Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 144 de 2025
Niega las pretensiones de nulidad de la Resolución CRA 750 de 2016. La norma no desconoció los artículos 14 de la Ley 142 de 1994, 7 de la Ley 373 de 1997, 1 del Decreto 1006 de 1992 y 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, al modificar los rangos de consumo básico y definir el consumo complementario y suntuario, fijando un número de metros cúbicos mensuales por suscriptor facturado y no por usuario, porque dichas disposiciones, al definir los términos de usuarios y consumidor, "no imponen a la CRA la obligación de delimitar los rangos de consumo […] en función del número de metros cúbicos mensuales por cada uno de los habitantes de un inmueble, sino por domicilio, entendido como la unidad de prestación del servicio." El legislador no se refirió al consumo individual de cada habitante, "pues ello resulta inoperante y contrario al carácter domiciliario del servicio", lo cual "justifica que la legislación exija a la entidad reguladora tener en cuenta la conformación familiar al momento de establecer los rangos de consumo básico, complementario y suntuario, pues parte del entendido de que cada usuario representa una unidad familiar, y que, en consecuencia, el cálculo del consumo debe contemplar dicha extensión." Por otra parte, aunque la reducción de los metros cúbicos correspondientes al consumo básico tiene como consecuencia directa una disminución del volumen de agua al cual se le aplica el subsidio tarifario previsto en la Ley 142 de 1994, "esta afectación no implica, por sí sola, la ilegalidad de la medida, comoquiera que la CRA justificó la modificación de los rangos de consumo con fundamento en un estudio técnico […] que evidenció una reducción sostenida en el consumo promedio de agua por parte de los hogares colombianos, razón por la cual el ajuste respondió a la realidad y a la necesidad de actualizar los parámetros regulatorios en aras de promover el uso eficiente del recurso hídrico y desincentivar su consumo excesivo. En tal sentido, la medida tiene soporte técnico y persigue un fin legítimo, en consonancia con el principio de eficiencia que orienta la prestación de los servicios públicos domiciliarios." Los rangos de consumo básico definidos en la norma, "no incorporaron supuestos de hecho contrarios a la realidad respecto del tamaño de las familias y el número de usuarios que obran como consumidores por cuenta de cada suscriptor facturado, por lo que garantizó la cobertura de las necesidades básicas de hogares con un número de integrantes superior al número de personas por vivienda promedio. Asimismo, cumplen con los lineamientos de la OMS en cuanto a la cobertura de necesidades esenciales de las personas."