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ACUERDO 1 DE 2012

(enero 31)

Diario Oficial No. 48.356 de 27 de febrero de 2012

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

Por medio del cual se establece el monto tarifario de la tasa retributiva para el periodo comprendido entre el 1o de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, CAR,

en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial de las conferidas por el artículo 42 de la Ley 99 de 1993; el artículo 15 del Decreto 3100 de 2003, y el artículo 24, numeral 10 de la Resolución número 703 del 25 de junio de 2003, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual se aprobaron los Estatutos de la Corporación,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 31, numeral 13 de la Ley 99 de 1993, atribuye a las corporaciones autónomas regionales la función de recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y fijar su monto en el territorio de su jurisdicción, con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que el artículo 46, numeral 4 de dicha Ley, establece que forman parte del patrimonio de las corporaciones autónomas regionales los recursos provenientes de derechos, contribuciones, tasas, tarifas, multas y participaciones, que perciban conforme a la ley y las reglamentaciones correspondientes, en especial el producto de las tasas retributivas y compensatorias de que trata el Decreto-ley 2811 de 1974.

Que el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 establece que la utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetarán al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades realizadas, de conformidad con el conjunto de las siguientes reglas:

“a) La tasa incluirá el valor de depreciación del recurso afectado;

b) El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del daño, y los costos de recuperación del recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación;

c) El cálculo de la depreciación incluirá la evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por la respectiva actividad. Se entiende por daños sociales, entre otros, los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los bienes públicos y privados y demás bienes con valor económico directamente afectados por la actividad contaminante. Se entiende por daño ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes;

d) El cálculo de costos así obtenido, será la base para la definición del monto tarifario de las tasas”.

Que el artículo 3o del Decreto 3100 de 2003, modificado por el artículo 1o del Decreto 3440 de 2004, dispone que las autoridades ambientales competentes deberán cobrar la tasa retributiva por vertimientos puntuales realizados a los cuerpos de agua en el área de su jurisdicción, de acuerdo con los planes de ordenamiento del recurso, y en ausencia de dichos planes, podrán utilizar las evaluaciones de calidad cualitativas o cuantitativas del recurso disponibles.

Que el artículo 16 del Decreto 3100 de 2003, al establecer la metodología para el cálculo del monto mensual a cobrar por concepto de tasa retributiva, señaló que la autoridad ambiental competente iniciará cobrando la tarifa mínima de la tasa retributiva, y evaluará anualmente, a partir del segundo año, el cumplimiento de la meta global de reducción de carga contaminante del cuerpo de agua o tramo, así como el cumplimiento de las metas individuales y sectoriales para la fijación de las tarifas correspondientes, de conformidad con la siguiente fórmula:

“MP = Ci * Tmi * Fri, donde:

MP = Total Monto a Pagar
 
Ci = Carga contaminante de la sustancia i vertida durante el período de cobro
 
Tmi = Tarifa mínima del parámetro i
 
Fri = Factor regional del parámetro i aplicado al usuario. Si cumple con su meta individual o sectorial es igual a 1; si incumple es calculado de acuerdo al artículo 15.
 
N = Total de parámetros sujetos a cobro”.

Que el Ministerio del Medio Ambiente, mediante Resolución número 372 de 1998, fijó las tarifas mínimas de las tasas retributivas por vertimientos líquidos puntuales para los parámetros Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5) y Sólidos Suspendidos Totales (SST), y señaló que dichos valores debían ser ajustados anualmente en el mes de enero, según el Índice de Precios al Consumidor (IPC), determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior.

Que en lo correspondiente al Factor Regional, el Viceministerio de Ambiente, mediante Circular número 2000-2-44593 del diecinueve (19) de mayo de 2006, señaló lo siguiente:

“Considerando lo anterior, en el marco de la normatividad vigente se pueden presentar tres situaciones que deben tenerse en cuenta a efectos de determinar el Factor Regional para el cobro de la tasa retributiva así:

1. Régimen de transición: aplica a las cuencas donde se tenían acuerdos de metas de reducción de carga contaminante bajo el procedimiento establecido en el Decreto 901 de 1997, en las cuales se cobrará la tasa conforme a lo indicado en el artículo 33 del Decreto 3100 de 2003, modificado por el artículo 9o del Decreto 3440 de 2004.

2. Nuevas cuencas con meta de reducción de carga contaminante: aplica a las cuencas donde se ha establecido la meta global de reducción de carga contaminante y las metas individuales y sectoriales de reducción, con fundamento en el artículo 9o del Decreto 3100 de 2003. La tasa retributiva se cobrará conforme a lo indicado en el artículo 16 del Decreto 3100 de 2003. El Factor Regional iniciará con un valor de 1 y se ajustará anualmente a partir de finalizar el segundo año en la medida que los usuarios sujetos al pago de la tasa que no hayan cumplido con la respectiva meta de reducción.

3. Cuencas sin meta de reducción de carga contaminante: aplica a las cuencas donde la Autoridad Ambiental Competente aún no ha establecido la meta global de reducción conforme a lo dispuesto en el artículo 9o del Decreto 3100 de 2003, por estar adelantando las acciones de información previa al establecimiento de las metas de reducción (artículo 6 del Decreto 3100 de 2003, modificado por el artículo 3o del Decreto 3440 de 2004).

En este caso, la Autoridad Ambiental Competente realizará el cobro de la Tarifa Mínima de la tasa retributiva, previa expedición del respectivo Acto Administrativo en el cual comunique la aplicación del instrumento, hasta que proceda el establecimiento de las metas de reducción de carga contaminante, previa definición del Objetivo de calidad de la corriente, tramo o cuerpo receptor de los vertimientos (Plan de Ordenación del Recurso Hídrico), conforme a lo establecido en el artículo 3o del Decreto 3100 de 2003, modificado por el artículo 1o del Decreto 3440 de 2004.

En consecuencia, la Autoridad Ambiental Competente deberá realizar el cobro de la Tasa Retributiva en todas las cuencas de su jurisdicción en las cuales se estén realizando vertimientos puntuales de aguas residuales, al menos con el valor de la Tarifa Mínima”.

Que en lo correspondiente a las cuencas localizadas en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, se presentan las situaciones descritas en los numerales 2 y 3 anteriormente trascritos, ya que el Consejo Directivo de la CAR ha adoptado las metas de reducción de cargas contaminantes de DBO5 y SST, arrojadas a los cuerpos de agua que conforman las cuencas, tramos y subtramos de los ríos Bogotá, Sumapaz, Machetá, Minero y Negro, mediante los Acuerdos 040 del 9 de diciembre de 2009, 024 del 7 diciembre de 2010, 025 del 7 diciembre de 2010, 029 y 030 del 19 de diciembre de 2011, respectivamente, en tanto que para las demás cuencas en jurisdicción de la entidad no se han adoptado tales metas.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 3100 de 2003, cuando se cuente con las metas de reducción respectivas, el Factor Regional empezará con un valor igual a uno (1), y se ajustará anualmente a partir de finalizar el segundo año que para el caso de la cuenca del río Bogotá corresponde al 31 de diciembre de 2011; para las cuencas de los ríos Sumapaz y Machetá al 31 de diciembre de 2012, y para las cuencas de los ríos Negro y Minero al 31 de diciembre de 2013, fechas a partir de las cuales deberá efectuarse el ajuste correspondiente a dicho factor.

Que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, a la fecha no ha fijado las metas individuales, sectoriales y globales para las demás cuencas localizadas en el territorio de su jurisdicción, razón por la cual en estas situaciones debe realizarse el cobro de las tarifas mínimas de las tasas retributivas correspondientes.

Que el Director General de la CAR, mediante Resolución número 0893 de 2011, estableció el monto tarifario de la tasa retributiva, para el periodo comprendido entre el 1o de enero 2010 y el 31 de diciembre de 2010, en ciento seis pesos con seis centavos por kilogramo ($106,06 /kg), correspondiente al parámetro Demanda Bioquímica de Oxígeno DBO5; y en la suma de cuarenta y cinco pesos con treinta y nueve centavos por kilogramo ($45,39 /kg), para el parámetro Sólidos Suspendidos Totales SST.

Que en atención a lo señalado en la Resolución número 372 de 1998, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, las tarifas retributivas por vertimientos puntuales deberán ser ajustadas anualmente en el mes de enero, según el Índice de Precios al Consumidor, IPC, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el año inmediatamente anterior.

Que por lo anterior, se hace necesario fijar las tarifas para el cobro de la tasa retributiva de los parámetros DBO5 y STT, durante el periodo comprendido entre el 1o de enero y el 31 de diciembre de 2011, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para el año 2010, establecido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, el cual se fijó en 3.17%.

En mérito de lo expuesto:

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. Establecer el monto tarifario de la tasa retributiva para el periodo comprendido entre el 1o de enero y el 31 de diciembre de 2011, en ciento nueve pesos con cuarenta y dos centavos por kilogramo ($109,42 /kg), para el parámetro Demanda Bioquímica de Oxígeno - DBO5; y en la suma de cuarenta y seis pesos con ochenta y tres centavos por kilogramo ($46,83 /kg), para el parámetro Sólidos Suspendidos Totales - SST.

ARTÍCULO 2o. Publicar el presente acuerdo en el Diario Oficial y en el Boletín de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR.

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de enero de 2012.

El Presidente del Consejo Directivo,

ÁLVARO CRUZ VARGAS.

El Secretario del Consejo Directivo,

ALFRED IGNACIO BALLESTEROS ALARCÓN.

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