DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIOS CIVIL

RADICACION  No.      : 606

FECHA                : 23 de junio de 1994

MAGISTRADO PONENTE   : Dr. JAIME BETANCUR CUARTAS

<TEMA                :

 <TESIS - Relatoría Consejo de Estado>.

 SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Facturación/CUENTA DE COBRO - Envío/

PERIODO DE FACTURACION/ PLAZO/ SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Exención

Los vocablos "oportuno" y "oportunamente" que utiliza el artículo 12 del Decreto 1842 de 1991, se refieren a que las empresas de servicios públicos domiciliarios deben entregar las cuentas de cobro y los usuarios recibirlas por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de pago, señalada en el correspondiente recibo a cuenta de cobro. Las cuentas de cobro, que deben ser entregadas y recibidas oportunamente, tienen que corresponder al período de facturación del servicio inmediatamente anterior, ya sea mensual o bimestral, en tal forma que la facturación sea también oportuna, es decir, que la facturación solo debe referirse al período anterior. La Sala considera que el estatuto ya citado debe ser aclarado en el sentido de señalar, por una parte, que la empresa solo pueda facturar el valor del servicio correspondiente al período inmediatamente anterior, y, por la otra, determinar el plazo para  hacerlo. Por consiguiente, según los artículos 12 y 17 del Decreto 1842 de 1991, los usuarios están exentos de pagar los valores de los servicios Públicos domiciliarios, en los casos siguientes: Cuando la facturación no se efectúe oportunamente, cuando las cuentas de cobro de dichos valores no se envíen en forma oportuna, cuando se cobren valores no facturados por error u omisión en la facturación, salvo si ello se debe a fraude o adulteración.

<ENCABEZADO DE LA PROVIDENCIA>.

 Consejo de Estado.- Sala de Consulta y Servicio Civil.- Santafé de Bogotá,

D.C., veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Consejero Ponente: Doctor Jaime Betancur Cuartas.

Referencia: Consulta sobre servicios públicos domiciliarios cobro de consumos dejados de facturar (art. 12 del Decreto 1842 de 1991). Radicación No. 606.

El Ministro de Gobierno formula a la Sala la siguiente consulta previas las textuales consideraciones:

El Ministro de Gobierno, a solicitud del señor Procurador General de la Nación, desea conocer el criterio del H. Consejo de Estado en relación con el cobro de los consumos dejados de facturar oportunamente por las empresas prestatarias de servicios públicos domiciliarios, por causas a ellas imputables, conforme al Decreto 1842 de 1991.

La Procuraduría General de la Nación, sobre este particular expone:

"Con el fin de lograr un mayor beneficio para los usuarios de los servicios públicos domiciliarios y claridad para las empresas respecto del cumplimiento de sus obligaciones para con los éstos, la Procuraduría considera de vital importancia el concepto de un organismo consultor del Estado sobre la aplicación de los artículos 12 y 17 del Decreto 1842 de 1991.

El mencionado decreto, Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios, regula el derecho que tiene toda persona a solicitar y obtener los servicios públicos domiciliarios y las condiciones y requisitos para acceder a ellos, al igual que el derecho a reclamar en caso de desconocimiento de los mismos.

En este decreto se consagran tanto los derechos como los deberes del usuario y de las empresas que prestan dichos servicios. Así, se considera que la suscripción a ellos puede clasificarse como un contrato celebrado entre los suscriptores y las empresas, afirmación ésta que encuentra su fundamento en el artículo 1495 del  Código Civil, el cual define el contrato como "un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas".

La tipificación de esa relación como contractual no obsta para que jurídica y operativamente ella se desarrolle en forma reglada, conforme tanto a las disposiciones Constitucionales y legales existentes en la materia, como a los reglamentos expedidos por las empresas, en la medida que ellos estén conforme a las normas de grado superior.

Es así como la Empresa se obliga para con el usuario a la prestación oportuna y eficiente del servicio y éste, a su vez, se obliga a cumplir con las condiciones establecidas por la Empresa para que se le pueda prestar dicho servicio en las condiciones anotadas.

En cuanto al artículo 12 (DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA ENTREGA DE LA CUENTA DE COBRO O RECIBO OPORTUNAMENTE), éste en su último inciso dispone: "En caso de no recibirse, perderse o extraviarse la cuenta de cobro, el suscriptor y / o usuario deberá reclamar un duplicado. El hecho de no recibir la cuenta de cobro no libera al suscriptor y / o usuario de la obligación de atender el pago, salvo que la empresa no haya efectuado la facturación en forma oportuna o no haya enviado las cuentas de cobro oportunamente al suscriptor y / o usuario.

A su vez, el artículo 17 ("DEL CONSUMO NO REGISTRADO") dispone "Las empresas de servicios públicos domiciliarios no podrán cobrar valores no facturados por error u omisión en la facturación, excepto en los casos en que se compruebe fraude o adulteración".

Vemos entonces cómo el artículo 12 del Decreto 1842 de 1991 consagra obligaciones de carácter recíproco, toda vez que dispone deberes y obligaciones tanto para el usuario como para las empresas que presten servicios públicos domiciliarios.

De esta forma los deberes y derechos de las empresas y de los usuarios son los siguientes:

- El usuario tiene derecho a recibir "oportunamente" la cuenta de cobro.

- La Empresa tiene la obligación de entregar "oportunamente" el recibo.

Dicha oportunidad, se refiere a por lo menos, "cinco" días de "antelación" respecto de la fecha de pago, como se encuentra dispuesto en las normas relativas a la entrega de las facturas a los usuarios.

- El que el suscriptor o el usuario no se encuentren, no exonera a la Empresa   de dicha obligación, puesto que en este caso debe dejar el recibo en el   sitio de acceso al inmueble.

- Si la empresa no puede despachar los recibos, debe informar con antelación   al usuario para que reclame su factura.

- La Empresa debe entregar un duplicado al usuario en caso de no recibirse,   perderse o extraviarse la factura.

- El usuario a este respecto sólo tiene una obligación para con la Empresa,   atender el pago aunque no haya recibido cuenta de cobro.

Sin embargo, existe una salvedad, "caso en el cual el usuario se encuentra exonerado del pago y es si la Empresa no ha efectuado oportunamente 1a facturación o no ha enviado las cuentas de cobro en su oportunidad".

Con ello queda claro que cuando el usuario no reciba la factura, sólo deberá pagar si la Empresa facturó y si además envió la cuenta en forma oportuna y quedará exonerada del pago únicamente cuando:

a) La Empresa no facturó o no lo hizo oportunamente y,

b) Si la Empresa no envió la factura o cuenta de cobro en forma oportuna.

Se concluye de ello que si la Empresa no cumple con alguna de las condiciones expuestas, el usuario no está obligado a cumplir con el pago.

Sin embargo y dado que el mismo artículo no definió el término "oportunidad", consideramos que sería de gran utilidad que el Consejo de Estado se pronunciara, esto con el fin de lograr que las empresas de servicios públicos no puedan cobrar valores que no cobraron oportunamente, haciendo verdaderamente gravosa la situación para el usuario, quien en muchas ocasiones debe pagar cuentas exhorbitantes para la acumulación de consumos en una sola factura.

Adicionalmente, debe tenerse presente que la ley dispone que las facturas sean entregadas por lo menos con cinco días de antelación a la fecha de vencimiento del plazo para el pago oportuno, dicho término se encuentra íntimamente ligado al período de consumo, es decir, que los consumos deben cobrarse en el período de consumo, es decir, que los consumos deben cobrarse en el período respectivo y dando un plazo prudencial (5 días) para que el usuario pague.

Debe interpretarse esta norma de manera tal que en ningún caso puedan las empresas cobrar valores no facturados oportunamente, ni siquiera en el caso de la primera factura de cobro del servicio luego de haber sido conectado o instalado, sin poder argumentar en tales casos que sí pueden proceder a ello, por cuanto el no hacer distinción la norma en comento, no corresponde hacerla al intérprete.

Cuando el artículo se refiere a "facturación" se entiende que se trata del proceso de facturación como tal y no de la factura propiamente dicha, por esta razón, no se puede argüir que no hay violación de la norma al cobrar valores no facturados a tiempo en los casos de cobro de la primera factura del servicio por cuanto no había facturación, pues se estaría desconociendo la intención de la norma de proteger al usuario y más aún, se estaría desconociendo su tenor literal.

La Empresa no puede exigir el cumplimiento de una obligación si por su causa genera al usuario imposibilidad de cumplir, ya que las obligaciones de la Empresa y del usuario son de carácter sucesivo, primero se genera para la Empresa la obligación de facturar y enviar oportunamente la cuenta al usuario y como consecuencia se genera para éste la obligación de pagar.

Esto con mayor razón si el usuario desconoce el valor a pagar y la Empresa no se lo informa oportunamente, a pesar de que en muchos casos éste se acerca a las diferentes empresas a solicitar esta información sin obtener respuesta.

De otra parte las empresas tienen la obligación de facilitar la oportuna cancelación del servicio, para lo cual es indispensable que el usuario tenga en su poder el documento soporte de dicho cobro.

Adicionalmente, el artículo 17 del Decreto 1842 de 1991 dispone el deber de fijar el período por el cual se cobra el consumo, el valor del mismo y las fechas de pago oportuno y es bien sabido que las empresas de servicios públicos facturan generalmente una vez al mes o cada dos meses, según el tipo de servicio.

A este respecto, la Resolución JNT - 062 de 1987 dispone que la facturación será mensual o bimestral y que los consumos incluidos en esa facturación deben corresponder con la periodicidad del envío de la factura.

Estos períodos de facturación deben ser respetados por cuanto están reglamentados en normas legales y es deber de las empresas garantizarlos, además de ser parte del contrato de suscripción entre la empresa respectiva y el suscriptor.

Dado lo anterior, urge en primer lugar la definición del término "oportunamente", el cual consideramos debe ser interpretado de acuerdo con los períodos de consumo y facturación regular, es decir, cada mes o cada dos meses según se trate de empresas que facturan consumos mensual o bimestralmente.

No se puede permitir que las empresas, a fin de desatender la oportunidad de cobro, interpreten el último párrafo del artículo 12 del Decreto 1842, pues como se puede observar, el artículo es claro y por tanto no cabe ningún tipo de interpretación por parte de ellas distinta a la literal, dándole un alcance que no tiene y no puede inferirse de su claro tenor literal, buscando con ello simplemente ampliar un plazo legal y reglamentario definido, ya que como bien lo dispone el artículo 27 del Código Civil; "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu".

Es decir, que en este caso se atenderá el tenor literal de la norma, que solo exime de pago al suscriptor cuando "la empresa no haya efectuado la facturación en forma oportuna o no haya enviado las cuentas de cobro oportunamente" (destacado fuera de texto) y en los casos en que no se haya prestado efectivamente el servicio, creando para la Empresa la obligación de facturar a tiempo y de enviar las facturas de cobro del servicio oportunamente, so pena de perder su derecho al mismo.

En caso que fuera dable por parte de las empresas interpretar la norma citada, y aclaramos que no lo es, se deberá tener en cuenta siempre que a quien hay que proteger es al usuario y, en tal caso, cualquier interpretación o duda se resolverán en su favor, en especial cuando se trata del Estatuto Nacional de los Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios.

De aceptarse la posición según la cual cabe una interpretación por parte de las empresas distinta a la literal, estaríamos entonces aduciendo la ambigüedad del artículo. Como a nuestro parecer la suscripción es un acuerdo de voluntades que no debe contrariar a la ley (Reglamento de suscriptores, Decreto 1842 de 1991 y demás normas), y como toda cláusula ambigua se resuelve en contra de quien la pactó y a favor de quien no lo hizo, tenemos como consecuencia que cualquier interpretación al respecto, deberá favorecer al usuario.

De todo ello se concluye que si las empresas de servicios públicos domiciliarios cobran más de un período de facturación, ya sea mensual o bimensual, según el caso, están violando en forma manifiesta las normas aludidas en los párrafos anteriores, si dicho cobro tiene origen en error u omisión en la facturación, dejando a salvo el derecho que tienen si la omisión o el error se producen por culpa o dolo del usuario, o como lo dice el artículo citado, por fraude o adulteración.

A todo lo anteriormente expuesto se suma el hecho que la suscripción a los servicios públicos domiciliarios como se dijo anteriormente, es un contrato y como tal conlleva derechos y obligaciones para las partes, desprendiéndose de ello que el incumplimiento de una de ellas exonera a la otra de su obligación de cumplir, de ahí que si la Empresa no cumple su obligación de facturar y enviar oportunamente las cuentas de cobro, el usuario se exonera del pago por los períodos en los cuales se presente dicha circunstancia.

Todo ello con el agravante que al presentarse la situación en que la Empresa cobre, en períodos siguientes, valores no facturados por su culpa en el respectivo período, se hace la prestación del servicio más gravosa para el usuario, toda vez que no es lo mismo pagar uno o dos meses de servicio que pagar varios meses más. Causando así un detrimento o una amenaza patrimonial al usuario, quien en muchos casos no podrá efectuar el pago, dada su incapacidad económica.

Si el incumplimiento de la Empresa causa el incumplimiento del usuario y, a pesar que éste tome acciones tendientes a cumplir (acercarse a la Empresa a solicitar información sobre el valor a pagar), se hace imposible hacerlo, quedará exonerado del cumplimiento de dicha obligación y la Empresa por consiguiente no podrá cobrar en los siguientes períodos, por cuanto el plazo que tenía para hacerlo expiró y porque generó en el usuario una razonable imposibilidad de cumplir. Sumando a ello que el cobro perdió fuerza ejecutoria debido a que la Empresa no tomó las medidas que le correspondían para hacerlo efectivo, en el término para ello, es decir, que en estos casos se presenta la prescripción del derecho de cobrar.

Reforzando la tesis que la suscripción a los servicios públicos es un contrato que genera obligaciones y derechos para las dos partes, se observa además que por ser contratos en los cuales la Empresa fija las condiciones para la prestación del servicio, sin que le sea dado al suscriptor modificarlas, se debe garantizar a éste una prestación adecuada y eficiente dentro de los mismos términos fijados, con el fin de evitar que dichas empresas abusen de sus derechos y condiciones de privilegio, colocando al usuario en una situación de desventaja e inferioridad.

La situación jurídica del usuario es en parte contractual y en parte reglamentaria, como se desprende de la Constitución misma en su artículo 365.

Las cláusulas de los contratos de suscripción a los diferentes servicios públicos domiciliarios se encuentran preestablecidas por cada una de las empresas que prestan el servicio, adicionalmente, existe una manifiesta desigualdad entre ellas y los suscriptores, debido a la necesidad de contratar de estos últimos.

La desigualdad mencionada se verifica en cuanto que las empresas de servicios públicos generalmente se encuentran en una situación de monopolio, generando así en el suscriptor la necesidad de contratar con ellas, porque de lo contrario no contarán con el servicio básico.

Cuando las empresas cobran valores omitidos en la facturación, hay una manifiesta violación de los artículos 12 y 17 del Decreto 1842 de 1991 y estarían ellas abusando de su situación de privilegio y del estado de necesidad del usuario, razón por la cual el Estado debe pronunciarse en procura de lograr una situación más favorable para éstos y de verificar el cumplimiento de normas que tiendan a su protección. Ello por cuanto conforme a la Carta Política el Estado tiene como uno de sus fines primordiales atender los requerimientos de los servicios públicos.

Es importante tener en cuenta que los principios básicos de la prestación de los servicios públicos domiciliarios están regulados en la Constitución Política de nuestro país y que en cualquier normatividad al respecto se deben atender dichos principios.

Como lo dispone la Carta Fundamental en su artículo 365, "los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado" por lo que "Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio..." y "En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios..."

Cuando se hace referencia a la prestación eficiente de los servicios públicos, se debe considerar que se trata de todo lo relacionado con éstos, es decir, el acceso de todos los ciudadanos a dichos servicios, la regularidad del servicio y aún la oportunidad y forma de cobro, a fin de no causar ningún perjuicio a los usuarios.

El Estado debe asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, ello tiene como razón de ser satisfacer a la comunidad en sus necesidades básicas, de ahí que organismos como la Corte Constitucional se hayan pronunciado en procura de defender dichos intereses.

"La opinión pública cuestiona diariamente la ineficiente prestación de los servicios públicos, en especial de los llamados domiciliarios, pues revelan la importancia que tiene para la paz social el acceso a ellos de todos los colombianos como una obligación del Estado" (Corte Constitucional. Tutela del 3 de noviembre de 1992. Ponente Alejandro Martínez).

"La idea del servicio público es el medio para avanzar rápidamente al Estado social y democrático de Derecho, en forma pacífica y sin traumas para los grupos de intereses que detentan posiciones de ventaja respecto de sectores mayoritarios de la sociedad con necesidades insatisfechas" (Corte Constitucional. Sentencia T 540 del 24 de septiembre de 1992 Exp. 3126. Ponente Eduardo Cifuentes)".

"Los servicios públicos son un derecho de consagración constitucional, su sentido es la satisfacción de necesidades y la protección de los derechos individuales". (Corte Constitucional. Sentencia T 578. Exp. T 1848. Ponente Alejandro Martínez).

Los servicios públicos deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, sin perjuicio del principio de solidaridad social (Corte Constitucional. Sentencia T 540. Exp. 3126.  24 de septiembre de 1992. Ponente Eduardo Cifuentes).

"No es entonces exótico que la relación jurídica entre usuario y empresa de servicios públicos sea simultáneamente estatutaria y contractual. En materia de servicios públicos domiciliarios, por el contrario, esta es la regla general, debido a que su prestación involucra derechos constitucionales -salud, educación, seguridad social, etc.- y su reglamentación administrativa obedece a intereses públicos determinados, quedando reservada su gestión, control y vigilancia a los organismos del Estado". (Corte Constitucional. Sentencia T- 540 del 24 de septiembre de 1992. Exp. T- 3126. Ponente Eduardo Cifuentes).

"El derecho a la igualdad impone entonces el deber de no consagrar un igualitarismo jurídico entre quienes se hallan en diversidad de condiciones fácticas... Desarrollo de ello es el Decreto 1842 de 1991..." (Corte Constitucional. Sentencia T-432 del 25 de junio de 1992. Exp. T 860. Ponente Simón Rodríguez).

De otra parte, los reglamentos de suscriptores de las diferentes empresas deben responder a lo dispuesto por el Decreto 1842 de 1991, cualquier artículo del primero que contraríe lo regulado por el segundo, se entiende derogado, más aun cuando lo dispuesto por el mismo Decreto 1842 de 1991 en su artículo 66 es del siguiente tenor: "El presente decreto regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias" (destacado fuera de texto).

Siguiendo la idea expuesta en el párrafo anterior, cuando el reglamento de suscriptores es posterior al Decreto 1842 de 1991, se deberá tener en cuenta, en todo caso, que éste es el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios y que por tanto no debe desatenderse lo consagrado en él so pretexto de reglamentarlo para cada tipo de servicio.

Las diferentes empresas de servicios públicos domiciliarios pueden reglamentar la prestación de los servicios que ofrecen, pero nunca desatendiendo, contrariando o restándole importancia a las normas principales que los desarrollan de manera general, como son la Constitución Política y el Decreto 1842 de 1991.

De lo anterior creemos que se concluye claramente que las Empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden, invocando su facultad reglamentaria sobre este tipo de servicios y la especialidad de cada uno de ellos, oponerse a la norma general que los desarrolla y que como ya se dijo, busca ante todo la protección de los usuarios de dichos servicios.

De otra parte, en el caso de no cobrar, atendiendo el Decreto 1842, no podrían las empresas alegar un posible enriquecimiento sin causa por parte del usuario quien recibió efectivamente el servicio, dado que cuando se habla de enriquecimiento sin causa, se parte de una premisa muy clara, que dicho enriquecimiento no tiene causa y para estos casos qué más causa que una disposición legal y la propia negligencia de la empresa, quien tuvo oportunidad de cobrar oportunamente y no tomó la decisión de hacerlo?.

Concluimos entonces, que las empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden cobrar valores que no cobraron en su oportunidad, ya sea porque no facturaron a tiempo o por que no enviaron oportunamente las cuentas de cobro y que en estos casos el usuario o el suscriptor se exoneran del pago por expresa disposición legal".

Con fundamento en lo anterior se consulta:

Como deben entenderse los vocablos "oportunamente" y "oportuno", a que se refiere el artículo 12 del Decreto 1842 de 1991, y por ende en qué casos los usuarios de los servicios públicos están exentos del pago de los mismos.

LA SALA CONSIDERA.

1) Según el artículo 365 de la Constitución, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Podrán ser prestados directamente por entidades públicas o indirectamente por comunidades organizadas o por particulares.

2) Por regla general, los servicios públicos domiciliarios se prestan a través de entidades descentralizadas, que celebran un convenio con los usuarios en el que existen obligaciones recíprocas, que consisten por una parte en la prestación eficiente del servicio, y, de otra, en el pago de la tarifa legalmente fijada.

3) En este orden de ideas, se expidió el Decreto 1842 de 1991 (Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios), en defensa de los usuarios, el  cual prevé en su artículo 11 que las cuentas de cobro de los servicios públicos  "deberán reflejar el estado de cuenta del suscriptor y/o usuario", cumpliendo además, con los requisitos señalados en dicha norma.

4) A su turno, el artículo 13 ibídem, determina la obligación de las empresas de servicios públicos de entregar oportunamente la cuenta de cobro o recibo al suscriptor para que éste pueda cancelar el valor del servicio dentro de los plazos determinados. La misma disposición ordena que dichos recibos se entregarán a los usuarios por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la cuenta. La empresa está obligada a utilizar todos los mecanismos para que la cuenta de cobro sea entregada al usuario dentro del tiempo indicado. La norma agrega que cuando la cuenta no se reciba, se pierda o extravíe, el suscriptor debe solicitar un duplicado porque "el hecho de no recibir la cuenta de cobro no libera al suscriptor y / o usuario de la obligación de atender su pago" salvo "que la empresa no haya efectuado la facturación en forma oportuna o no haya enviado las cuentas de cobro oportunamente al suscriptor".

5) La facturación oportuna de los servicios públicos mencionados corresponde a la lectura y registro del consumo del período inmediatamente anterior a la fecha en que debe efectuarse el pago, bien sea mensual o bimestral, según se haya establecido por la misma empresa. Una vez realizada la facturación del consumo, la empresa debe enviar las cuentas de cobro previendo que los usuarios las reciban por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en el recibo, para que de este modo, se les permita cumplir con su obligación de pagar en la fecha límite, el valor facturado, sin recargos ni sanciones.

Sin embargo, la Sala observa que el Decreto 1842 de 1991 adolece de falta de claridad en relación con las fechas en que debe efectuarse la facturación de los diferentes servicios, por lo que considera que es necesario reformar este Decreto para determinar la fecha de liquidación del valor de los servicios efectivamente prestados y la fecha de envío del recibo a los usuarios, incluyendo la manera de comprobar la fecha de entrega de la cuenta de cobro.

En la forma indicada, existirá certeza sobre el término dentro del cual deba efectuarse la facturación, para que los usuarios puedan realizar sus pagos también en forma oportuna dentro de los límites que las empresas les señalen en las cuentas de cobro.

6) De lo anterior se infiere que cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios incumplan sus obligaciones de facturar y de enviar las cuentas de cobro oportunamente, los usuarios quedan exonerados de la obligación de efectuar los pagos de los consumos tardíamente cobrados.

7) Según las anteriores observaciones, entre los suscriptores de servicios públicos y las empresas que los prestan, existen convenios con obligaciones recíprocas, regulados por el Decreto 1842 de 1991 y por los estatutos de las respectivas entidades, en los que debe señalarse con toda claridad los términos y períodos de facturación para que tanto el usuario como la empresa tengan certidumbre sobre el momento de hacer la facturación, enviar el recibo de cobro y la fecha de pago del valor del servicio, todo de conformidad con el artículo 64 del Decreto 1842 de 1991.

La facturación y el recibo de pago son mecanismos de cobro que la empresa debe utilizar para determinar el valor del servicio efectivamente prestado. De este modo, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1842 de 1991, esa facturación debe ser oportuna, lo mismo que el envío de la cuenta de cobro, para que los usuarios sepan, con certeza y a tiempo, cuál es el valor del consumo y cuándo deben cancelarlo.

Corrobora esta circunstancia lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1842 de 1991, al disponer que las empresas no pueden "cobrar valores no facturados por error u omisión en la facturación, excepto en los casos en que se compruebe fraude o adulteración". Esto quiere decir, que si las empresas de servicios han efectuado la facturación y enviado las cuentas de cobro, no pueden incrementar después el valor de los consumos, a pesar de que verifiquen que hubo equivocación u omisión porque la oportunidad para facturar el valor del servicio ya precluyó.

Con fundamento en las anteriores consideraciones,

LA SALA RESPONDE.

1.- Los vocablos "oportuno" y "oportunamente" que utiliza el artículo 12 del Decreto 1842 de 1991, se refieren a que las empresas de servicios públicos domiciliarios deben entregar las cuentas de cobro y los usuarios recibirlas por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de pago, señalada en el correspondiente recibo o cuenta de cobro.

Las cuentas de cobro, que deben ser entregadas y recibidas oportunamente, tienen que corresponder al período de facturación del servicio inmediatamente anterior, ya sea mensual o bimestral, en tal forma que la facturación sea también oportuna, es decir, que la facturación sólo debe referirse al período anterior.

La Sala considera que el estatuto ya citado debe ser aclarado en el sentido de señalar, por una parte, que la empresa solo pueda facturar el valor del servicio correspondiente al período inmediatamente anterior, y, por la otra, determinar el plazo para hacerlo.

2. Por consiguiente, según los artículos 12 y 17 del Decreto 1842 de 1991, los usuarios están exentos de pagar los valores de los servicios públicos domiciliarios, en los casos siguientes:

a) Cuando la facturación no se efectúe oportunamente.

b) Cuando las cuentas de cobro de dichos valores no se envíen en forma oportuna.

c) Cuando se cobren valores no facturados por error u omisión en la facturación, salvo si ello se debe a fraude o adulteración .

Transcríbase en sendas copias auténticas a los señores Ministro de Gobierno y Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

HUMBERTO MORA OSEJO

Presidente de la Sala (E)

JAIME BETANCUR CUARTAS

JAVIER HENAO HIDRON

MARINO JARAMILLO ECHEVERRI

Conjuez

ELIZABETH CASTRO REYES

Secretaria de la Sala

Autorizada su publicación el 30 de junio de 1994, mediante oficio No. 905.

NOTA DE RELATORIA: La Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de

servicios públicos domiciliarios fue promulgada en el Diario Oficial No.

41.433 del 11 de julio de 1994. Los artículos 147 y siguientes regulan la

facturación.

×