Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 59825 de 2024
Caducidad de las acciones derivadas de contratos de obra celebrados para la prestación de servicios públicos domiciliarios, inicialmente regidos por el EGCAP, no se contabiliza a partir de la fecha en que las empresas prestadoras los liquidan, a quienes la cesión de dichos contratos no les transfiere la prerrogativa de liquidarlos mediante acto administrativo. "[S]i se admitiera que el Contrato […] se rigió inicialmente por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública "EGCAP", por haber sido suscrito por un departamento, la cesión de la posición que el departamento de Cundinamarca detentaba en esa relación jurídica no conllevaría la transferencia de la facultad de liquidarlo unilateralmente a la ESP cedida. De acuerdo con el artículo 895 del Código de Comercio -aplicable conforme a los numerales 15 y 19 del artículo 20 de dicha codificación- "[l]a cesión de un contrato implica la de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato; PERO NO TRANSFIERE LOS QUE SE FUNDEN EN causas ajenas al mismo, o en LA CALIDAD O ESTADO DE LA PERSONA DE LOS CONTRATANTES" [Énfasis de la Sala]. A su vez, los artículos 1 y 2 de la Ley 80 de 1993 prevén que el EGCAP se aplica a los departamentos, como el de Cundinamarca, en razón a un criterio orgánico que es, de esa forma, definido en razón a la calidad del sujeto que lo suscribe. La facultad de liquidar el contrato unilateralmente, que se deriva del artículo 61 del EGCAP, atiende así a la calidad del ente contratante, siendo la suscripción de un contrato regido por esa normativa y la imposibilidad de consensuar la liquidación las condiciones para el ejercicio de la competencia liquidataria, que, como tal, es expresa, taxativa, irrenunciable, inenajenable e improrrogable; razón por la cual esta facultad no se transfiere a una ESP, como EPC, en virtud de la cesión de la posición que como contratante tenía el departamento de Cundinamarca en el Contrato […]. En línea con la sentencia de unificación [del de 9 de mayo de 2024, Exp. 53962], este asunto debe sustanciarse de acuerdo con las normas propias de un negocio jurídico regido por el derecho privado que, como tal, no está sujeto a las reglas de liquidación previstas en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. No está pues sujeto a liquidación el Contrato […], pues en este no fue acordada la liquidación bilateral ni unilateral, por lo que la caducidad debe contarse con base en el artículo 136.10 literal b) del Código Contencioso Administrativo […]."