CONCEPTO 20250300148881 DE 2025
(diciembre 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2025-321-018510-2 del 10 de noviembre de 2025.
Respetada señora XXXXX:
Acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual realiza consultas relacionadas con "(...) el cálculo del componente de ASPac,al: Agua potable suministrada corregida por pérdidas eficientes en el año base, de que trata el Artículo 2.1.1.1.3.4.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 para el servicio de alcantarillado".
Previo a dar respuesta a sus consultas, le indicamos que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Hecha esta precisión, procedemos a dar respuesta a sus peticiones en los siguientes términos:
"1. En el caso de que el prestador del servicio de alcantarillado sea una empresa distinta a la empresa del servicio de acueducto, ¿éste debe tomar como variable de suministro los metros cúbicos facturados por el prestador del servicio de acueducto para los usuarios objeto del convenio de facturación conjunta, o en otras palabas, los usuarios que comparten ambas empresas? En caso contrario, ¿cuál es la variable que debe tomar el prestador del servicio de alcantarillado para el cálculo del suministro ASi?
2. Para el mismo caso expuesto, ¿debe el prestador del servicio de alcantarillado aplicar como IPUF* el valor del 6 m3/suscriptor/mes para el cálculo de la demanda corregida por pérdidas? En caso contrario, ¿cuál es el valor del índice de perdidas por usuario facturado eficiente que debe tomar el prestador de alcantarillado?"
Al respecto, la Resolución CRA 943 de 2021, "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.", establece en el Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 el régimen tarifario aplicable a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con hasta 5.000 suscriptores y aquellas que atienden en zona rural clasificadas en el primer segmento, definiendo la metodología para el cálculo del Costo Medio de Operación General (CMOG), Costo medio de Operación Particular (CMOP) y del Costo Medio de Inversión (CMI) prevista para estos prestadores.
En particular, el artículo 2.1.1.1.3.4.1 señala que el denominador del CMI, tanto para el servicio de acueducto como para el de alcantarillado, corresponde al volumen de agua potable suministrada corregida por pérdidas eficientes
. Para tal efecto, el volumen de agua potable suministrada en el año base se entiende como un volumen físico en el sistema (producción más agua recibida por convenios de suministro e interconexión, menos agua entregada a otros sistemas), y no como el volumen facturado. La corrección por pérdidas eficientes se realiza mediante la aplicación del Índice de Pérdidas por Suscriptor Facturado Estándar (IPUF*), parámetro definido en la metodología tarifaria compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.
En consecuencia, el componente
se aplica de manera uniforme para ambos servicios y para todas las personas prestadoras del primer segmento, sin distinguir si los servicios de acueducto y alcantarillado son prestados por la misma o por diferentes prestadores, al estar determinado por el volumen de agua potable suministrada al sistema y por el parámetro regulatorio IPUF* previsto en la mencionada resolución.
En relación con su primera inquietud, le informamos que de acuerdo el artículo 2.1.1.1.3.4.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, el agua potable suministrada corregida por pérdidas eficientes se calcula con la siguiente expresión:

| Agua producida en el año i (m3/año) | |
| Volumen recibido por contratos de suministro de agua potable e interconexión en el año i (m3//año). | |
| Volumen entregado por contratos de suministro de agua potable e interconexión en el año i (m3//año). | |
| Número de suscriptores promedio mensual facturados del año i para cada uno de los servicios públicos domiciliarios. | |
| 12: | Corresponde al número de meses en un año. |
| Índice de pérdidas por suscriptor facturado estándar, que corresponde a seis (6) m3/suscriptor/mes" |
En ese sentido, cuando el servicio de alcantarillado es prestado por una empresa distinta a la que presta el servicio de acueducto, no se modifica la definición regulatoria del agua potable suministrada corregida por pérdidas eficientes. Lo que procede es que el prestador del servicio de alcantarillado, para efectos de la aplicación de la metodología tarifaria, utilice en el cálculo de
los mismos volúmenes de agua potable suministrada
al área de prestación (APS) sobre la cual se presta el servicio de alcantarillado, es decir, los volúmenes de agua que el prestador de acueducto produce, recibe y entrega para esa APS, de acuerdo con la definición de agua suministrada.
Por consiguiente, el prestador de alcantarillado debe contar, en el marco de los convenios que tenga suscritos con el prestador de acueducto (por ejemplo, facturación conjunta o convenios de suministro), con la información necesaria sobre el volumen de agua suministrada en el sistema de acueducto para los usuarios atendidos en común y los metros cúbicos facturados pueden servir como referencia para contrastar o verificar la consistencia de la información toda vez que el ASP no debería ser menor al valor del volumen de agua facturada.
Por lo anterior, en general puede indicarse que, en el presente caso, el prestador del servicio de alcantarillado no reemplaza el volumen de agua suministrada por los metros cúbicos facturados, sino que debe utilizar, para efectos del cálculo del componente
el volumen de agua potable suministrada a la APS de interés, conforme a la definición del marco tarifario, para lo cual debe apoyarse en la información del prestador de acueducto.
Ahora bien, con respecto a su segunda inquietud, le informamos que con respecto a la metodología tarifaria para pequeños prestadores compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, el Índice de Pérdidas por Suscriptor Facturado Estándar (IPUF*) corresponde a la meta de pérdidas aceptadas regulatoriamente para las personas prestadoras del primer segmento, es decir, representan el nivel de pérdidas que se pueden incluir en la tarifa. En dicha metodología se adopta como valor estándar IPUF* = 6 m3/suscriptor/mes, resultado de los estudios y análisis estadísticos realizados por esta Comisión en la construcción del marco tarifario vigente; este valor hace parte de los parámetros estructurales del modelo tarifario y no puede ser modificado a discreción por las personas prestadoras, sino únicamente por la CRA mediante acto de carácter general.
Por lo tanto, el valor de IPUF* aplicable en el cálculo de
y, por tanto, en el CMI del servicio de alcantarillado para prestadores del primer segmento, es 6 m3/sus- criptor/mes, de conformidad con la metodología compilada en la Resolución CRA 943 de 2021. Este valor no depende de si el prestador de acueducto y el prestador de alcantarillado son la misma empresa o empresas distintas, pues se trata de un parámetro regulatorio general para las personas prestadoras del primer segmento.
Finalmente, se informa que hasta el 21 de febrero se encuentra en participación ciudadana la propuesta de la nueva metodología tarifaria aplicable a gestores comunitarios y prestadores de acueducto y alcantarillado con hasta 5.000 suscriptores y aquellos que presten exclusivamente en zona rural. Dicha metodología reemplazaría la Resolución CRA 825 de 2017. Puede consultar la propuesta en https://cra.gov.co/proyecto-resolucion-del-nuevo-marco-tarifario-acueducto-alcan- tarillado-pequenos-prestadores.
Igualmente, lo invitamos a participar de las consultas públicas y a dejar sus observaciones, sugerencias y reparos sobre la propuesta del nuevo marco tarifario a través del SUCOP o enviándolas a correo@cra.gov.co.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
JAMES A. COPETE RÍOS
Subdirector de Regulación
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo."