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CONCEPTO 20260120088381 DE 2026

(mayo 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA N° 20263210049892 del 7 de abril de 2026.

Respetada doctora XXXXXX:

En atención a su comunicación con radicado del asunto, nos permitimos emitir el siguiente concepto jurídico:

I. ANTECEDENTES

Según lo señalado en la petición, EMPITALITO E.S.P., en su condición de prestador del sistema de acueducto del municipio de Pitalito (Huila), expone dos situaciones y formula varios interrogantes, en los siguientes términos:

“Caso No. 1. Un sector de viviendas que, conforme al POT, corresponde al área urbana y al área de prestación de la empresa, se encuentra conectado de manera no autorizada a las redes del acueducto; carece de cobertura de alcantarillado y, por las pendientes del terreno, su conexión sería técnicamente inviable, de modo que –presuntamente– los vertimientos de aguas residuales se descargan directamente a una fuente hídrica. Se pregunta si es viable prestar únicamente el servicio de acueducto, bajo qué figura, qué hacer ante la inviabilidad técnica del alcantarillado, si los usuarios deben contar con sistema individual de saneamiento aprobado por la autoridad ambiental y cómo garantizar el mínimo vital.

Caso No. 2. Un área contigua, por fuera del perímetro urbano, en proceso de legalización bajo la figura de asentamiento humano informal, sin personería jurídica, también conectada al acueducto. Se pregunta cómo legalizar o formalizar el servicio, qué alternativas existen ante la inviabilidad del alcantarillado, y se reiteran las inquietudes sobre el saneamiento individual y el mínimo vital.”

Adicionalmente, se consulta sobre las medidas a adoptar frente a la suspensión del servicio y la denuncia penal cuando en las viviendas habitan menores de edad, adultos mayores y personas con discapacidad, sin vulnerar derechos fundamentales ni incurrir en responsabilidad legal –incluida la derivada de los permisos ambientales y del Plan de Uso Eficiente y Ahorro del Agua (PUEAA)–; la posibilidad de prestar acueducto a áreas rurales o por fuera del POT por la cercanía de la red, la figura y las condiciones técnicas aplicables y el eventual ajuste del Área de Prestación del Servicio (APS); y la figura jurídica aplicable a las conexiones no autorizadas dentro del perímetro urbano (legalización, normalización, formalización o regularización).

II. REFERENTES NORMATIVOS

1. Constitución Política (artículos 365 a 370).

2. Ley 142 de 1994.

3. Ley 1537 de 2012.

4. Ley 1753 de 2015.

5. Ley 1955 de 2019.

6. Decreto 1076 de 2015.

7. Decreto 1077 de 2015 (con las adiciones de los Decretos 1898 de 2016 y 1272 de 2017).

8. Resolución CRA 943 de 2021 y las Resoluciones CRA 948 y 949 de 2021.

9. Resolución MVCT 330 de 2017.

III. PROBLEMA JURÍDICO

¿Bajo qué marco regulatorio general puede una empresa de servicios públicos domiciliarios prestar el servicio de acueducto en sectores que carecen de alcantarillado, presentan conexiones no autorizadas o corresponden a áreas de difícil gestión o asentamientos en proceso de legalización?

IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA

Antes de dar respuesta a su consulta, se indica que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015), los conceptos que emite esta Oficina constituyen orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares. Por lo tanto, la presente respuesta es general, no tiene carácter obligatorio ni vinculante y se emite sin perjuicio de lo que, sobre el particular, consideren otras entidades en el marco de sus competencias.

1. De la competencia de la CRA y la delimitación del pronunciamiento

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico tiene como función emitir la regulación general del sector (Ley 142 de 1994, artículo 73). El artículo 3 de la misma ley sujeta a los prestadores, de una parte, a las regulaciones de las comisiones y, de otra, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, función esta última ajena a esta Comisión (Constitución Política, artículo 370; Ley 142 de 1994, artículos 79 y 80). En consecuencia, esta Oficina no puede sustituir la decisión empresarial del prestador en un caso concreto ni pronunciarse de fondo sobre materias atribuidas a otras autoridades.

Corresponde a la competencia regulatoria de la CRA pronunciarse, en abstracto, sobre la caracterización de los esquemas diferenciales de prestación, la prestación provisional, el Área de Prestación del Servicio (APS) y el contrato de servicios públicos (Ley 1753 de 2015, artículo 18; Ley 142 de 1994, artículo 73).

En cambio, escapan a su competencia, y se atienden por las autoridades que se indican:

- El componente ambiental –vertimientos, soluciones individuales de saneamiento y PUEAA–: la autoridad ambiental (en Huila, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM), el Ministerio de Ambiente y, en su caso, la ANLA (Decreto 1076 de 2015; Ley 99 de 1993).

- La legalización urbanística y el ordenamiento territorial (POT, perímetro urbano, mejoramiento integral): municipio de Pitalito y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (Ley 388 de 1997; Decreto 1077 de 2015).

- La procedencia de la suspensión o el corte frente a sujetos de especial protección y el mínimo vital: su aplicación corresponde al prestador; su vigilancia, a la SSPD; y su ponderación en casos concretos, al juez de tutela y a la jurisprudencia constitucional.

- La viabilidad técnica concreta del alcantarillado: valoración del prestador conforme al Reglamento Técnico del Sector - RAS (Resolución MVCT 330 de 2017).

- La vigilancia, el control y la sanción del prestador y la resolución del caso concreto: la SSPD.

2. De la autonomía de los servicios y la figura contractual aplicable

Los servicios públicos domiciliarios de acueducto y de alcantarillado son jurídicamente autónomos (Decreto 1077 de 2015, artículo 2.3.1.1.1, numerales 45 y 46). Por ello, en abstracto, nada impide prestar acueducto sin prestar alcantarillado en una zona determinada. Conviene precisar que el ordenamiento no tipifica un “contrato de condiciones diferenciales” como categoría autónoma: la relación con el usuario se rige por el contrato de servicios públicos o por el de condiciones uniformes (Ley 142 de 1994, artículo 128).

Cuando opera un esquema diferencial, las personas prestadoras incorporan en dicho contrato las condiciones del esquema, sin perjuicio del citado artículo 128 (Decreto 1077 de 2015, artículos 2.3.7.2.2.1.6, numeral 4, y 2.3.7.2.2.1.7); y, de pactarse, la tarifa contractual del parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142, en ejercicio de la autonomía de la voluntad prevista en el artículo 32 ibídem (Concepto CRA 76521 de 2021).

No obstante, debe advertirse que la prestación de acueducto en un sector cuyos vertimientos se descargan directamente en una fuente hídrica no exime al prestador de su función ecológica (Ley 142 de 1994, artículo 11.5) ni desplaza las exigencias de la autoridad ambiental.

3. De los esquemas diferenciales y la prestación provisional

El instrumento previsto para los casos en que no se alcanzan los estándares ordinarios de eficiencia, cobertura y calidad es el de los esquemas diferenciales (Ley 1753 de 2015, artículo 18).

En suelo urbano, las áreas de difícil gestión son aquellas que reciben tratamiento de mejoramiento integral en el POT o que han sido o son susceptibles de legalización urbanística, en las que no se alcanzan los estándares (Decreto 1077 de 2015, artículo 2.3.7.2.2.1.1).

En tales áreas, el prestador puede suministrar el servicio de manera provisional mediante pilas públicas u otras alternativas con viabilidad técnica y sostenibilidad económica, con parámetros distintos al RAS mientras dure el esquema, debiendo el sistema definitivo cumplir el RAS una vez superadas las condiciones (Decreto 1077 de 2015, artículo 2.3.7.2.2.1.6; Concepto CRA 155291 de 2020). Su adopción exige, entre otros requisitos, la certificación del alcalde sobre el área de difícil gestión, el convenio entre el alcalde y el prestador, el estudio de costos conforme a la regulación de la CRA, el contrato de condiciones uniformes con las condiciones diferenciales, el plazo definido y el plan de gestión (Decreto 1077 de 2015, artículos 2.3.7.2.2.1.6 a 2.3.7.2.2.1.9).

El esquema es temporal, optativo y de decisión empresarial, puede ser solicitado por el municipio y, superadas las condiciones que lo originaron, obliga a integrar el área diferencial al APS (Concepto CRA 44341 de 2022).

Tratándose de suelo no urbano, el esquema urbano de difícil gestión no resulta aplicable, pues exige suelo urbano (Concepto CRA 24901 de 2021); proceden los esquemas rurales (Decreto 1898 de 2016; Resolución MVCT 0571 de 2019) o las soluciones alternativas colectivas o individuales.

El artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 obliga a los municipios y distritos a atender las necesidades básicas de agua y saneamiento de los asentamientos en áreas urbanas de difícil gestión y en zonas rurales, mediante esquemas diferenciales o soluciones alternativas, y los prestadores deben articular sus planes de ampliación con el POT (Decreto 1077 de 2015, artículo 2.3.7.2.2.1.9; Concepto CRA 3771 de 2022).

4. De las conexiones no autorizadas: suspensión, corte y formalización

El ordenamiento distingue entre instalaciones legalizadas –las que han cumplido los trámites del prestador y cuentan con contrato de condiciones uniformes vigente– e instalaciones no legalizadas, y define la conexión no autorizada como acometida clandestina o fraudulenta (Decreto 1077 de 2015, artículo 2.3.1.1.1, numerales 29, 30 y 12).

La formalización del usuario de hecho se realiza, por tanto, mediante la celebración del contrato de servicios públicos (Ley 142 de 1994, artículo 128) y, cuando el sector califique como área de difícil gestión en suelo urbano, mediante su regularización dentro del esquema diferencial. Para los predios ubicados dentro del perímetro urbano, el prestador no puede alegar falta de capacidad (Decreto 1077 de 2015, artículo 2.3.1.1.1, numeral 3; parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 388 de 1997), sin perjuicio de la motivación técnica, jurídica y económica de la disponibilidad.

La conexión no autorizada habilita la suspensión (artículo 140) y el corte (artículo 141 de la Ley 142 de 1994), reglamentados en el Decreto 1077 de 2015 (artículos 2.3.1.3.2.5.23, numeral 3, y 2.3.1.3.2.6.25 y 2.3.1.3.2.6.26), y puede concurrir con el delito de defraudación de fluidos (Ley 599 de 2000, artículo 256), de naturaleza querellable. El prestador no puede imponer sanciones pecuniarias; sus consecuencias son contractuales –suspensión y recuperación de consumos– y la sanción penal corresponde al juez (Concepto SSPD 229 de 2021).

5. Del componente ambiental y de la garantía del mínimo vital

La exigencia y aprobación de las soluciones individuales de saneamiento, el permiso de vertimientos y el seguimiento del PUEAA corresponden a la autoridad ambiental (Decreto 1076 de 2015; Ley 99 de 1993); el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 prevé reglas sobre las soluciones individuales y las excepciones del permiso de vertimientos para la vivienda rural dispersa. Por su parte, el agua es un derecho fundamental que comprende la disponibilidad, la calidad y la accesibilidad (Corte Constitucional, Sentencias T-752 de 2011, T-577 de 2019 y T-223 de 2024), y la procedencia del corte frente a sujetos de especial protección debe ponderarse en cada caso (Sentencia T-334 de 2001). La definición concreta de estas materias excede la competencia de la CRA.

6. Conclusiones

En suma, el régimen de los servicios públicos domiciliarios permite, en abstracto, prestar acueducto sin alcantarillado; ofrece, para las zonas que no alcanzan los estándares ordinarios, los esquemas diferenciales –urbanos para suelo urbano y rurales– y la prestación provisional; y prevé la formalización contractual de los usuarios de hecho y las consecuencias de las conexiones no autorizadas. No obstante, las materias ambientales, urbanísticas, de vigilancia y de protección concreta del mínimo vital corresponden a otras autoridades, por lo que el presente concepto se circunscribe a la órbita regulatoria de la CRA.

Teniendo en cuenta lo desarrollado en este documento, nos permitimos dar respuesta a cada uno de los interrogantes planteados, en los siguientes términos:

VI. DEL CASO CONCRETO

Con base en los anteriores planteamientos jurídicos, y sin que ello implique resolver situaciones particulares ni sustituir las competencias de otras autoridades (artículo 28 del CPACA), se atienden los interrogantes así:

- Caso No. 1

1. ¿Es viable prestar única y exclusivamente el servicio de acueducto sin prestar el de alcantarillado?

En abstracto, sí. Al ser servicios autónomos (Decreto 1077 de 2015, artículo 2.3.1.1.1, numerales 45 y 46), no existe norma que imponga a un mismo prestador atender ambos; la decisión es de orden empresarial y debe articularse con el deber del municipio de asegurar la prestación (Ley 142 de 1994, artículo 5.1).

1.a. ¿Bajo un “contrato de condiciones diferenciales” u otra figura?

No existe un “contrato de condiciones diferenciales” autónomo. La figura es el contrato de servicios públicos o de condiciones uniformes (Ley 142 de 1994, artículo 128), al cual se incorporan las condiciones del esquema diferencial cuando este se adopte (Decreto 1077 de 2015, artículo 2.3.7.2.2.1.6, numeral 4, y artículo 2.3.7.2.2.1.7).

1.b. ¿Qué procede si el alcantarillado es técnicamente inviable, pero el acueducto sí es viable?

La viabilidad técnica concreta la determina el prestador conforme al RAS (Resolución MVCT 330 de 2017), no la CRA. Si el sector está en suelo urbano y califica como área de difícil gestión, puede adoptarse un esquema diferencial que permite la prestación provisional del acueducto –incluso con parámetros distintos al RAS durante su vigencia– (Decreto 1077 de 2015, artículo 2.3.7.2.2.1.6; Concepto CRA 155291 de 2020).

1.c. ¿Deben los usuarios contar con sistema individual de saneamiento aprobado por la autoridad ambiental, o podría suscribirse un contrato solo de acueducto con plazo para construir el alcantarillado? ¿Cómo garantizar el mínimo vital?

La exigencia y aprobación de soluciones individuales de saneamiento y de vertimientos son competencia de la autoridad ambiental (CAM; Decreto 1076 de 2015; artículo 279 de la Ley 1955 de 2019), no de la CRA. En el marco de un esquema diferencial, las metas y los plazos para alcanzar el sistema definitivo se fijan en el plan de gestión (Decreto 1077 de 2015, artículo 2.3.7.2.2.1.8).

El Decreto 776 de 2025 establece los lineamientos para garantizar el mínimo vital de acueducto y alcantarillado tanto en zonas urbanas como rurales, incluidas las áreas de difícil gestión. Este decreto reglamenta el artículo 192 de la Ley 2294 de 2023, que faculta al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para definir las condiciones de acceso efectivo al agua y saneamiento básico.

Corresponde a las entidades territoriales adoptar los lineamientos necesarios para asegurar la implementación del mínimo vital, con sujeción a los criterios de política pública nacional y en coordinación con las personas prestadoras del servicio. En áreas donde no sea posible garantizar el acceso mediante la prestación regular del servicio público, las autoridades deben considerar esquemas diferenciales y medios alternos para asegurar el derecho humano al agua.

- Caso No. 2

2.a. ¿Cómo puede la empresa legalizar o formalizar el servicio de acueducto a dicha comunidad?

Al estar el área fuera del perímetro urbano, no le aplica el esquema urbano de difícil gestión (Concepto CRA 24901 de 2021). Procede el esquema rural (Decreto 1898 de 2016; Resolución MVCT 0571 de 2019) o las soluciones alternativas (artículo 279 de la Ley 1955 de 2019; Concepto CRA 3771 de 2022). La formalización del usuario se realiza mediante el contrato de servicios públicos (Ley 142 de 1994, artículo 128). La incorporación del área al suelo urbano, por vía de la legalización urbanística, es una decisión municipal que la CRA no puede suplir.

2.b. ¿Qué sucede si la empresa no puede prestar el alcantarillado? ¿Qué alternativas?

Las alternativas son las del esquema rural o las soluciones individuales o colectivas de saneamiento, cuya aprobación corresponde a la autoridad ambiental, supeditadas a la viabilidad técnica que determine el prestador conforme al RAS.

2.c. ¿Sistema individual de saneamiento aprobado por la autoridad ambiental, o contrato solo de acueducto con plazo? ¿Mínimo vital?

Se reitera lo señalado en la respuesta 1.c: el componente ambiental compete a la autoridad ambiental y la garantía concreta del mínimo vital, según lo expuesto en dicha respuesta; en lo regulatorio, las metas y los plazos se canalizan mediante el plan de gestión del esquema diferencial aplicable.

Preguntas transversales

3. ¿Qué trámites, opciones o medidas debe tomar la empresa frente a la suspensión y la denuncia, sin vulnerar derechos fundamentales ni incurrir en responsabilidad legal?

En lo regulatorio, la conexión no autorizada habilita la suspensión y el corte (Ley 142 de 1994, artículos 140 y 141) y puede dar lugar a la querella por defraudación de fluidos (Ley 599 de 2000, artículo 256), sin que el prestador imponga sanciones pecuniarias (Concepto SSPD 229 de 2021).

Ahora bien, la procedencia del corte cuando habitan sujetos de especial protección, la responsabilidad ambiental y el cumplimiento del PUEAA exceden la competencia de la CRA: corresponden, respectivamente, a la ponderación del juez de tutela, a la autoridad ambiental y a la vigilancia de la SSPD. Por ello, esta Oficina no puede indicar las medidas concretas del caso; se orienta que la actuación se realice con observancia del debido proceso contractual y en articulación con el municipio y la autoridad ambiental.

4.a. ¿Se puede prestar acueducto a áreas rurales o por fuera del POT por la cercanía de la red?

En abstracto, sí: a través del esquema rural (Decreto 1898 de 2016) o de soluciones alternativas, como una decisión empresarial articulada con el POT; la conexión por cercanía de la red no convierte el suelo en urbano ni releva de los presupuestos de ordenamiento territorial.

4.b. ¿Bajo qué figura y condiciones técnicas?

Bajo el esquema diferencial rural y el correspondiente contrato de servicios públicos, con sujeción al RAS o, dentro del esquema, a los parámetros diferenciales debidamente soportados (Decreto 1077 de 2015, Título 7, Capítulo 1).

4.c. ¿Debe la empresa ajustar el Área de Prestación del Servicio (APS)?

La definición y el ajuste del APS son responsabilidad del prestador, conforme a la metodología tarifaria vigente (Resolución CRA 825 de 2017, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021). La CRA fija la metodología; no determina el contorno concreto del APS, que depende de las condiciones del prestador.

5. ¿Frente a las conexiones no autorizadas dentro del perímetro urbano, procede hablar de legalización, normalización, formalización o regularización? ¿Qué figura aplica?

El ordenamiento emplea los conceptos de instalaciones legalizadas y no legalizadas y de acometida clandestina o fraudulenta (Decreto 1077 de 2015, artículo 2.3.1.1.1, numerales 29, 30 y 12). La vía es la formalización contractual mediante el contrato de servicios públicos (Ley 142 de 1994, artículo 128) y, si el sector califica como área de difícil gestión en suelo urbano, su regularización dentro del esquema diferencial. Dentro del perímetro urbano, el prestador no puede alegar falta de capacidad (segundo parágrafo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997).

6. Orientación general para implementar una solución a tales comunidades.

Se sugiere: (i) identificar el tipo de suelo (urbano o no urbano) para definir el esquema diferencial aplicable; (ii) formalizar a los usuarios de hecho mediante el contrato de servicios públicos; (iii) estructurar, con el municipio, el respectivo esquema (certificación, convenio, estudio de costos, plan de gestión y plazo); y (iv) articular la actuación con la autoridad ambiental (vertimientos, soluciones de saneamiento y PUEAA) y con la SSPD en lo de su competencia. Las decisiones ambientales, urbanísticas y de vigilancia, así como la resolución del caso concreto, escapan a la competencia de esta Comisión.

Cordialmente,

CAMILO ANDRÉS BUSTOS PARRA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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