (IPC): Indicador calculado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) que mide la variación en el tiempo de los precios de los bienes y servicios más representativos del consumo de los hogares en Col ombia, permitiendo estimar el costo de vida. Las variaciones positivas corresponden a inflación y las negativas a deflación. El IPC se construye con base en una canasta de referencia compuesta por 443 artículos agrupados en doce divisiones de gasto (como alimentos, vivienda, transporte, salud, educación, entre otros), cuyos precios se recolectan mensualmente en más de 55.000 fuentes en 38 ciudades del país. Estos precios se ponderan según su participación en el gasto promedio de los hogares, lo que permite hacer seguimiento a su evolución en el tiempo.