CONCEPTO 366 DE 2025
(septiembre 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la prestación directa del servicio público domiciliario de acueducto por parte de los municipios, el área de prestación del servicio, viabilidad de las conexiones, el pago de subsidios y los costos de reconexión, entre otros, que serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
Concepto Unificado SSPD-2009-08
Concepto SSPD-OJ-2020-059
Concepto SSPD-OJ-2021-093
Concepto SSPD-OJ-2023-629
Concepto SSPD-OJ-2024-524
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, como el planteado por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Asimismo, resulta pertinente reiterar que la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme, en el sentido de manifestar su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, que señala: “(…) En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. (…)”
De esta manera, se indica que mediante radicado SSPD No. 20251332842251 del 04/09/2025, esta Superintendencia corrió traslado parcial a la Contaduría General de la Nación, para que en ejercicio de sus funciones absuelva la siguiente pregunta: “(…) 9. En cuanto a los subsidios que el Municipio otorga a los usuarios para el pago de las facturas de los servicios públicos (acueducto, alcantarillado y aseo), al momento de ser trasladados a las cuentas respectivas, ¿la fuente de financiación puede ser considerada como Ingresos Corrientes de Destinación Específica? Asimismo, ¿es posible utilizar dichos recursos para la contratación de personal por prestación de servicios, así como para la adquisición de suministros y accesorios destinados al fortalecimiento de las empresas de servicios públicos o sus unidades?”
No obstante, y con el propósito de orientar la consulta y responder a los interrogantes formulados, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a los siguientes ejes temáticos: i) prestación directa e indirecta de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado por parte de los municipios; ii) área de prestación del servicio público- APS; iii) Régimen de subsidios; iv) de la vinculación como usuarios; v) cargos por reconexión; y vi) viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
i) Prestación directa e indirecta de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado por parte de los municipios.
De manera inicial, es importante indicar que, la Constitución Política en su artículo 333 señala que la actividad económica y la iniciativa privada son libres y que no se podrán exigir permisos previos o requisitos sin autorización de la Ley, veamos:
“ARTÍCULO 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.
La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.
El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.” (Subraya fuera de texto)
En línea con lo anterior, el artículo 365 ibidem señala que los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, así:
“ARTÍCULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.
Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. (…)” (Subraya fuera de texto)
Ahora bien, en lo que respecta a la prestación directa del servicio público por parte de los municipios, el artículo 367 de la Constitución Política señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.
Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.
La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.” (Subraya fuera del
texto)
Es así como, la prestación directa de los servicios públicos por parte de los municipios solo será procedente cuando las características técnicas y económicas del servicio y su conveniencia lo permitan y aconsejen, principalmente porque no exista un prestador disponible. En este sentido, el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 establece la competencia de los municipios respecto de los dichos servicios así:
“ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, (…), por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. (…)” (Subraya fuera de texto)
En línea con lo anterior, el articulo 6 ibidem señala los eventos en los que los municipios pueden prestar directamente el servicio, veamos:
“ARTÍCULO 6o. PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos:
6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo;
6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada;
6.3. Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios.
6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si presta mas de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos.
En el evento previsto en el inciso anterior, los municipios y sus autoridades quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley misma, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones y al control, inspección, vigilancia y contribuciones de la Superintendencia de servicios públicos y de las Comisiones. Pero los concejos determinarán si se requiere una junta para que el municipio preste directamente los servicios y, en caso afirmativo, ésta estará compuesta como lo dispone el artículo 27 de esta ley.
Cuando un municipio preste en forma directa uno o mas servicios públicos e incumpla las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada después de dos años de entrar en vigencia esta Ley o, en fin, viole en forma grave las obligaciones que ella contiene, el Superintendente, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, además de sancionar los alcaldes y administradores, podrá invitar, previa consulta al comité respectivo, cuando ellos estén conformados, a una empresa de servicios públicos para que ésta asuma la prestación del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios, para que ésta pueda operar.
De acuerdo con el artículo 336 de la Constitución Política, la autorización para que un municipio preste los servicios públicos en forma directa no se utilizará, en caso alguno, para constituir un monopolio de derecho.” (Subraya fuera del texto)
Al respecto, esta Oficina a través del Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-08 señaló en relación con la prestación directa de los servicios públicos lo siguiente:
“2.3. PRESTACIÓN DIRECTA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS POR PARTE DEL MUNICIPIO.
En el evento que los municipios presten directamente los servicio públicos domiciliarios, el Concejo Municipal debe tener en cuenta que, con base en el artículo 313 de la Constitución Política, le corresponde: (i) reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios públicos; (ii) adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas; (iii) autorizar al alcalde para celebrar contratos, (iv) dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gasto, de modo que se asegura la eficiente prestación de los servicios públicos.
Por ejemplo, los municipios podrían crear unidades administrativas dependientes de la administración municipal, presididas por juntas administrativas conformadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la ley 142 de 1994. En estos casos, el prestador directo sigue siendo el municipio. Es decir, que antes de crear la unidad u oficina correspondiente, se debe adelantar el trámite de invitación pública previsto en el artículo 6o de la ley 142 de 1994, pues, se insiste, el municipio continúa siendo prestador directo.
(…)
Debe quedar muy claro, que los municipios prestadores directos están sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones de las Comisiones de Regulación. Por consiguiente, una vez agotado, el trámite de invitación del artículo 6o de la ley 142 de 1994, el municipio deberá informar el inició de sus actividades a la comisión de regulación respectiva y a la Superintendencia de Servicios Públicos, en el caso de esta última, tal requisito se cumple con la inscripción en el Registro Único de Prestadores RUPS.”
De ahí que, excepcionalmente los municipios puedan prestar los servicios públicos domiciliarios de manera directa o a través de la constitución de Unidades Administrativas, previo a que se haya agotado el procedimiento previsto en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994; o de manera indirecta, con la creación de una empresa de servicios públicos por intermedio de una entidad descentralizada con personalidad jurídica propia y diferente a la del municipio, para lo cual no requiere agotar el procedimiento indicado.
De tal forma que, una modalidad es la prestación directa de los servicios públicos, la cual se realiza a través de la administración central del municipio; y otra es la prestación indirecta, la cual se configura con la participación del municipio en la conformación de una empresa de servicios públicos domiciliarios.
En ese orden de ideas, la prestación directa de los servicios públicos por parte del municipio es excepcional, se realiza a través de la administración del municipio y debe asegurar la prestación del servicio a todos sus habitantes, en todas sus áreas, inclusive de aquellas que no hayan sido reportadas como APS por ningún otro prestador, esto teniendo en cuenta el Plan de Ordenamiento Territorial- POT.
ii) Área de prestación del servicio público- APS.
El artículo 2.1.1.1.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021, haciendo referencia a la metodología aplicable a pequeños prestadores (Resolución CRA 825 de 2017), define al Área de Prestación del Servicio así:
“ÁREA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO - APS: Corresponde a las áreas geográficas del municipio y/o distrito en las cuales las personas prestadoras proveen los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.”.
De otra parte, el artículo 2.1.1.1.1.5, ibídem, contempla la facultad del prestador para definir su Área de Prestación del Servicio y la obligación de reportarla al municipio o distrito así:
“ARTÍCULO 2.1.1.1.1.5. DEFINICIÓN DEL ÁREA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO - APS. Las personas prestadoras deberán definir un Área de Prestación del Servicio - APS en cada uno de los municipios y/o distritos que atiendan y reportarla al municipio y/o distrito respectivo. En los casos en que las personas prestadoras atiendan más de un municipio y/o distrito, independiente de si lo hace mediante un sistema interconectado o no, definirá un APS por cada uno.
PARÁGRAFO 1. Las personas prestadoras podrán definir APS diferentes para cada servicio únicamente en los siguientes casos:
(i) Cuando sólo presten uno de los dos servicios públicos domiciliarios.
(ii) Cuando atiendan suscriptores del servicio público domiciliario de alcantarillado que no sean suscriptores del servicio de acueducto porque disponen de fuentes alternas de abastecimiento, o
(iii) Cuando atiendan suscriptores del servicio público domiciliario de acueducto, pero estos dispongan de soluciones particulares de vertimientos que cumplan con los criterios ambientales establecidos por las autoridades competentes.
PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras deberán calcular los costos económicos de referencia de que trata el presente Subtítulo, por cada servicio público y para cada APS que atiendan. En aquellos eventos en que con un mismo sistema interconectado se atiendan varias APS se podrán calcular costos económicos de referencia unificados. (…)
PARÁGRAFO 3. De conformidad con el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es competencia del municipio asegurar que se presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el municipio, particularmente en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador. (…)”. (Negrilla y subraya fuera de texto)
De tal forma que, el prestador debe definir el área de prestación de servicios en el municipio que opere y reportarlo a la entidad territorial, quien a su vez tiene la obligación de asegurar la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el municipio, como en aquellas áreas que no se reporten por ningún prestador. Al respecto, esta Oficina señaló en Concepto SSPD-OJ-2023-629 lo siguiente:
“(…) el prestador asume el compromiso de suministrar y operar el servicio en las zonas o áreas que hacen parte de su APS y, en consecuencia, de verificarse que el servicio no se presta bajo la cobertura aludida, dicha circunstancia podrá ser objeto de investigación por parte de esta Superintendencia en virtud de las facultades de supervisión que le fueron atribuidas por el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, las cuales serán ejercidas conforme con las reglas del procedimiento administrativo general contempladas en la Ley 1437 de 2011.
En todo caso, ha de considerase que, conforme con lo señalado en el parágrafo 3 del artículo 2.1.1.1.1.5. de la Resolución CRA 943 de 2021, es responsabilidad del municipio garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador.” (Subraya fuera de texto)
En ese sentido, resulta obligatorio para la empresa definir el trámite para determinar el Área de Prestación del Servicio- APS y a su vez, prestar el servicio a las áreas que se encuentren cubiertas, las cuales deben estar previstas en el contrato de condiciones uniformes. No obstante, cuando se trata de municipios que prestan directamente el servicio, el área debe corresponder al área urbana y rural de su jurisdicción.
iii) Régimen de subsidios.
El artículo 368 de la Constitución Política señala que: “La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.”
En desarrollo de lo anterior, el numeral 89.8 del artículo 89, Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 7 de la Ley 632 de 2000, señala:
“ARTÍCULO 89. APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3.
(…)
89.8. En el evento de que los fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal, distrital, departamental o nacional. (…)”
Esta disposición consagra de igual forma, la obligación de los Concejos Municipales de crear los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos - FSRI, cuyo propósito principal es el de incorporar al presupuesto del municipio las transferencias que a dichos fondos deben efectuar las empresas de servicios públicos domiciliarios por concepto de las contribuciones de solidaridad realizadas por los usuarios de estratos 5 y 6, comerciales e industriales, cuya destinación es la de otorgar subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3.
Por su parte, el numeral 99.8 del artículo 99 de la Ley en comento, señala:
“ARTÍCULO 99. FORMA DE SUBSIDIAR. Las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas:
(…)
99.8. Cuando los Concejos creen los fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos y autoricen el pago de subsidios a través de las empresas pero con desembolsos de los recursos que manejen las tesorerías municipales, la transferencia de recursos se hará en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del municipio. Para asegurar la transferencia, las empresas firmarán contratos con el municipio.”
Al respecto, esta Oficina se pronunció a través del Concepto SSPD-OJ-2021-093, en los siguientes términos:
“(…) “Procedimiento para solicitar Subsidios.
En cuanto al procedimiento que deben surtir los prestadores, para solicitar subsidios a los entes territoriales, el Decreto 565 de 1996 (Compilado en el Decreto único Reglamentario 1077 del 2015) consagra el pertinente a los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, señalando en su artículo 5, que cada entidad prestadora deberá “…comunicar a la Secretaría de Hacienda respectiva o a quien haga sus veces en la preparación del anteproyecto de presupuesto municipal, distrital o departamental, los requerimientos anuales de subsidios para cada servicio que preste. Así mismo, comunicará los estimativos de recaudo por aporte solidario…”
Por su parte, el artículo 7 del citado decreto, señala que las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, deberán llevar cuentas detalladas de las sumas recaudadas y de las recibidas por transferencias de otras entidades con destino a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, y de su aplicación, y si dicha entidad presta servicios en varios municipios, las cuentas internas y la contabilidad, deberán además llevarse en forma separada para cada municipio. A su vez el artículo 8 ibídem, indica que las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, mensual o bimestralmente, o según el período de facturación, efectuarán el cálculo de subsidios y aportes solidarios.
En cuanto a la transferencia de los recursos, el artículo 11 del ordenamiento jurídico citado, señala lo siguiente:
“Artículo 11. Transferencias de dinero de las entidades territoriales. Las transferencias de dinero de las entidades territoriales a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de subsidios, deberán ser giradas a la entidad prestadora del servicio público para la aplicación de los subsidios, en un plazo de treinta días, contados desde la misma fecha en que la entidad prestadora expida la factura a cargo del municipio (artículo 99.8 de la Ley 142 de 1994).
Para asegurar esta transferencia, los recursos destinados a otorgar subsidios, y que provengan de las tesorerías de las entidades territoriales, deberán ceñirse en su manejo a lo que se estipule en el contrato que para el efecto debe suscribirse entre el municipio, distrito, o departamento y las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos, en el que, entre otros, se establecerán los intereses de mora.
Los alcaldes y concejales deberán dar prioridad a las apropiaciones para los servicios de acueducto y alcantarillado, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento del ente territorial respectivo (artículo 99.5 de la Ley 142 de 1994).
De conformidad con lo señalado en el precepto citado, la transferencia de recursos destinados a subsidios, debe efectuarse a través de la suscripción de los contratos pertinentes, por lo cual la celebración de los mismos es una obligación legal. Sobre el particular es importante precisar, que estos acuerdos contractuales constituyen una modalidad especial de contratación, que no se encuentra tipificada ni en el derecho público ni en el privado, por lo que su operatividad corresponde a la entera autonomía de las partes.
Ahora bien, en cuanto a la suscripción de estos contratos o convenios, esta Oficina ha manifestado de forma reiterada (Conceptos SSPD-OAJ-2010-664, SSPD-OAJ-2011-174), que ni los municipios ni las empresas pueden excusarse en la inexistencia de los mismos, para incumplir su obligación constitucional y legal de otorgar o aplicar tales subsidios, puesto que tales recursos se encuentran constitucionalmente protegidos y destinados a un fin específico, razón por la cual si los recursos han sido apropiados por el municipio, y la empresa a través de una cuenta de cobro o una factura, le solicita el giro de tales recursos, es procedente la entrega de los mismos, aunque no se hubiere suscrito el convenio referido.
No sobra señalar, que previo al otorgamiento de subsidios por parte del ente territorial, este debe haber verificado que el prestador haya aplicado la metodología para la determinación del equilibrio entre subsidios y contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, asegurando que el monto de las contribuciones sea suficiente para cada uno de los servicios que son objeto de subsidio (…)
Para terminar es importante precisar, que de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, los subsidios no pueden ser girados a los prestadores que no hayan reportado oportunamente, la información solicitada a través del Sistema Único de Información - SUI.
En este orden de ideas es dable concluir, que tanto los prestadores que solicitan los recursos para subsidios, como los entes territoriales que deben aportar los recursos presupuestales para tal fin, deben atender los procedimientos establecidos en la ley para el otorgamiento de los mismos, so pena de que los segundos incurran en las sanciones disciplinarias a que haya lugar, y sin que pueda esta Superintendencia, entrar a señalar o a puntualizar, cuales son los términos o plazos que dentro del procedimiento correspondiente, deben ser atendidos por los entes territoriales.”
(…)
Nótese que los prestadores, de acuerdo con la estructura tarifaria vigente y con los porcentajes de subsidios otorgados por el municipio o distrito para el año respectivo, estimarán cada año los montos totales de la siguiente vigencia correspondientes a la suma de los subsidios necesarios a otorgar por estrato y para cada servicio.
Con esta información, los prestadores establecerán el valor de la diferencia entre el monto total de subsidios requerido para cada servicio y la suma de los aportes solidarios (contribuciones) a facturar, cuyo resultado representará el monto total de los recursos necesarios para obtener el equilibrio.
(…)
Por tanto, resulta necesario que el prestador atienda la metodología para la estimación de los subsidios, para que el municipio pueda conocer el valor que debe otorgar por concepto de subsidios; no obstante, el derecho que tienen los usuarios a la recepción de los subsidios es de rango constitucional y, por tanto, excede la voluntad de las entidades territoriales en cuanto a su giro, puesto que no es discrecional transferir los recursos a los prestadores cuando estos los requieren y hubieren estimado su monto dando cumplimiento a la ley.
Por otra parte, los recursos de subsidios están ligados al cumplimiento de los fines de redistribución de ingresos, por lo que su utilización solo puede ceñirse a lo que ordena la ley, es decir, con destino a las personas de menores ingresos para que puedan pagar las tarifas de los servicios públicos que cubran sus necesidades básicas. (…)” (Subraya fuera del texto)
De esta manera, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo que quieran acceder a subsidios, deberán seguir el procedimiento indicado, presentando las proyecciones y datos que allí se indican, de forma tal que el respectivo municipio pueda determinar los montos de subsidios y disponer las partidas presupuestales requeridas para su pago.
Así las cosas, el otorgamiento de subsidios aplicables a las tarifas de los servicios públicos domiciliarios es una responsabilidad que le corresponde a la Nación, los municipios y departamentos, siempre que existan recursos disponibles para tal efecto y exista ausencia de equilibrio entre subsidios y contribuciones, los primeros para usuarios de estratos 1, 2 y 3, y las últimas a cargo de los usuarios de estratos 5 y 6 y comerciales e industriales, lo anterior, siempre y cuando se esté en presencia de la prestación de un servicio público domiciliario caso en el cual le aplicarían las normas sobre el giro de subsidios a prestadores que suministran un servicio en condiciones regulares y conforme el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Es decir, será necesario que en efecto se esté prestando un servicio público domiciliario, para poder tener acceso a los recursos de subsidios.
De ahí que, sea indispensable que para la transferencia de los recursos destinados a subsidios se suscriban los contratos pertinentes, sin que los municipios, ni las empresas puedan excusarse en la inexistencia de estos para incumplir su obligación constitucional y legal de otorgar o aplicar tales subsidios.
iv) De la vinculación como usuarios.
En este punto es importante señalar lo previsto en el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, que establece:
“Artículo 9. Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho... a (…)
9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.” (negrita para resaltar).
La norma indica el derecho que tiene todo suscriptor potencial, usuario o suscriptor de escoger al prestador que desee, para que le suministre el o los servicios que requiera, igualmente es necesario precisar que los servicios públicos domiciliarios son prestados en Colombia bajo la figura de la libre competencia o conocida también como libertad de entrada, que es la posibilidad de prestar los servicios públicos domiciliarios en cualquier lugar del territorio sin necesidad de solicitar permiso previo a cualquier autoridad, salvo los señalados en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, y con la única excepción de que en el lugar de prestación no se hayan constituido áreas de servicio exclusivo.
Ahora bien, el Decreto MVCT 1077 de 2015 dispuso en su artículo 2.3.1.3.2.1.3 frente a la vinculación como usuario de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.1.3. DE LA SOLICITUD DE SERVICIOS Y VINCULACIÓN COMO USUARIO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta causa o no perjuicios a la comunidad.
Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.” (Subraya fuera del texto)
De esta manera, la disponibilidad del servicio es el factor que determina la obligatoriedad de vinculación como usuario del mismo, ya que la suscripción del contrato de condiciones uniformes resulta forzosa para todas las personas, a menos que demuestren que disponen de una alternativa distinta que no perjudica a la comunidad, circunstancia que deberá ser determinada por esta Superintendencia.
Así que, en el evento de construcción de nuevas unidades de vivienda y de expansión de redes, los prestadores están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, siempre que dichos suelos se encuentren legalmente habilitados para el efecto y se encuentren dentro del área de prestación del servicio (APS) del respectivo prestador.
Valga mencionar, que una vez los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se encuentren disponibles, la vinculación como usuario es obligatoria y deberá solicitarse de manera conjunta, salvo que se disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas o que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.
v) Cargos por reconexión.
El cargo fijo es uno de los elementos de las fórmulas tarifarias aplicables a los costos de los servicios públicos domiciliarios, así lo dispuso la Ley 142 de 1994 en su artículo 90, el cual señala:
"ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
90.1 Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;
90.2 Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.
90.3 Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.
El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.
Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios.” (Subraya fuera del texto)
Ahora bien, en lo que respecta a los costos que se pueden originar por la reconexión del servicio, el articulo 96 ibidem señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 96. OTROS COBROS TARIFARIOS. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.
En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos.
Las comisiones de regulación podrán modificar las fórmulas tarifarias para estimular a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía y acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los usuarios la mejora en la eficiencia en el uso de la energía o el agua, si tales inversiones tienen una tasa de retorno económica suficiente para justificar la asignación de los recursos en condiciones de mercado.” (Subraya fuera de texto)
De esta manera, el legislador contempló la posibilidad de que el prestador pudiera efectuar un cobro por el desarrollo de las actividades propias de la reconexión del servicio siempre que el prestador haya incurrido en costos por tal causa. Al respecto, esta Oficina en el Concepto SSPD-OJ-2020-059, señaló lo siguiente:
“(…) el cobro de dichos gastos sólo procede en aquellos casos en donde (i) el servicio efectivamente haya sido suspendido, y (ii) siempre que se haya incurrido en costos para garantizar su reconexión; lo anterior, teniendo en cuenta que el fundamento legal del cobro por reconexión no es el de enriquecer a los prestadores sino el de permitir que éstos recuperen los costos en que hubieren incurrido por causa de la reconexión.
Así las cosas, debe precisarse que el prestador de servicios públicos domiciliarios no podrá realizar el cobro de dineros por concepto de reconexión a los usuarios cuando el servicio no hubiere sido efectivamente suspendido o ello no pueda ser probado.
(…)”. (Subraya fuera de texto)
De ahí que, cuando un usuario solicita la suspensión voluntaria de los servicios públicos, y estos se han suspendido de manera efectiva, el prestador podrá cobrarle en la facturación un cargo por concepto de los gastos en los que incurra por la reconexión del servicio. No obstante, es facultativo del prestador efectuar dicho cargo en la factura, y en el evento en que lo haga los gastos deben ser demostrables, ya que dicha facultad tiene como finalidad la recuperación de costos a causa de la reconexión mas no su enriquecimiento.
vi) Viabilidad y Disponibilidad de los Servicios Públicos domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado – Requisitos para la Conexión.
Al respecto, esta Oficina señaló en Concepto SSPD-OJ-2024-524 lo siguiente:
“ (…) La viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, de acuerdo con lo previsto en el capítulo segundo de la tercera parte del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, es un trámite que deben efectuar los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, dentro de las áreas del perímetro urbano cuando le sean solicitadas. Las disposiciones contenidas en el capítulo mencionado señalan:
“Artículo 2.3.1.2.2. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto establecer los términos y condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de prestación de los servicios públicos domiciliarios que se presenten ante las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado. (Decreto 3050 de 2013, artículo 1).
(…)
Artículo 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuáles desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuáles se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.
La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.
Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.
En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.
En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias.
Artículo 2.3.1.2.5. Término para resolver la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado deberán decidir sobre la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud presentada por el interesado. En todo caso ante la falta de respuesta se podrá acudir a los mecanismos legales para la protección del derecho de petición. (Decreto 3050 de 2013, art. 5)
Artículo 2.3.1.2.6. Prestación efectiva de los servicios para predios ubicados en sectores urbanizados. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tienen la obligación de suministrar efectivamente los servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción. Para el efecto, deberán atender las disposiciones de ordenamiento territorial y adecuar su sistema de prestación a las densidades, aprovechamientos urbanísticos y usos definidos por las normas urbanísticas vigentes, sin que en ningún caso puedan trasladar dicha responsabilidad a los titulares de las licencias de construcción mediante la exigencia de requisitos no previstos en la ley. El titular de la licencia de construcción deberá solicitar su vinculación como usuario al prestador, la cual deberá ser atendida en un término no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.
Parágrafo. Para el efecto de lo dispuesto en el presente artículo, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado deben articular sus planes de ampliación de prestación del servicio, sus planes de inversión y demás fuente de financiación, con las decisiones de ordenamiento contenidas en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen y complementen, así como con los programas de ejecución de los planes de ordenamiento contenidos en los planes de desarrollo municipales y distritales. (Decreto 3050 de 2013, artículo 6).” (Subraya fuera de texto)
Conforme con la normativa citada, es procedente resumir lo siguiente:
- Los prestadores están obligados, dentro del perímetro urbano, a expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios de acueducto y alcantarillado.
- Las redes locales o secundarias están a cargo, en cuanto a su diseño y construcción a los urbanizadores, entregadas al prestador a este le corresponderá su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión.
- El término con que cuenta el prestador para decidir la solicitud de viabilidad y disponibilidad en el área urbana es de cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud.
- Los prestadores de servicios públicos tienen la obligación de prestar los servicios en los predios urbanizados o que cuenten con licencia de construcción. Para el efecto, el titular de la licencia de construcción debe solicitar la vinculación como usuario, la cual debe ser decidida por el prestador en un término no mayor a 15 días hábiles a partir de la presentación.
De acuerdo con lo anterior, en atención a lo previsto en el artículo 2.3.1.2.7 ibídem, esta Superintendencia asumirá conocimiento cuando el prestador no conceda la citada certificación de viabilidad y disponibilidad, caso en el cual, éste deberá remitir copia de la negativa a esta entidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión, junto con el análisis realizado y motivado desde lo técnico, jurídico y económico, la norma señala:
(…)
A partir de lo expuesto, la regla general en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios es la obligación de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata cuando así se le solicite, siempre que la prestación sea dentro del perímetro urbano, el cual no puede ser mayor que el perímetro de servicios públicos o el Área de Prestación de Servicios – APS, la cual corresponde a las áreas geográficas del municipio y/o distrito en la que las personas prestadoras proveen los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
De otra parte, es de señalar que las condiciones básicas que deben cumplir los inmuebles respecto de los cuales se hagan solicitudes de conexión para los servicios básicos son las contempladas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que de manera expresa señala lo siguiente:
“Artículo 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.
3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3. de este decreto.
5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando, no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.
7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semisótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.
8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.
9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.”
Conforme la norma transcrita, para poder prestar los servicios básicos, es necesario, entre otros, que el inmueble se encuentre dentro del perímetro de servicio, cuente con licencia de construcción, con vías de acceso, posea la respectiva acometida o desviación de la red local hasta el correspondiente registro de corte, entre otros, de modo que el servicio pueda llegar al inmueble del usuario o suscriptor, existente o futuro, como se desprende de la norma aludida, es decir, que el trámite de conexión del servicio conlleva la verificación por parte del prestador, del cumplimiento de los requisitos técnicos y jurídicos del inmueble, mientras que los costos en los que incurra el prestador en dicha conexión podrán ser trasladados al usuario vía tarifa.
Por consiguiente, para que el prestador pueda realizar la prestación del servicio, éste deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de acceso que señala la norma respecto del inmueble al cual se realizará la prestación, de otra forma, el prestador no estará obligado a su prestación.” (Subraya fuera del texto)
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas así:
“1. El Municipio de (sic), es prestador directo del servicio público de acueducto en las veredas Vega de Gramal y Los Medios, ubicadas en el departamento del Tolima. Un usuario del departamento del Huila ha solicitado dos puntos de conexión. ¿Es posible que el Municipio preste este servicio fuera de su jurisdicción?”
De conformidad con lo señalado en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia carece de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del que señala: “(…) En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. (…)”
No obstante, sobre el particular esta oficina se pronunció en concepto OAJ 87-2016, indicando lo siguiente:
“(…) resulta pertinente aclarar que la Ley 142 de 1994, guardó silencio en lo relacionado a la imposibilidad de que un municipio prestador directo suministre servicios públicos domiciliarios a un habitante de municipio vecino que así lo solicite.
Señalado todo lo precedente se puede concluir que:
1. Le corresponde al prestador verificar si un suscriptor potencial cumple los requisitos establecidos en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015, con el fin de acceder o negar la prestación de los servicios públicos domiciliarios solicitados.
2. El régimen de los servicios públicos no precisó el tema relacionado con la negación del servicio a un habitante de un municipio vecino, pero sí estableció lo relativo al derecho a la libre elección del prestador y lo concerniente a la libertad de competencia o libertad de entrada, razones que permiten inferir que no existe prohibición para que un municipio prestador directo no pueda prestar el servicio a un habitante del municipio vecino que lo solicite.
3. Un habitante de un municipio no le puede exigir a otro municipio la prestación de los servicios públicos domiciliarios, sustentando tal reclamación en el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, pues ello debe pedirlo al municipio donde reside.
Por lo que es dable concluir que no existe prohibición para que un municipio prestador directo no pueda prestar el servicio a un habitante del municipio vecino que lo solicite.
“2. Si un usuario solicita un punto de agua y manifiesta que la red pasará por un puente colgante de hierro, ¿es viable esta conexión? ¿Debe realizarse un paso elevado? ¿Es necesario gestionar un permiso ante la gobernación correspondiente?”
Teniendo en cuenta que esta Superintendencia carece de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del que señala: “(…) En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. (…)”, no es dable para esta Oficina determinar la viabilidad de las conexiones, ni mucho menos indicar la forma en que esta pasara.
No obstante, conviene señalar que en virtud de lo señalado en el articulo 26 de la Ley 142 de 1994: “(…) Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en el parte subterráneo de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.”
“3. Cuando no existe un convenio suscrito entre el Municipio y la empresa de servicios públicos para el pago de subsidios, ¿es posible cubrir dichos pagos mediante una resolución u otro mecanismo mientras se formaliza el convenio?”
Tal como lo señala en numeral 99.8. del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para asegurar la transferencia de los recursos, las empresas de servicios públicos deberán firmar contratos con el municipio, ya que es una obligación legal y su operatividad corresponde a su entera autonomía.
Sin embargo, cabe resaltar que esta Oficina ha señalado de manera reiterada que ni los municipios, ni las empresas pueden excusarse en la inexistencia de estos contratos para incumplir con su obligación constitucional y legal de otorgar o aplicar tales subsidios y a su turno en el Concepto 618-2021 señala: “(…) No obstante, en el evento en que el municipio o el distrito haya efectuado la apropiación de los recursos pertinentes, y el prestador le presente una cuenta de cobro o una factura con el propósito de solicitar la transferencia de dichos recursos, será procedente la entrega de los mismos, a pesar de que no se hubiere suscrito el convenio referido, ello sin perjuicio de las actuaciones disciplinarias a que haya lugar.”
“4. Si un usuario compra un predio y solicita el punto de conexión al acueducto, ¿se le debe indicar que también debe solicitar los demás servicios (aseo y alcantarillado), incluso si el predio no tiene construcción?”
De conformidad con lo señalado en el artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto MVCT 1077 de 2015, la disponibilidad del servicio es el factor que determina la obligatoriedad de vinculación como usuario del mismo, ya que la suscripción del contrato de condiciones uniformes resulta forzosa para todas las personas, a menos que demuestren que disponen de una alternativa distinta que no perjudica a la comunidad, circunstancia que deberá ser determinada por esta Superintendencia. Pues, una vez los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se encuentren disponibles, la vinculación como usuario es obligatoria y deberá solicitarse de manera conjunta, salvo que se disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas o que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.
“5. ¿Existe alguna ley o concepto técnico que obligue al usuario a iniciar la construcción de la vivienda desde el momento en que se solicita la conexión al servicio de agua?”
No existe en el régimen de servicios públicos, ni en su regulación alguna disposición que obligue al usuario a iniciar la construcción de la vivienda desde el momento en que se solicita la conexión al servicio de agua. No obstante, tratándose de instalaciones temporales de obra, el numeral 49 del artículo 2.3.1.1.1. contempla que su duración no podrá ser superior a un año prorrogable a criterio de la empresa, al señalar que: “49. Servicio temporal. Es el que se presta a obras en construcción, espectáculos públicos no permanentes, y a otros servicios no residenciales de carácter ocasional, con una duración no superior a un año, prorrogable a juicio de la empresa.”
“7. Cuando un usuario realiza la suspensión voluntaria de los servicios públicos, ¿se debe efectuar algún cobro al momento de solicitar la reactivación del servicio?”
El artículo 96 de la Ley 142 de 1994 faculta al prestador para cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación. Esto, siempre que, el servicio efectivamente haya sido suspendido, y siempre que se haya incurrido en costos para garantizar su reconexión, ya que dicha facultad tiene como finalidad la recuperación de costos a causa de la reconexión mas no su enriquecimiento.
“8. ¿Cuáles son los requisitos que se deben pedir al usuario para la conexión de los servicios públicos?”
“6. ¿A partir de qué distancia se debe exigir a un usuario la presentación de estudios y diseños técnicos para la ampliación de la cobertura del acueducto?”
La viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, de acuerdo con lo previsto en el capítulo segundo de la tercera parte del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, es un trámite que deben efectuar los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, dentro de las áreas del perímetro urbano cuando le sean solicitadas.
Así es como: i) los prestadores están obligados, dentro del perímetro urbano, a expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios de acueducto y alcantarillado.; ii) las redes locales o secundarias están a cargo, en cuanto a su diseño y construcción a los urbanizadores, entregadas al prestador a este le corresponderá su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión; iii) el término con que cuenta el prestador para decidir la solicitud de viabilidad y disponibilidad en el área urbana es de cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud; iv) los prestadores de servicios públicos tienen la obligación de prestar los servicios en los predios urbanizados o que cuenten con licencia de construcción. Para el efecto, el titular de la licencia de construcción debe solicitar la vinculación como usuario, la cual debe ser decidida por el prestador en un término no mayor a 15 días hábiles a partir de la presentación.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255293208862
TEMA: SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO.
Subtemas: Prestación directa e indirecta por parte de los municipios. Áreas de prestación del servicio- A.P.S. Régimen de subsidios. De la vinculación como usuarios. Cargos por reconexión. Viabilidad y disponibilidad del servicio.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”