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CONCEPTO 20250300129731 DE 2025

(noviembre 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXX

Asunto: Radicado CRA 2025-321-012301-2 del 07 de octubre de 2025.

Respetada señora XXXXX:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual realiza una serie de consultas “en el marco de la ampliación del área de prestación del servicio aprobada por la Asamblea General de Accionistas, que incluye la zona rural del Corregimiento EI Llanito”.

Previo a dar respuesta a sus inquietudes, le indicamos que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Hecha esta precisión, respecto a sus solicitudes le indicamos lo siguiente:

“1. Esquema de Prestación:

¿Cuál sería el esquema de prestación más favorable para el Distrito de Barrancabermeja en este caso, considerando que la infraestructura fue construida por la Gobernación y será entregada al Distrito para su posterior administración por parte de Aguas de Barrancabermeja SA ESP?

¿Es viable aplicar un esquema diferencial para el Corregimiento El Llanito dentro de una misma APS?”

Con respecto a su primera inquietud, es importante precisar que la Comisión de Regulación no tiene dentro de sus competencias y/o alcance de sus funciones establecer o dar concepto sobre cuál esquema de prestación puede resultar ser más favorable en un caso particular, ni adoptar decisiones empresariales o locales. La determinación del esquema corresponde al prestador y a la entidad tarifaria local, dentro del régimen de libertad regulada y con su debida justificación técnica, jurídica y económica, aplicando en todo caso la metodología vigente compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.

En relación con los esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico en zonas rurales del territorio nacional, es importante precisar que estos se encuentran reglamentados mediante el Decreto 1898 de 2016[2], que adicionó el Decreto 1077 de 2015.

El artículo 2.3.7.1.1.2. del Decreto 1077 de 2015 definió su ámbito de aplicación en los siguientes términos:

“El presente capítulo aplica a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado o aseo, a los administradores de puntos de suministro o de abastos de agua, a las entidades territoriales, a las autoridades sanitarias, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a las demás entidades del Gobierno Nacional con competencias en las zonas rurales del territorio nacional, a los usuarios y a las comunidades beneficiarías (...)"

Por otra parte, el artículo 2.3.7.1.2.2. del Decreto 1077 de 2015 señala las condiciones diferenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en zonas rurales y el artículo 2.3.7.1.2.3. Ibidem dispone que los prestadores que deseen acogerse a cualquiera de las condiciones diferenciales deberán formular un plan de gestión de acuerdo con los contenidos, exigencias y plazos que para tal efecto defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio-MVCT.

En este sentido, es la persona prestadora la encargada de definir el esquema de prestación y en el caso que decida aplicar un esquema diferencial rural deberá seguir lo reglamentado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio-MVCT. Ahora bien, se precisa que no se encuentra dentro de la regulación vigente una metodología tarifaria que sea aplicable a grandes prestadores que atiendan conjuntamente el área urbana y el área rural mediante un esquema diferencial. Así las cosas, los costos económicos de referencia para estos casos se deberán definir mediante una actuación de carácter particular[3].

Adicionalmente, se informa que esta Comisión de Regulación se encuentra adelantado la expedición del Nuevo Marco Tarifario de Acueducto y Alcantarillado para grandes prestadores en el que se propone incluir esta condición dentro de las opciones del cálculo de los costos económicos de referencia. Asimismo, se comunica que según la Agenda Regulatoria Indicativa 2025, la resolución definitiva de este marco tarifario está programada para el segundo semestre del año en curso.

“2. Aplicación tarifaria:

¿Cuál sería el régimen tarifario aplicable a los 871 usuarios rurales?

¿Podría aplicarse la misma tarifa vigente en el casco urbano, o se requiere un estudio tarifario específico para esta zona rural?”

Como primera medida, se debe considerar que el artículo 2.1.2.1.1.3. de la Resolución CRA 943[4] de 2021 dispone la definición del Área de Prestación del Servicio - APS, precisando:

“Área de Prestación del Servicio - APS: Corresponde a las áreas geográficas del municipio en las cuales la persona prestadora proporciona los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado cubiertas por su infraestructura existente, más aquella planificada en su Plan de Obras e Inversiones Regulado - POIR.”

Concordante con lo anterior, el artículo 2.1.2.1.1.7. de la norma ibídem, respecto de la definición o delimitación del APS, precisa que las personas prestadoras deberán definirla en cada uno de los municipios y/o distritos que atiendan y reportarla al municipio y/o distrito respectivo.

De conformidad con lo anterior, respecto a lo manifestado en su comunicación de la expansión en el “mismo municipio”, solo es posible definir una APS en el municipio, en la cual la persona prestadora estima los costos económicos de referencia, determina las metas anuales para lograr los estándares regulatorios de prestación del servicio y dispone la inversiones para mejorar la cobertura, calidad, continuidad, así como aquellas necesarias para la reposición y rehabilitación de los sistemas de acueducto y/o alcantarillado; de tal manera que la estructura de costos y tarifas debe ser única para la totalidad del APS municipal.

Así las cosas, la metodología tarifaria se aplica por Área de Prestación del Servicio (APS) y los costos y el estudio tarifario se calculan para cada APS. Si el Corregimiento El Llanito se mantiene dentro de la misma APS del Municipio y/o Distrito y forma parte del mismo sistema, se aplicará la misma metodología tarifaria que soporta la tarifa de esa APS.

Por lo tanto, el prestador deberá garantizar las metas a todos los suscriptores de su APS y podrá, en virtud de los nuevos suscriptores, utilizar las mismas tarifas resultantes de la aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014, aprobadas por la entidad tarifaria local, actualizando aquellos costos de paso directo como son los costos operativos particulares y el costo medio por tasas ambientales o en caso que con dicha tarifa no se garantice el cumplimiento de los criterios del régimen tarifario podrá presentar una modificación de fórmula tarifaria por carácter particular.

3. Marco tarifario vigente y transición:

¿Es posible aplicar la tarifa urbana a los usuarios potenciales del Corregimiento El Llanito sin incluir el Costo Medio de lnversión (CMI) durante el periodo restante del marco tarifario 2016-2025, o se requiere realizar un estudio tarifario bajo el marco actual para este periodo y posteriormente uno nuevo, conforme al marco tarifario que entrará en vigencia a partir de julio de 2026?

¿Qué acciones debe realizar previamente la Empresa de Servicios Públicos domiciliarios Aguas de Barrancabermeja SA ESP para iniciar la prestación de servicios públicos en el Corregimiento el lla- nito según el contexto enunciado anteriormente?...”

Al respecto, se precisa que la Resolución CRA 688 de 2014 determina los costos económicos de referencia mediante cuatro (4) componentes: 1) Costo Medio de Administración, 2) Costo Medio de Operación, 3) Costo Medio de Inversión y 4) Costo Medio Generado por Tasas Ambientales.

Asimismo, se informa que, según lo establecido en el artículo 2.1.2.1.10.4. de la Resolución CRA 943 de 2021, el costo resultante de la aplicación de la metodología tarifaria será un valor máximo. Si la persona prestadora considera que puede aplicar un menor valor, deberá soportar ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico que se garantiza el cumplimiento de los criterios señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, de las metas del servicio y de los estándares de eficiencia, así como del plan de obras e inversiones programado.

En consecuencia, es potestad de la Entidad Tarifaria Local el valor a cobrar a sus usuarios, el cual no podrá ser mayor al costo resultante de la metodología tarifaria.

Finalmente, en relación con las acciones para iniciar la prestación de servicios públicos se informa que según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 es deber de las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones.

Cordial saludo,

JAMES A. COPETE RÍOS

Subdirector de Regulación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

2. "Por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales".

3. La modificación de fórmula tarifaria por carácter particular deberá acompañar a la solicitud la totalidad de los requisitos previstos en el literal a. del artículo 1.8.7.2.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021. Asimismo, deberá prever y observar el cumplimiento de los artículos 1.8.7.2.1.3. “Causales de modificación” y 1.8.7.2.1.4 “Condiciones objeto de verificación”.

4. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.

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