CONCEPTO 20260120079881 DE 2026
(mayo 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señor
XXXXXX
Asunto: Radicados CRA 20263210050002 y 20263210050012 del 8 de abril de 2026.
Respetado señor XXXXXX:
En atención a su comunicación con radicado del asunto, nos permitimos emitir el siguiente concepto jurídico:
Según lo señalado en su petición, en la vereda Tierra Grata del municipio de Manaure Balcón del Cesar –centro poblado rural conformado por población campesina, indígena y en proceso de reincorporación– se adelanta la implementación del Plan de Aseguramiento de los Servicios Públicos de Alcantarillado. El sistema de abastecimiento de agua fue construido por la comunidad con apoyo de la cooperación internacional y no cumple en su totalidad con las condiciones técnicas del Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS.
En 2025 se inició la construcción del sistema de alcantarillado en el marco de un convenio entre el municipio y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. En el análisis institucional se identificó la existencia de la empresa comunitaria GRATA S.A.S., cuyo socio es la Junta de Acción Comunal de la vereda y cuyo objeto social comprende la prestación de servicios públicos domiciliarios. Sobre estos supuestos, el peticionario formula los siguientes interrogantes:
1. ¿Cuál es la figura jurídica mediante la cual el municipio, como propietario de la infraestructura, debe entregar el sistema de alcantarillado al prestador para su operación? ¿Puede hacerse mediante convenio, comodato o contrato de operación directa, o debe realizarse mediante un proceso de selección como licitación pública?
2. ¿Puede un prestador de servicios públicos domiciliarios asumir únicamente la prestación del servicio de alcantarillado sin prestar el servicio de acueducto en la misma área?
3. En centros poblados rurales donde existe un sistema de abastecimiento de agua comunitario que no cumple totalmente las condiciones técnicas, ¿es posible formalizar únicamente la prestación del servicio de alcantarillado y mantener el sistema de abastecimiento de agua bajo un esquema diferencial rural o comunitario?
4. ¿Es viable que en un mismo centro poblado rural coexistan un prestador formal del servicio de alcantarillado y un esquema comunitario para el abastecimiento de agua?
1. Ley 142 de 1994, en particular los artículos 5, 10, 14 numerales 14.22 y 14.23, 15 numerales 15.1 y 15.4, 16 (parágrafo), 17, 31 (parágrafo, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001), 32, 39 numeral 39.3 y 87 numeral 87.9 (modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 8 del Decreto Legislativo 819 de 2020).
2. Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012 - Régimen municipal.
3. Ley 689 de 2001 - Modificaciones al régimen de la Ley 142 de 1994.
4. Ley 743 de 2002 - Régimen de los organismos de acción comunal.
5. Decreto 421 de 2000 - Organizaciones autorizadas para la prestación de servicios públicos en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas.
6. Decreto 1077 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en particular, Libro 2, Parte 3, Título 7 (compila el Decreto 1898 de 2016 sobre esquemas diferenciales rurales, incluido el artículo 2.3.7.1.3.1 sobre la distinción entre centros poblados rurales y zona rural dispersa).
7. Decreto 1953 de 2014 - Régimen especial para el funcionamiento de los territorios indígenas constituidos.
8. Resolución MVCT 330 de 2017 - Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS).
9. Resolución CRA 943 de 2021 - Condiciones diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado en zonas rurales, en particular los artículos 1.4.2.1 y 1.4.2.2 (procesos de selección con concurrencia de oferentes para encargar la operación). Esta resolución compila y, en lo pertinente, modifica disposiciones de las Resoluciones CRA 151 de 2001, CRA 688 de 2014 y CRA 825 de 2017, las cuales conservan vigencia únicamente en lo no contrario a la Resolución 943 citada.
10. Circular Externa SSPD No. 001 de 2010 - Entrega de infraestructura por entidades territoriales a prestadores de servicios públicos.
III. REFERENTES JURISPRUDENCIALES
1. Corte Constitucional, Sentencias T-740 de 2011; T-028 de 2014; T-641 de 2015; T-302 de 2017; T-733 de 2017 y T-223 de 2024 (derecho fundamental al agua y prestación comunitaria).
2. Corte Constitucional, Sentencia C-741 de 2003 (régimen contractual de las empresas de servicios públicos).
3. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del expediente 11001-03-26-000-2004-00006-01 (26725A) de 2004 (régimen contractual aplicable a los entes territoriales en la entrega de servicios a terceros a la luz del parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994).
4. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 3 de septiembre de 2020, expediente 2500023-26-000-2009-00131-01 (42003) (régimen aplicable a los contratos de las empresas de servicios públicos y naturaleza de los actos precontractuales).
Con el alcance propio de un concepto jurídico y dentro del marco de competencias de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico:
¿Cuál es el marco normativo y regulatorio aplicable a la entrega de infraestructura pública de alcantarillado por parte de un municipio a un prestador comunitario, para la prestación autónoma del servicio de alcantarillado y su articulación con esquemas diferenciales rurales de abastecimiento de agua en centros poblados rurales?
V. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA
Antes de dar respuesta a su consulta, se indica que, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares. Por lo tanto, la presente respuesta es general, no tiene carácter obligatorio ni vinculante y se emite sin perjuicio de lo que, sobre el particular, consideren otras entidades en el marco de sus competencias, en particular la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT) y la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente.
La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico ejerce funciones regulatorias conforme al artículo 73 de la Ley 142 de 1994, sin que le corresponda pronunciarse sobre la validez de actos contractuales específicos, la inscripción de prestadores en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) – competencia de la SSPD–, ni la calificación jurídica concreta de una forma asociativa como empresa de servicios públicos u organización autorizada, la cual compete a la SSPD en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control.
1. Marco general de la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en zonas rurales
El artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. El artículo 5 de la Ley 142 de 1994 atribuye a los municipios la competencia para asegurar la prestación eficiente de los servicios en su jurisdicción, ya sea directamente o por medio de empresas, organizaciones autorizadas u otras formas de prestación previstas en la ley. El artículo 15 ibídem enuncia los sujetos habilitados para prestar servicios públicos, entre los cuales se destacan, para los efectos de la presente consulta: las empresas de servicios públicos –ESP– (numeral 15.1, con las formas previstas en el artículo 17); y las organizaciones autorizadas conforme a la ley para prestar servicios públicos en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas (numeral 15.4), reglamentadas por el Decreto 421 de 2000 y, en cuanto a las Juntas de Acción Comunal, por la Ley 743 de 2002.
Para los efectos de la prestación en el ámbito rural, el artículo 2.3.7.1.3.1 del Decreto 1077 de 2015, que compila el Decreto 1898 de 2016, distingue expresamente entre los centros poblados rurales, por una parte, y la zona rural dispersa, por otra.
Esta distinción no es meramente geográfica, genera consecuencias normativas relevantes, toda vez que las soluciones alternativas colectivas e individuales (pilas públicas, carrotanques, piletas comunitarias, captación de aguas lluvias, saneamiento in situ) se encuentran previstas de manera preferente para la zona rural dispersa, mientras que en los centros poblados rurales la regla general es la prestación a través de una persona prestadora registrada en el RUPS, que podrá acogerse al esquema diferencial regulado por la Resolución CRA 943 de 2021 con metas graduales de calidad, continuidad y cobertura, obligaciones de reporte proporcionales y estructura tarifaria adecuada a la realidad rural.
2. De la figura jurídica para la entrega de infraestructura al prestador
La entrega de infraestructura pública afecta al servicio domiciliario por parte de un ente territorial a un prestador puede abordarse en dos escenarios que deben analizarse por separado, con consecuencias regulatorias y contractuales diferenciadas.
a) El aporte bajo condición del numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994
El numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, en su versión vigente – modificada sucesivamente por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 8 del Decreto Legislativo 819 de 2020–, autoriza a las entidades públicas a aportar bienes o derechos a los prestadores de servicios públicos domiciliarios bajo la condición de su afectación a la prestación del servicio, sin que su valor pueda ser incluido en el cálculo de las tarifas al usuario. Conforme a la doctrina administrativa reiterada, en particular a los pronunciamientos de esta Comisión y de la SSPD, el aporte bajo condición es el acto mediante el cual la entidad pública entrega al prestador el uso y goce de bienes o derechos para su utilización en la prestación del servicio, conservando, en principio, la titularidad del dominio, con una condición resolutoria por desafectación.
De la norma se desprenden tres elementos configurativos: (i) un acto de entrega del uso y goce de bienes o derechos por parte de una entidad pública al prestador; (ii) una afectación funcional consistente en la destinación exclusiva del bien a la prestación del servicio público; y (iii) una consecuencia tarifaria: la exclusión del valor del aporte de la base remunerable vía tarifa, de modo que los usuarios no paguen por una inversión financiada con recursos públicos. Este tratamiento ha sido desarrollado por esta Comisión en los marcos tarifarios correspondientes y se mantiene, con las adaptaciones propias del régimen rural, en la Resolución CRA 943 de 2021.
b) La entrega del servicio a un tercero y el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994
Cuestión distinta es la que surge cuando la entrega de la infraestructura se inserta en un negocio jurídico más amplio cuyo objeto es que un tercero asuma la prestación del servicio que antes prestaba el ente territorial, o que sustituya en ella a otra persona prestadora.
En este escenario entra en aplicación el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, conforme al cual los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos, con el objeto de que éstas asuman la prestación de uno o varios servicios públicos domiciliarios, o de que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007), debiendo surtirse proceso de licitación pública.
Adicionalmente, los artículos 1.4.2.1 y 1.4.2.2 de la Resolución CRA 943 de 2021 prevén, para el esquema diferencial rural, procesos de selección con concurrencia de oferentes cuando el municipio que ostenta la prestación decide encargar la operación a un tercero, en armonía con los principios de la función administrativa.
Del marco anterior se desprende que la figura jurídica aplicable al caso depende del contenido obligacional del negocio que se celebre: (i) si la entrega se limita a la afectación de la infraestructura al servicio, con efectos tarifarios de exclusión del valor aportado y sin cesión de la titularidad de la prestación, el aporte bajo condición del numeral 87.9 resulta un instrumento regulatoriamente idóneo; (ii) si el negocio implica que un tercero asuma integralmente la prestación del servicio, se activa el supuesto del parágrafo del artículo 31 de la Ley 142, con aplicación del Estatuto General de Contratación Pública y licitación pública obligatoria. La calificación concreta de cada caso corresponde al ente territorial, a sus órganos de control y a la SSPD en el ámbito de sus respectivas competencias.
Dentro de las modalidades alternativas relacionadas, cabe precisar que el artículo 39 de la Ley 142 de 1994 regula diversos contratos especiales; en particular, es el numeral 39.3 el que regula contratos de acceso e interconexión a redes ajenas– el que se ocupa específicamente de los contratos mediante los cuales se encomienda a un tercero la operación del servicio o de parte de él.
Por tener estos por objeto la asunción de la prestación, se someten a lo previsto en el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994. Las modalidades, como el comodato, el arrendamiento o los convenios interadministrativos, son instrumentos civiles o administrativos accesorios que no sustituyen la calificación sustancial del negocio principal.
3. De la prestación autónoma del servicio de alcantarillado y de la naturaleza del prestador
Los numerales 14.22 y 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 definen de manera autónoma los servicios públicos domiciliarios de acueducto y de alcantarillado. El artículo 17 ibídem permite que las empresas de servicios públicos tengan por objeto uno o varios de los servicios del artículo 14, sin imponer la prestación conjunta de dichos servicios. El RUPS administrado por la SSPD permite la inscripción por servicio individual.
No existe, por tanto, impedimento normativo para que un prestador asuma exclusivamente el servicio de alcantarillado, siempre que cumpla los requisitos de constitución, organización y registro aplicables.
En cuanto a la naturaleza del prestador, el ordenamiento prevé dos situaciones diferenciadas relevantes para el caso: (i) empresa de servicios públicos (numeral 15.1 y artículo 17 de la Ley 142), que debe constituirse como sociedad por acciones, conforme lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-741 de 2003, y cuyo objeto es la prestación de servicios públicos domiciliarios con ánimo de lucro inherente a su régimen societario; y (ii) organización autorizada (numeral 15.4 de la Ley 142, reglamentado por el Decreto 421 de 2000), categoría que comprende a juntas de acción comunal, juntas administradoras, asociaciones de usuarios, precooperativas y cooperativas, para la prestación en municipios menores de las categorías quinta y sexta (Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012), zonas rurales y áreas urbanas específicas. Cada situación comporta un régimen regulatorio con particularidades en materia societaria, de reporte, contable y tarifaria.
La calificación del prestador en uno u otro encuadramiento no es trivial al examinar estructuras societarias mixtas. En particular, una sociedad por acciones simplificada (S.A.S.) cuyo único asociado sea una Junta de Acción Comunal –entidad sin ánimo de lucro, regida por la Ley 743 de 2002– plantea una tensión jurídica que no se reduce a una cuestión de verificación formal: la naturaleza esencialmente lucrativa de la sociedad por acciones, exigida por la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional para las ESP, podría no resultar plenamente compatible con la condición sin ánimo de lucro de la asociada única, lo que eventualmente comprometería el reconocimiento del prestador como ESP en sentido estricto. Frente a esta tensión, el ordenamiento ofrece la alternativa del numeral 15.4 de la Ley 142, conforme a la cual la propia Junta de Acción Comunal –u otra forma asociativa sin ánimo de lucro– puede prestar el servicio directamente, en su calidad de organización autorizada, con sujeción al Decreto 421 de 2000.
La verificación concreta del encuadramiento aplicable a GRATA S.A.S., así como la valoración de las consecuencias societarias y regulatorias derivadas de su estructura, corresponde a la SSPD, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, y a la Cámara de Comercio, en lo relativo al registro mercantil.
La Resolución CRA 943 de 2021 configura el régimen tarifario y regulatorio aplicable a los prestadores rurales que se acojan al esquema diferencial, con metas graduales de calidad, continuidad y cobertura y estándares de información proporcionales. Dicha resolución compila y, en lo pertinente, modifica disposiciones previas de las Resoluciones CRA 151 de 2001, CRA 688 de 2014 y CRA 825 de 2017, las cuales subsisten en lo no contrario a esta.
Para los centros poblados rurales, dado que la regla general es la prestación a cargo de una persona prestadora registrada en el RUPS, la adopción del esquema diferencial constituye la vía principal para adecuar las exigencias regulatorias a la realidad del territorio. Las soluciones alternativas colectivas e individuales del artículo 2.3.7.1.3.1 del Decreto 1077 de 2015 están previstas preferentemente para la zona rural, donde no resulta técnica ni económicamente viable una prestación formal en los términos ordinarios de la Ley 142. En todo caso, la competencia de coordinación y de garantía del acceso al agua y al saneamiento en el territorio recae en el municipio (numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994) y su articulación con la SSPD y el MVCT.
La coexistencia, en una misma área, de un prestador formal del servicio de alcantarillado registrado en el RUPS y de un esquema comunitario o una solución alternativa de abastecimiento de agua es jurídicamente posible, siempre que cada componente cumpla con el régimen que le corresponda y se garanticen los derechos de los usuarios, la coordinación interinstitucional y la preservación del recurso.
5. Del enfoque étnico y del marco de reincorporación
El Decreto 1953 de 2014 creó un régimen especial para el funcionamiento de los territorios indígenas formalmente constituidos o en proceso de reconocimiento, habilitando a sus autoridades propias para administrar directamente los sistemas de abastecimiento de agua y de saneamiento básico en su jurisdicción. La aplicación de este régimen exige, en consecuencia, la existencia de un territorio indígena con dicho reconocimiento formal, cuestión cuya verificación corresponde al Ministerio del Interior y a las autoridades competentes. La mera presencia de población indígena en un área no activa, per se, no activa la aplicación del decreto citado.
Por su parte, el Decreto 899 de 2017 y el Documento CONPES 3931 de 2018 establecen el marco de política pública para el acompañamiento a la población en proceso de reincorporación. En el evento de que la vereda Tierra Grata se encuentre formalmente reconocida como antiguo Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (ETCR), Antiguo Espacio (AETCR) o Nueva Área de Reincorporación (NAR) por las instancias competentes –en particular la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN)–, resultarán aplicables los instrumentos de financiación, asistencia técnica y acompañamiento institucional previstos en ese marco, los cuales pueden articularse con el Plan de Aseguramiento en curso.
Con base en los anteriores planteamientos jurídicos, se procede a resolver cada uno de los interrogantes planteados, en los siguientes términos:
1. Sobre la figura jurídica para la entrega de la infraestructura a GRATA S.A.S.
La escogencia de la figura para la entrega de la infraestructura de alcantarillado depende del contenido sustancial del negocio que se proyecte celebrar. Si la operación se limita a la afectación de la infraestructura al servicio público de alcantarillado, con registro contable y regulatorio que excluya su valor del cálculo tarifario, el aporte bajo condición del numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 resulta un instrumento regulatoriamente idóneo; en tal caso, la formalización requerirá, como mínimo, autorización del Concejo Municipal (artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012), identificación técnica del bien, celebración del acto jurídico correspondiente y registro contable y regulatorio del aporte. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que, si la entrega de la infraestructura se inscribe en un negocio cuyo objeto sustancial es que asuma integralmente la prestación del servicio de alcantarillado en el área, el municipio deberá adelantar el proceso de selección por licitación pública previsto en el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, conforme al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y observar, cuando resulte aplicable, lo dispuesto en los artículos 1.4.2.1 y 1.4.2.2 de la Resolución CRA 943 de 2021 sobre procesos de selección con concurrencia de oferentes.
La calificación jurídica concreta del supuesto, así como la valoración de la validez de la modalidad contractual que adopte el municipio, corresponde al ente territorial, sin que esta Comisión pueda pronunciarse al respecto. Se advierte que figuras como el comodato, el arrendamiento o el convenio interadministrativo son instrumentos accesorios que no sustituyen la calificación sustancial del negocio principal, y que el artículo 39 de la Ley 142 de 1994, en su numeral 39.3, regula específicamente los contratos mediante los cuales se encomienda a un tercero la operación del servicio o de parte de él, los cuales se someten al régimen del parágrafo del artículo 31 antes citado.
2. Sobre la prestación exclusiva del servicio de alcantarillado
Es jurídicamente posible que un prestador asuma únicamente el servicio de alcantarillado, sin prestar el de acueducto, en la misma área, conforme a los artículos 14 (numerales 14.22 y 14.23), 15 y 17 de la Ley 142 de 1994. La inscripción en el RUPS como prestador de un servicio único es procedente ante la SSPD, entidad a la cual corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de constitución, organización, reporte y prestación, así como la selección del prestador como empresa de servicios públicos u organización autorizada, según su forma jurídica.
3. Sobre la formalización del alcantarillado y el régimen del abastecimiento de agua
En un centro poblado rural, la regla general es la prestación del servicio a cargo de una persona prestadora registrada en el RUPS que puede acogerse al esquema diferencial de la Resolución CRA 943 de 2021. La formalización únicamente del alcantarillado bajo esa modalidad es jurídicamente posible y, en cuanto al abastecimiento de agua, procede articular una de las siguientes alternativas conforme al marco descrito en este concepto:
- Prestador registrado en el RUPS, acogido al esquema diferencial rural de la Resolución CRA 943 de 2021, con metas graduales de calidad, continuidad y cobertura, y con una estructura tarifaria adecuada.
- Solución alternativa colectiva o individual del Decreto 1077 de 2015 (compilatorio del Decreto 1898 de 2016), en los ámbitos territoriales en los que esta resulte procedente, conforme a la distinción entre centro poblado rural y zona rural dispersa.
- Organización autorizada en los términos del numeral 15.4 de la Ley 142 de 1994 y del Decreto 421 de 2000, con inscripción en el RUPS y en cumplimiento del régimen aplicable.
- Administración directa por autoridades propias, cuando concurra el presupuesto formal de territorio indígena, constituido o en proceso de reconocimiento, en los términos del Decreto 1953 de 2014.
Corresponde al municipio, con el acompañamiento del MVCT y la SSPD y en concertación con la comunidad, identificar la modalidad que mejor se ajuste a las particularidades técnicas, financieras y sociales de la vereda.
Sobre el régimen transitorio del sistema actual de abastecimiento, debe precisarse que el ordenamiento jurídico no contempla, como modalidad permanente válida, el mantenimiento de un sistema de abastecimiento de agua en un centro poblado rural sin reconocimiento institucional alguno. La continuidad indefinida de tal situación comprometería el acceso efectivo, la calidad del recurso y los derechos de los usuarios, además de exponer al municipio a responsabilidad por incumplimiento de la obligación contenida en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994. No obstante, sí resulta admisible que, mientras se surte el proceso de transición hacia alguna de las cuatro modalidades antes descritas, el sistema comunitario continúe operando de hecho, siempre que: (i) se encuentre formalizada una hoja de ruta de transición, con metas, plazos y responsables, en el marco del Plan de Aseguramiento; (ii) el municipio adelante de manera diligente las gestiones técnicas, presupuestales y administrativas que correspondan; y (iii) se garanticen, durante la transición, condiciones mínimas de calidad, continuidad y vigilancia sanitaria con apoyo de la autoridad sanitaria competente. La definición del plazo razonable de la transición y de las medidas de protección al usuario durante la misma corresponde al municipio, en coordinación con la SSPD y el MVCT, y no es competencia de esta Comisión.
4. Sobre la coexistencia de un prestador formal de alcantarillado y un esquema comunitario de agua
Es jurídicamente posible la coexistencia, en un mismo centro poblado rural, de un prestador formal del servicio de alcantarillado registrado en el RUPS y de un esquema comunitario o solución alternativa de abastecimiento de agua, siempre que cada componente cumpla con el régimen que le corresponde y se observen los principios de coordinación interinstitucional y de participación comunitaria. No existe norma que imponga la unicidad subjetiva de la prestación en una misma área, debiendo gestionarse la concurrencia para evitar traslapes, asegurar la articulación técnica y preservar los derechos de los usuarios.
De lo expuesto, esta Oficina Asesora Jurídica concluye, con carácter orientativo y no vinculante:
- La entrega de infraestructura pública de alcantarillado a un prestador puede instrumentarse, según el contenido del negocio, mediante la figura del aporte bajo condición del numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 –que preserva la afectación funcional al servicio y excluye el valor aportado del cálculo tarifario– o, cuando el negocio implica la asunción integral de la prestación por un tercero, mediante el proceso licitatorio exigido por el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, sujeto al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. La calificación concreta del supuesto corresponde al municipio, a sus órganos de control y a la SSPD.
- La prestación autónoma del servicio de alcantarillado es jurídicamente posible y admite su registro en el RUPS como prestador de un solo servicio, sin perjuicio del análisis del parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 sobre vinculación conjunta cuando ambos servicios están formalmente disponibles.
- La clasificación de un prestador como empresa de servicios públicos –que, conforme a la Sentencia C-741 de 2003, debe constituirse como sociedad por acciones (artículos 15.1 y 17 de la Ley 142)– o como organización autorizada (artículo 15.4 de la Ley 142 y Decreto 421 de 2000), con las consecuencias regulatorias diferenciadas que ello comporta, corresponde verificarla a la SSPD. Estructuras societarias en las cuales el único asociado de una sociedad por acciones es una entidad sin ánimo de lucro pueden generar tensiones jurídicas materiales, no meramente formales, respecto del reconocimiento como ESP, ante las cuales el ordenamiento ofrece como alternativa la prestación directa por la organización comunitaria, en los términos del numeral 15.4 citado.
- La regulación rural (Decreto 1898 de 2016, compilado en el Decreto 1077 de 2015, y Resolución CRA 943 de 2021) distingue entre centro poblado rural –donde la regla general es la prestación a través de un prestador registrado– y zona rural dispersa –ámbito preferente de las soluciones alternativas–, lo cual resulta determinante para definir el esquema aplicable a Tierra Grata.
- Es viable la coexistencia, en una misma área, de un prestador formal de alcantarillado y de un esquema comunitario o de una solución alternativa de abastecimiento de agua, bajo los parámetros de coordinación institucional expuestos.
Cordialmente,
Jefe Oficina Asesora Jurídica