Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 69440 de 2025
Daños atribuidos a la omisión contenida en actos administrativos regulatorios no pueden examinarse en sede de reparación directa. "[D]e la demanda no se desprende que el daño deprecado se hubiera causado en la ejecución de un acto administrativo sino en el acto en sí mismo […]. [P]ese a haberse hecho expresa alusión a la existencia de un daño especial, su configuración solo tiene cabida cuando la legalidad y legitimidad de la decisión adoptada no se discute ni se censura. […] [E]l daño pretendido […] es situado cronológicamente […] desde 2016, cuando se dejó de reconocer el costo de pérdidas no técnicas en el cargo de comercialización, por lo que el reproche tendiente a los posibles retrasos u omisiones de la CREG en expedir una metodología específica para el cargo de distribución antes de dicho año -entre 2007 y 2016- más allá de alegarse como una irregularidad por omisión, no guarda correspondencia con el origen del daño que se pide reparar. […] [L]a posible omisión o retraso en la actividad regulatoria de la CREG, con posterioridad a la expedición de la Resolución 016 de 2016, tampoco es la fuente del daño, por cuanto, al consistir éste en la eliminación del reconocimiento de los costos por pérdidas no técnicas del cargo de comercialización, sin que en el mismo acto se incluyera lo propio en el componente de distribución, es una situación cuya raíz se encuentra en la misma Resolución 016 de 2016. Es decir, la omisión regulatoria posterior a este acto administrativo no tiene vínculo alguno con el daño deprecado, pues éste ya se había ocasionado […]. [E]l reproche del demandante gira, realmente, en torno a que dicho acto, en sí mismo, debió garantizar la remuneración de la empresa por concepto de pérdidas no técnicas y al haber omitido una regulación en este sentido para el cargo de distribución generó el daño deprecado, lo que redunda en que la fuente del daño sea una omisión, pero contenida en ese acto administrativo y no ajena ni desligada de él […]. [E]n línea con lo expuesto en la demanda, si el daño alegado por [la demandante] consistía en que no se remuneró el costo asociado a pérdidas durante el período de 2016 a 2019 porque en la Resolución 016 de 2016 se eliminó dicho reconocimiento del cargo de comercialización y éste no se trasladó a otro cargo, en síntesis, lo que se está cuestionando es que la mencionada resolución omitió regular la tarifa para garantizar la suficiencia financiera con apego a la normativa que gobierna esta figura, por lo que, en el fondo, se censura su legalidad."