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CONCEPTO 20250300109031 DE 2025

(octubre 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado CRA 2025-321-009766-2 del 26 de agosto de 2025.

Respetado señor XXXXX:

Recibimos la comunicación con el radicado del asunto, en la cual nuevamente presenta algunas inquietudes en relación con la aplicación tarifaria de la empresa Triple A S.A. E.S.P., en el municipio de Soledad, en el departamento del Atlántico.

Previo a dar respuesta a sus comunicaciones, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Hecha esta precisión, a continuación, se procede a dar respuesta a las inquietudes planteadas en su comunicación:

"(...) 1), La Resolución CRA 750 del 2016 está Vigente Responda (SI) o, (NO) (...)”

Al respecto, tal y como fue informado mediante radicado CRA 2025-030-0073031 del 13 de junio de 2025, le reiteramos que la Resolución CRA 750 de 2016 se encuentra vigente, y fue compilada en los artículos 2.6.1.1 y subsiguientes de la Resolución CRA 943 de 2021.

"(...) 2), las Tarifas se dividen en Tarifas de Consumo Básico, Tarifas de Consumo Complementario y la Tarifas de Consumo Suntuario Responda (SI) o, (NO) (...)"

Al respecto el mismo radicado mencionado anteriormente, indicó que en la regulación vigente no existe una definición literal del concepto “Tarifas de Consumo Básico”, este puede entender por los conceptos individuales de la expresión.

El consumo básico es definido en el Articulo 2.3.4.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 en los siguientes términos:

Consumo básico: Es aquel que se destina a satisfacer las necesidades básicas de las familias. Para cada servicio, el consumo básico será el que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.”

De la misma forma, dado que en la regulación vigente no existe una definición literal del concepto “Tarifa de Consumo complementario”, este puede entender por los conceptos individuales de la expresión.

En este sentido, el consumo complementario es definido en el Artículo 6 del Decreto 394 de 1987, como: “El consumo complementario es aquel consumo ubicado en la franja entre uno y dos veces el nivel de consumo básico”.

Así las cosas, se puede entender como “Tarifa de Consumo complementario”, el valor que paga un usuario de estrato subsidiable por cada unidad de los metros cúbicos consumidos en el rango de consumo complementario, al cual no se le realiza ningún descuento por concepto de factor de subsidio dado que este solo aplica al rango de consumo básico.

Igualmente, en lo que respecta a “Tarifa de Consumo Suntuario” tampoco existe una definición literal del concepto, y este puede entender por los conceptos individuales de la expresión, y dependerá al igual que el consumo básico y complementario de la altitud en la que se encuentren las ciudades y/o municipios de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.6.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021.

”(...) 3), En la Costa Atlántica se aplican, las Tarifas de Consumo Básico hasta los primeros Dieciséis (16M3) Responda (SI) o, (NO)

4), En la Costa Atlántica se aplican las Tarifas de Consumo Complementario cuando los usuarios del Estrato 1, 2 sobre pasan los Limites de Consumo Responda (SI) o, (NO) (...)"

En relación con los niveles de consumo, la CRA mediante Resolución CRA 750 de 2016, hoy día compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, definió los rangos de consumo básico, complementario y suntuario.

Así las cosas, los rangos de consumo que aplican a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y de sus actividades complementarias, en todo el territorio nacional, se encuentran establecidos en el artículo 2.6.1.3. de la Resolución CRA 943 de 2021, en los siguientes valores:

“ARTÍCULO 2.6.1.3. RANGOS DE CONSUMO. Adóptense los siguientes rangos de consumo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en función de la altura sobre el nivel del mar de la ciudad o municipio respectivo, una vez cumplida la progresividad prevista en el artículo 2.6.1.4 de la presente resolución:

1. Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar.

- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 11 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 11 m3 y menor o igual a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.

2. Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar.

- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 13 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 13 m3 y menor o igual a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.

3. Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar.

- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 16 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 16 m3 y menor o igual a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado.”

En tal sentido los usuarios de los estratos 1 y 2, reciben una tarifa diferenciada para los niveles de consumo básico por efectos de los subsidios, pero para los consumos complementarios y suntuarios se facturan con el mismo valor del costo económico de referencia, pues se debe tener en cuenta que el numeral 99.5 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 establece que:

“99.5. Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto y saneamiento básico de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de éste. La infracción de este deber dará lugar a sanción disciplinaria.”

Así las cosas, el factor de subsidio solo es aplicable sobre el valor del consumo básico o de subsistencia.

"(...) 5), los Costos económicos de Referencia resultante de la metodología tarifaria expedida por la Comisión Incluyen Subsidios Responda (SI) o, (NO) (...)”

Al respecto le reiteramos lo señalado mediante comunicación con Radicado CRA 2025-030-007303-1 del 13 de junio de 2025, donde le indicamos que, con las fórmulas tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación, se calcula el Costo Económico de Referencia, el cual es definido tanto en el Articulo 2.3.4.1.1.1. del Decreto de MVCT 1077 de 2015, como en el Artículo. 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, como: "(...) el resultante de aplicar los criterios y las metodologías que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994”.

El costo económico de referencia se compone de dos valores que son el cargo fijo que se le cobra a los suscriptores por cada periodo de facturación de manera independiente al consumo que este tenga en dicho periodo de facturación, y el cargo por consumo que se le cobra a los suscriptores por cada metro cúbico consumido en el periodo de facturación.

Así las cosas, los costos económicos de referencia corresponden a un mismo valor para todos los suscriptores atendidos por una persona prestadora en un área de prestación del servicio y para determinar cuál es el valor que paga cada usuario dependiendo de su estrato o uso, se afectan por los factores de subsidios y contribuciones que se hayan determinado en cada municipio. Así las cosas, los costos económicos de referencia resultantes de la aplicación de la fórmula tarifaria no incluyen la aplicación de los factores de subsidios.

”(...) 6), La empresa Triple a Sa Esp tiene que aplicar, el Factor Subsidio sobre, valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio Tal como lo establece el ARTÍCULO 2.3.4.1.1.3. Objeto del subsidio del Decreto 1077 del 2016 Responda (SI) o, (NO)

7), La empresa Triple a Sa Esp tiene Facultad para descontar el porcentaje del Subsidio sobre los Costos económicos de Referencia resultante de la metodología tarifaria expedida por la Comisión Responda (SI) o, (NO) (...)”

Al respecto, se reitera lo señalado en las preguntas anteriores, para el caso del cargo fijo, el Artículo 3 del Decreto 565 de 1996, compilado en el Artículo 2.3.4.1.1.3. del Decreto 1077 de 2015, establece que:

“ARTÍCULO 2.3.4.1.1.3. Objeto del subsidio. Podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio. Igualmente, los cargos por aportes de conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser subsidiados (artículo 97 de la Ley 142 de 1994). ”

Así las cosas, en cuanto a la aplicación del régimen de subsidios para los servicios de acueducto y alcantarillado, los artículos 97 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.4.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establecen que se podrá subsidiar: i) el consumo básico o consumo de subsistencia, ii) el cargo fijo y iii) los costos de la conexión domiciliaria, es decir, la acometida y el medidor, estos últimos no hacen parte de la fórmula tarifaria

En tal sentido, para determinar la tarifa que aplica a los suscriptores en cada uno de los estratos socioeconómicos o por el uso del predio se aplican los factores de subsidios y contribuciones que se encuentren vigentes, los cuales debieron ser fijados mediante acuerdo en cada municipio o distrito mediante acuerdo del respectivo Concejo.

Quiere decir lo anterior, que la diferencia entre el costo económico de referencia y la tarifa que pagan los usuarios de cada estrato o uso corresponde a la aplicación del subsidio o del aporte solidario según le corresponda, tal como está establecido en las definiciones las definiciones del artículo 2.3.4.1.1.1. del Decreto MVCT 1077 de 2015:

“Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.

(...)

Subsidio: Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.”

En este sentido, para los usuarios de los estratos subsidiables existe una diferencia entre el valor de la tarifa que se aplica al consumo básico y la tarifa que se aplica para Consumo complementario y suntuario.

La citada diferenciación en la tarifa aplicada se debe básicamente a la aplicación del porcentaje de subsidio y a que dado lo establecido en el numeral 99.5 del Artículo 99 de la Ley 142 de 1994, los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia, como se cita se mencionó en respuestas anteriores.

"(...) 8), La Comisión en el Concepto CRA 94951 del 2020 dice textualmente que: Para obtener el Valor de la Factura el Valor del Cargo por Consumo se Multiplica por el Numero de Metros Cúbicos Consumios por el Usuario se le agrega el Valor del Cargo Fijo teniendo en cuenta si el usuario es sujeto de Subsidio este solo se la aplicara sobre el Consumo Básico y el Cargo Fijo Responda (SI) o, (NO)

8), La empresa Triple a Sa Esp en la Factura de todos los usuarios en el Dpto. del Atlántico antes de hacer, el procedimiento que ustedes ordenan en el Concepto CRA 94951 del 2020, Primero toma, los Costos económicos de Referencia resultante de la metodología tarifaria expedida por la Comisión que NO Incluyen Subsidios y le descuenta Responda esto es Correcto (...)”

Al respecto, el concepto citado en su comunicación indica que:

"(...) los costos de referencia resultante de la aplicación de las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, son la base para determinar las tarifas a cobrar a los suscrip- tores del servicio y una vez establecidos se diferencian por tipo de usuario (estratos) y usos del servicio (sector comercial e industrial y oficial), según los ajustes definidos por las políticas locales definidas por el Consejo y la Alcaldía Municipal de cada municipalidad, en relación con los niveles de subsidios y/o aportes solidarios que corresponda, de acuerdo lo señalado en el artículo 125[2] de la Ley 1450[3] de 2011, modificatorio del artículo 99[4] de la Ley 142 de 1994; el numeral 89.1 del artículo 89[5] de la Ley 142 de 1994; el Decreto 1077 de 2015[6] y la estratificación socioeconómica de los inmuebles desarrollada por la administración municipal, en virtud del artículo 101 de la Ley 142 de 1994.”

De acuerdo con lo anterior, para obtener el valor de la factura mensual, el valor del cargo por consumo se multiplica por el número de metros cúbicos consumidos por el usuario y se agrega el valor del cargo fijo, teniendo en cuenta que si el suscriptor o usuario del servicio es sujeto de subsidio éste solo se aplicará sobre el consumo básico y el cargo fijo, lo cual se encuentra en concordancia con todo lo expuesto, las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado una vez calculados los Costos Económicos de Referencia a partir de la metodología tarifaria expedida por la CRA, sobre el valor del cargo fijo y el consumo básico aplican el descuento del porcentaje de subsidio que se encuentre aprobado por el concejo municipal.

"(...) 9), Las Tarifas o el Valor Unitario que se cobrar para, el Cargo Fijo, Cargo por Consumo del Estrato 1, 2, 3, en el Dpto. del Atlántico resultan de la aplicación de los Componente de la Formula Ta- rifaría expedida por la Comisión que NO Incluyen Subsidios Responda (SI) o, (NO) (...)”

Al respecto, sea lo primero reiterar lo informado en respuestas anteriores y es que no existe una tarifa de referencia para usuarios de diferentes estratos socioeconómicos, existe un costo económico de referencia el cual es calculado a partir de las fórmulas tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA y es el mismo para todos los usuarios.

Así las cosas, las tarifas aplicables para los usuarios de los estratos 1, y 2 que muestran el descuento de los porcentajes de subsidios establecidos en el Acuerdo del Concejo Municipal de Soledad No. 000235 de 2019 y para los usuarios de estratos 3[7] dado que en el mencionado acuerdo no son objeto de subsidios el valor presentado en la imagen debe coincidir con las tarifas de los usuarios del estrato 4, y a su vez estos valores coinciden con el costo de referencia o costo del servicio.

"(...) 10) Las Tarifas o, el Valor Unitario que la junta directiva aprobó, publico en la página web para aplicar al Cargo Fijo y, Cargo por Consumo del Estrato 1, 2, 3, en el Dpto. del Atlántico se diferencia por Estrato o Uso Responda (SI) o, (NO)

11) El Factor Subsidio es la Base para Calcular, Las Tarifas o el Valor Unitario que se cobrar para, el Cargo Fijo, Cargo por Consumo del Estrato 1, 2, 3, en el Dpto. del Atlántico Responda (SI) o, (NO)

12) Las Tarifas o, el Valor Unitario que la empresa utiliza para cobrar el Cargo Fijo, el Cargo por Consumo del Estrato 1, 2, 3, en el Dpto. del Atlántico resultan del Descuento del Factor Subsidio sobre, los Costos económicos de Referencia resultante de la metodología tarifaria expedida por la Comisión que NO Incluyen Subsidios Responda (SI) o, (NO) (...)"

Tal y como ha sido mencionado anteriormente, con las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación, dentro de las cuales se incluye la Resolución CRA 688 de 2014, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, no se calcula una tarifa específica para el consumo básico, con estas metodologías tarifarias se calcula el Costo Económico de Referencia, el cual es definido tanto en el Articulo 2.3.4.1.1.1. del Decreto de MVCT 1077 de 2015, como en el Artículo. 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, como: "(...) el resultante de aplicar los criterios y las metodologías que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994”.

El costo económico de referencia calculado se compone de un valor de cargo fijo y un cargo por consumo, los cuales son definidos en el artículo 1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, adicionalmente se hace necesario aclarar que el factor de subsidio no hace parte de las fórmulas tarifarias establecidas por esta comisión de regulación para el cálculo de los costos económicos de referencia de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los factores de subsidios se descuentan sobre el valor del Costo económico de Referencia para establecer el valor de la tarifa que los usuarios de cada uno de los estratos subsidiables debe pagar por el servicio recibido.

Quiere decir lo anterior, que el factor de subsidio no es una variable que esté incorporada a los costos económicos de referencia, el factor de subsidio es un descuento que se hace a los usuarios de estratos 1, 2 y en algunos municipios a los usuarios del estrato 3 sobre el valor del Costo económico de Referencia y este porcentaje lo determina el Concejo Municipal o Distrital según sea el caso.

Así las cosas, las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado una vez calculados los Costos Económicos de Referencia a partir de la metodología tarifaria expedida por la CRA, sobre el valor del cargo fijo y el consumo básico se aplica el descuento del porcentaje de subsidio que se encuentre aprobado por el concejo municipal.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

JAMES A COPETE RÍOS

Subdirector de Regulación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. ARTICULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).

(...)".

3. "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014".

4. “Forma de subsidiar ”

5. "Aplicación de os criterios de solidaridad y redistribución de ingresos".

6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".

7. El Acuerdo del Concejo Municipal de Soledad No. 000235 de 2019 no establece porcentaje de subsidios para los usuarios del estrato 3.

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