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ACUERDO 50 DE 2006

(noviembre 20)

Diario Oficial No. 46.467 de 29 de noviembre de 2006

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

Por el cual se establece el monto tarifario de la tasa retributiva para el período comprendido entre el 31 de octubre y el 31 de diciembre de 2006, en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, CAR,

en uso de sus facultades legales y estatutarias y en especial las conferidas por el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, los Decretos 3100 de 2003 y 3440 de 2004 y el numeral 10 del artículo 24 de la Resolución número 703 del 25 de junio de 2003 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 establece que la utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas;

Que el recaudo de la tasa será destinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 de la Ley 812 de 2003, contentivo del Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006, a proyectos de inversión de descontaminación hídrica y monitoreo de la calidad del agua;

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3100 del 30 de octubre de 2003 mediante el cual reglamentó las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de los vertimientos puntuales y adoptó otras determinaciones, estableciéndose en su artículo 33 un régimen de transición por el término de un (1) año para que las autoridades ambientales establecieran las nuevas metas de reducción de carga contaminante y adoptaran la nueva metodología de cobro contenida en dicha norma, ampliando de esta manera la vigencia del Decreto 901 de 1997 en lo relacionado con la metodología de cobro;

Que posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3440 del 21 de octubre de 2004, por medio del cual modificó el Decreto 3100 de 2003 ampliándo en dos (2) años, el término conferido en el artículo 33 del Decreto 3100 de 2003;

Que por otra parte, el parágrafo del artículo 5o del Decreto 3100 de 2003 establece que las tarifas mínimas de las tasas retributivas por vertimientos líquidos establecidas en la Resolución 372 de 1998 continuarán vigentes hasta tanto el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial las modifique o sustituya, situación que a la fecha no se ha dado;

Que la citada Resolución 372 de 1998 fijó las tarifas mínimas de las tasas retributivas por vertimientos líquidos puntuales para los parámetros Demanda Bioquímica de Oxígeno, DBO, en la suma de cuarenta y seis pesos con cincuenta centavos por kilogramo ($46.50/kg) y Sólidos Suspendidos Totales, SST, en la suma de diecinueve pesos con noventa centavos por kilogramo ($19.90/kg), determinándose que dichos valores deben ser anualmente ajustados en el mes de enero según el Indice de Precios al Consumidor, IPC, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior;

Que aplicando el Indice de Precios al Consumidor, IPC, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas para los años 1998 a 2005, el valor a cobrar para los parámetros Demanda Bioquímica de Oxígeno, DBO, y Sólidos Suspendidos Totales, SST, equivale a las sumas de ochenta y siete pesos con cuarenta y cinco centavos por kilogramo ($87.45/kg) y treinta y siete pesos con cuarenta y tres centavos por kilogramo ($37.43), respectivamente;

Que el artículo 16 del Decreto 3100 de 2003 al establecer el cálculo del monto mensual a cobrar por concepto de tasa retributiva, señala que la Autoridad Ambiental competente iniciará cobrando la tarifa mínima de la tasa retributiva y evaluará anualmente a partir del segundo año, el cumplimiento de la meta global de reducción de carga contaminante del cuerpo de agua o tramo, así como el cumplimiento de las metas individuales y sectoriales para la fijación de las tarifas correspondientes;

Que el artículo 30 del mencionado decreto establece que la tasa retributiva únicamente se cobrará por la carga contaminante vertida al recurso y autorizada en el permiso de vertimientos o plan de cumplimiento;

Que el numeral 13 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 establece como función de las Corporaciones Autónomas Regionales la de recaudar, conforme con la ley, las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial;

Que el numeral 4 del artículo 46 de esa mima ley establece que los recursos provenientes de derechos, contribuciones, tasas, tarifas, multas y participaciones que perciban conforme con la ley y las reglamentaciones correspondientes y en especial el producto de las tasas retributivas y compensatorias de que trata el Decreto-ley 2811 de 1974, en concordancia con lo dispuesto en dicha ley, hacen parte de las que conforman el patrimonio de la Corporación;

Que el numeral 10 del artículo 24 de la Resolución número 703 del 25 de junio de 2003, por medio de la cual se aprueban los Estatutos de la Corporación, establece como función del Consejo Directivo la de aprobar el monto de las tasas y derechos que deban cobrarse por el aprovechamiento y uso de los recursos naturales;

Que en consideración de lo anterior,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. Establecer el monto tarifario de la tasa retributiva dentro de la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, en la suma de ochenta y siete pesos con cuarenta y cinco centavos por kilogramo ($87.45/kg), para el parámetro Demanda Bioquímica de Oxígeno, DBO5, y en la suma de treinta y siete pesos con cuarenta y tres centavos por kilogramo ($37.43/kg), para el parámetro Sólidos Suspendidos Totales, SST, de acuerdo con lo previsto en la parte motiva del presente Acuerdo.

PARÁGRAFO. Para el año 2007 estas tarifas se actualizarán según el Indice de Precios al Consumidor, IPC, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el año 2006.

ARTÍCULO 2o. El Director General de la Corporación, mediante acto administrativo, reglamentará el presente Acuerdo en lo relacionado con los procedimientos para la liquidación, facturación, cobro y recaudo de la tasa retributiva, conformación de la base de datos de sujetos pasivos, adopción del formulario de autodeclaración y demás aspectos inherentes a estos asuntos.

ARTÍCULO 3o. Autorizar a la Dirección General de la Corporación para delegar en empleos del nivel directivo o asesor las funciones relacionadas con la facturación, cobro y recaudo de la tasa, así como la atención de reclamaciones y recursos y demás aspectos relacionados con estos asuntos.

ARTÍCULO 4o. La Dirección General establecerá las condiciones y el alcance de la delegación de funciones que se autorizan en el presente Acuerdo y los controles necesarios para su debido ejercicio.

ARTÍCULO 5o. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de 2006.

La Presidenta del Consejo Directivo,

ADRIANA BETANCOURT ORTIZ.

El Secretario del Consejo Directivo,

VÍCTOR HUGUETH OLARTE.

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