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CONCEPTO 20260300085231 DE 2026

(mayo 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2026-321-004524-2 de 25 de marzo de 2026.

Respetado señor XXXXX:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta las siguientes solicitudes:

1. “En caso de que la empresa comunitaria GRATA S.A.S. sea definida como prestador del servicio de alcantarillado, ¿cuál es la figura jurídica mediante la cual el municipio, como propietario de la infraestructura, debe entregar el sistema de alcantarillado para su operación? ¿Puede hacerse mediante convenio, comodato o contrato de operación directa, o debe realizarse mediante un proceso de selección como licitación pública?”

2. “¿Puede un prestador de servicios públicos domiciliarios asumir únicamente la prestación del servicio de alcantarillado sin prestar el servicio de acueducto en la misma área de prestación del servicio?”

3. “En centros poblados rurales donde existe un sistema de abastecimiento de agua comunitario que no cumple totalmente las condiciones técnicas para ser considerado un sistema de acueducto, ¿es posible formalizar únicamente la prestación del servicio de alcantarillado, mantener el sistema de abastecimiento de agua bajo un esquema diferencial rural o comunitario, o mantener el sistema de abastecimiento de agua sin formalizar ante la superintendencia de servicios públicos domiciliarios?”

4. “¿Es viable que en un mismo centro poblado rural exista un prestador formal del servicio de alcantarillado y un esquema comunitario para el abastecimiento de agua?”

Antes de abordar el fondo de sus consultas, es pertinente señalar que, de conformidad con el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general. En tal sentido, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes, y no implican la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares.

La presente respuesta se emite en el marco de las competencias de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA; por tanto, se expide sin perjuicio de las consideraciones que, sobre el mismo asunto, puedan realizar otras entidades en el ámbito de sus respectivas competencias.

Hecha esta precisión, respecto a sus peticiones le indicamos lo siguiente:

Frente a la solicitud 1:

En relación con esta inquietud, se precisa que esta Comisión de Regulación no tiene competencia para definir, aprobar o calificar la figura jurídica específica mediante la cual el municipio debe entregar una infraestructura pública de alcantarillado para su operación. La determinación de si procede un convenio, comodato, contrato de operación, contrato interadministrativo, aporte social, licitación pública u otra figura corresponde a la entidad territorial, de conformidad con el régimen contractual, patrimonial y presupuestal aplicable.

No obstante, desde el punto de vista regulatorio, cuando el municipio es dueño de la infraestructura destinada a la prestación del servicio público domiciliario y pretende entregarla a una empresa de servicios públicos para que esta asuma la prestación del servicio o administre los bienes destinados a dicha prestación, debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en la Resolución CRA 943 de 2021.

El parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, dispone:

“(...) Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993.”

De igual manera, el artículo 1.4.2.2 de la Resolución CRA 943 de 2021 dispone que se someten al procedimiento de concurrencia de oferentes, entre otros, los contratos:

“(...) e. Los que celebren las entidades territoriales y/o las empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con el objeto de asociarse con otras personas para la creación o transformación de personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con el fin de que la empresa constituida o transformada asuma total o parcialmente la prestación del servicio respectivo y/o administre los bienes destinados de forma directa y exclusiva a la prestación del mismo y/o los ingresos recaudados vía tarifas; y/o los que celebren las empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo con el objeto de transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes destinados de forma directa y exclusiva a prestar los servicios públicos, concesiones o similares y puedan cobrar tarifas a los usuarios finales, así como los que tengan por objeto transferir, a cualquier título, la administración de los bienes destinados a la prestación del servicio y/o de los ingresos recaudados vía tarifas.”

En consecuencia, el literal transcrito establece como supuesto de hecho para acudir a un proceso regulado para estimular la concurrencia de oferentes, los que celebren las entidades territoriales con el objeto transferir, a cualquier título, la administración de los bienes destinados a la prestación del servicio y/o de los ingresos recaudados vía tarifas.

Esta norma resulta aplicable en todos aquellos casos en que un municipio, siendo dueño de la infraestructura que utiliza para la prestación del servicio, la cede a una empresa de servicios públicos para que ésta, mediante un contrato de operación u otro de naturaleza similar, preste el servicio público respectivo.

En tales casos, debe entenderse que lo que se da en concesión es la infraestructura y no el servicio, pues hoy en día los servicios públicos que regulan las leyes 142 y 143 de 1994, no se prestan bajo la figura de la concesión, salvo el caso de las áreas de servicio exclusivo reguladas por los Artículos 40 y 174 de la ley 142 de 1994. Eso significa que, si no existe restricción de infraestructura, otra empresa puede prestar el mismo servicio en la misma área geográfica.

De acuerdo con lo anterior, si el municipio entrega la infraestructura de alcantarillado para que una empresa o persona prestadora la administre u opere y cobre tarifas a los usuarios finales, deberá evaluar si se configura el supuesto previsto en el artículo 1.4.2.2 de la Resolución CRA 943 de 2021 y, en consecuencia, si debe acudirse al procedimiento de concurrencia de oferentes y/o licitación pública, según corresponda.

Ahora bien, cosa distinta ocurre cuando la entrega de infraestructura para la prestación del servicio se realiza como aporte al capital social en una empresa en la cual el municipio es socio de la misma. En efecto, siendo que el municipio es socio en la empresa, aporta para la conformación de su capital inicial la infraestructura para la prestación del servicio de que es propietario y, en consecuencia, no está obligado a agotar el procedimiento antes comentado ni a realizar licitación pública alguna.

En este escenario, para la conformación de dicha empresa como sociedad por acciones cuyo objeto sea la prestación de un servicio público, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 (Artículos 17 y 19) y la normatividad comercial vigente.

Por tanto, frente a las alternativas consultadas, lo relevante no es únicamente la denominación del instrumento jurídico; convenio, comodato, contrato de operación u otro, sino su objeto y sus efectos. Si mediante dicho instrumento se transfiere la administración, uso o goce de bienes destinados a la prestación del servicio y/o de los ingresos recaudados vía tarifa, deberá analizarse la aplicación del procedimiento de concurrencia de oferentes previsto en la regulación. Si se trata de un aporte social de infraestructura a una empresa en la cual el municipio participa como socio, se configura una hipótesis distinta que deberá evaluarse bajo el régimen societario, patrimonial y contractual aplicable.

En todo caso, la CRA no aprueba la selección de un prestador específico ni la figura contractual que adopte el municipio. La entidad territorial deberá verificar, además que quien asuma la prestación del servicio cumpla las condiciones legales, técnicas, ambientales, tarifarias y de reporte aplicables a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Frente a la solicitud 2:

En primera medida se debe aclarar que, las tarifas de los servicios de acueducto y alcantarillado deben sujetarse a los criterios y metodologías dispuestos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en las Resoluciones CRA 1032 de 2026 y CRA 825 de 2017 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, esta última establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.

En relación con esta inquietud, se debe precisar que la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de alcantarillado como:

“14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.”

De lo anterior se desprende que el servicio público domiciliario de alcantarillado tiene una definición legal propia y puede analizarse de manera autónoma frente al servicio público domiciliario de acueducto.

Adicionalmente, la regulación tarifaria de pequeños prestadores prevé expresamente la posibilidad de definir áreas de prestación del servicio diferentes cuando una persona prestadora atiende únicamente uno de los dos servicios. El artículo 2.1.1.1.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021 define:

“ÁREA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO - APS: Corresponde a las áreas geográficas del municipio y/o distrito en las cuales las personas prestadoras proveen los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. (...)"

Así mismo, el artículo 2.1.1.1.1.5 de la Resolución CRA 943 de 2021 establece:

“ARTÍCULO 2.1.1.1.1.5. DEFINICIÓN DEL ÁREA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO - APS. Las personas prestadoras deberán definir un Área de Prestación del Servicio - APS en cada uno de los municipios y/o distritos que atiendan y reportarla al municipio y/o distrito respectivo. En los casos en que las personas prestadoras atiendan más de un municipio y/o distrito, independiente de si lo hace mediante un sistema interconectado o no, definirá un APS por cada uno.

PARÁGRAFO 1. Las personas prestadoras podrán definir APS diferentes para cada servicio únicamente en los siguientes casos:

(i) Cuando sólo presten uno de los dos servicios públicos domiciliarios.

(ii) Cuando atiendan suscriptores del servicio público domiciliario de alcantarillado que no sean suscriptores del servicio de acueducto porque disponen de fuentes alternas de abastecimiento, o

(iii) Cuando atiendan suscriptores del servicio público domiciliario de acueducto, pero estos dispongan de soluciones particulares de vertimientos que cumplan con los criterios ambientales establecidos por las autoridades competentes.

De acuerdo con lo anterior, sí es jurídicamente viable que una persona prestadora asuma únicamente la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, sin prestar el servicio público domiciliario de acueducto en la misma área, siempre que defina el APS correspondiente, lo reporte al municipio y/o distrito, lo incorpore en el contrato de condiciones uniformes, vincule a los usuarios o suscriptores del servicio, aplique la metodología tarifaria correspondiente y cumpla las condiciones técnicas, ambientales y de reporte aplicables.

Adicionalmente, la Ley 142 de 1994 define como usuario a:

“14.33. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.”

y como suscriptor a:

“14.31. Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.”

En consecuencia, la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado debe analizarse respecto de quien ostente la condición de usuario y/o suscriptor del servicio de alcantarillado, esto es, quien se beneficie de la prestación de dicho servicio y se encuentre vinculado al respectivo contrato de servicios públicos.

Así las cosas, la respuesta a esta inquietud es afirmativa en términos generales: un prestador puede asumir únicamente el servicio público domiciliario de alcantarillado, sin que ello implique que deba prestar también el servicio público domiciliario de acueducto en la misma área, siempre que se cumplan las obligaciones aplicables a la prestación del servicio de alcantarillado.

Frente a la solicitud 3:

En relación con esta inquietud, debe señalarse que la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado puede estructurarse de manera independiente a la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, en la medida en que se trata de servicios autónomos, sin perjuicio de las relaciones técnicas, operativas y tarifarias que puedan existir entre ellos.

Así, la formalización de la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado en un centro poblado rural puede adelantarse siempre que la persona prestadora defina el Área de Prestación del Servicio - APS correspondiente, vincule a los usuarios o suscriptores mediante el contrato de condiciones uniformes, aplique la metodología tarifaria que corresponda, cuente con los permisos ambientales requeridos y cumpla las obligaciones de reporte e información ante las autoridades competentes.

Ahora bien, frente al sistema comunitario de abastecimiento de agua existente, debe establecerse si este suministra agua apta para consumo humano y desarrolla actividades propias del servicio público domiciliario de acueducto, tales como captación, tratamiento, almacenamiento, conducción o distribución de agua a los inmuebles.

En este punto, es importante precisar que el hecho de que un sistema comunitario de abastecimiento de agua no cumpla totalmente determinadas condiciones técnicas no implica, por sí solo, que se encuentre por fuera del régimen de los servicios públicos domiciliarios. Si dicho sistema suministra agua apta para consumo humano y configura materialmente la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, deberá sujetarse al régimen aplicable, sin perjuicio de las acciones, planes o medidas que correspondan para superar las deficiencias técnicas, operativas o de calidad que se identifiquen.

En tal evento, la prestación podrá organizarse a través de una empresa de servicios públicos, una organización autorizada, un gestor comunitario u otra modalidad permitida por la Ley 142 de 1994 y sus normas reglamentarias, siempre que se cumplan las condiciones de constitución, inscripción, permisos, concesiones, calidad del agua, régimen tarifario, contrato de condiciones uniformes y reporte de información que resulten aplicables.

Adicionalmente, resulta pertinente tener en cuenta que el Decreto 0960 de 2025 subrogó el Título 8 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, en lo relacionado con la Gestión Comunitaria del Agua y el Saneamiento Básico. Dicha norma reconoce que la gestión comunitaria puede comprender la prestación comunitaria de servicios públicos o la administración de sistemas de aprovisionamiento. Por tanto, la sola denominación de “esquema comunitario” no permite concluir si se está ante una persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto o ante un sistema de aprovisionamiento que no constituye dicho servicio.

Por el contrario, si el sistema comunitario no suministra agua apta para consumo humano o corresponde a una solución alternativa, punto de suministro, abasto de agua o sistema de aprovisionamiento que, conforme al régimen aplicable y a la clasificación del área, no constituye servicio público domiciliario de acueducto, no se trataría de una persona prestadora de dicho servicio sujeta al régimen tarifario expedido por esta Comisión. Lo anterior no excluye el cumplimiento de las normas técnicas, sanitarias, ambientales y sectoriales que resulten aplicables, ni las competencias del municipio y de las demás autoridades competentes.

En consecuencia, es posible avanzar en la formalización únicamente del servicio público domiciliario de alcantarillado. Sin embargo, el sistema comunitario de abastecimiento de agua deberá ser caracterizado de manera independiente. Si dicho sistema suministra agua apta para consumo humano y constituye prestación del servicio público domiciliario de acueducto, deberá formalizarse conforme al régimen aplicable. Si dicho sistema no suministra agua apta para consumo humano, o si corresponde a una solución alternativa, punto de suministro, abasto de agua o sistema de aprovisionamiento que no constituye servicio público domiciliario de acueducto, deberá atender el régimen técnico, sanitario, ambiental y sectorial correspondiente, sin que ello implique su sujeción al régimen tarifario de acueducto expedido por esta Comisión ni impida la formalización independiente del servicio público domiciliario de alcantarillado.

Finalmente, cuando los usuarios del servicio público domiciliario de alcantarillado no sean suscriptores del servicio público domiciliario de acueducto o cuenten con fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua, la persona prestadora deberá tener en cuenta las reglas previstas en las metodologías tarifarias vigentes para estimar la disposición de aguas residuales que se vierten al sistema de alcantarillado.

Frente a la solicitud 4:

En relación con esta inquietud, y en concordancia con lo señalado en las respuestas anteriores, desde el punto de vista regulatorio no existe una prohibición general para que en un mismo centro poblado rural exista una persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado y, de manera diferenciada, un esquema comunitario para el abastecimiento de agua.

Para efectos de determinar el régimen aplicable, debe establecerse cuál es la actividad que desarrolla el esquema comunitario de abastecimiento de agua. Así, puede corresponder a una modalidad comunitaria de prestación del servicio público domiciliario de acueducto, como una organización autorizada o gestor comunitario, o a una solución alternativa, punto de suministro, abasto de agua o sistema de aprovisionamiento que no constituya servicio público domiciliario de acueducto.

Cuando el esquema suministre agua apta para consumo humano y desarrolle actividades propias del servicio público domiciliario de acueducto, deberá formalizarse y cumplir el régimen aplicable a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, sin que su naturaleza comunitaria excluya dicha obligación.

Cuando, por el contrario, corresponda a una solución alternativa, punto de suministro, abasto de agua o sistema de aprovisionamiento que no constituya servicio público domiciliario de acueducto, podrá coexistir con la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, sin que por ello se configure la prestación del servicio público domiciliario de acueducto ni la aplicación del régimen tarifario expedido por esta Comisión para dicho servicio.

En todo caso, la coexistencia de estos esquemas exige delimitar con claridad las responsabilidades de operación, mantenimiento, calidad, permisos, usuarios atendidos, el Área de Prestación del Servicio - APS del servicio público domiciliario de alcantarillado, el contrato de condiciones uniformes aplicable a dicho servicio, y la forma de estimación o medición de los vertimientos de los usuarios que descarguen al sistema de alcantarillado, especialmente cuando no exista consumo de acueducto medido o facturado.

Finalmente, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, corresponde al municipio asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios a sus habitantes. Por tanto, la coexistencia de esquemas en un centro poblado rural debe ser evaluada y acompañada por el municipio, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de la autoridad ambiental, de la autoridad sanitaria y de las demás entidades competentes.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

JULIO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ

Subdirector de Regulación

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

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