CIRCULAR CRA 2 DE 2002
17 de junio de 2002
Diario Oficial No. 44.952 de 3 de octubre de 2002
DE: JORGE ENRIQUE ANGEL GÓMEZ – DIRECTOR EJECUTIVO (E)
PARA: EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO
ASUNTO: REGULACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO
METODOLOGÍA TARIFARIA
La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en desarrollo de la Ley 142 de 1994, expidió las metodologías tarifarias para el servicio ordinario de aseo, con arreglo a las cuales, las entidades tarifarias locales deben establecer las tarifas. La Resolución 151 de 2001 en el Título IV compendia las metodologías mencionadas.
Con el propósito de precisar el alcance de tales metodologías, se expide la presente circular, con el fin que las empresas prestadoras y las autoridades tarifarias locales apliquen en su integridad la normatividad tarifaria vigente.
La aplicación de la metodología tarifaria del servicio ordinario de aseo, establecida para capitales de departamento y municipios con más de ocho mil usuarios, permite calcular una tarifa máxima o precio techo. La empresa prestadora, de acuerdo con sus costos, deberá determinar sus tarifas de prestación del servicio ordinario de aseo sin exceder la tarifa máxima o precio techo.
De acuerdo con lo anterior, la tarifa a cobrar por el servicio de aseo debe ser igual o inferior a la máxima obtenida por la aplicación de la metodología, teniendo en cuenta los costos reales de prestación del servicio.
La metodología tarifaria establece un costo máximo de recolección y transporte por tonelada de residuos sólidos (CRT), independiente del número de usuarios facturados. Similar situación se presenta con el costo de disposición final (CDT). En síntesis, la metodología tarifaria arroja un costo por tonelada. La tarifa pagada por el usuario resulta de afectar ese costo por tonelada por la cantidad de residuos sólidos producidos y presentados. En la medida en que se obtenga una medición más aproximada a la producción real de cada usuario, se estará aproximando la tarifa, al costo efectivamente generado de acuerdo con la cantidad producida.
Por tanto, cualquier discusión acerca del valor de la tarifa, debe darse con respecto al costo por tonelada. Si este costo está correctamente estimado, no se puede argumentar que una mejor medición de los residuos producidos, afecta la viabilidad financiera de las empresas y del servicio.
En este sentido, la facturación del servicio con una mejor medición de los residuos sólidos presentados por el usuario, debe entenderse como una gestión permanente de la empresa, para lograr cobros más ajustados a la normatividad tarifaria.
El Decreto 605 de 1996 clasifica los usuarios del servicio ordinario de aseo en residenciales y no residenciales. Estos últimos a su vez los clasifica de acuerdo a la producción de residuos en grandes y pequeños productores, siendo grandes productores los usuarios que producen más de un metro cúbico mensual de residuos sólidos y pequeños productores quienes generan menos de un metro cúbico de residuos.
Acorde con lo establecido en el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994(1), el parágrafo del Artículo 4.2.3.1 la Resolución 151 de 2002, facultó al prestador del servicio para diferenciar las tarifas de los usuarios no residenciales y de esta forma obtener una tarifa que se ajuste al uso real que el usuario hace del servicio. El valor de un metro cúbico se establece como valor máximo para ser incluido dentro de una clase o categoría. La empresa en ejercicio de la facultad otorgada, deberá generar los rangos tarifarios que se ajusten a la diversidad en la producción de residuos por parte de los pequeños productores, de tal forma que la tarifa a cobrar corresponda de la manera más aproximada a la producción real de residuos por parte del usuario.
Independientemente de lo anterior, todo usuario de los servicios públicos domiciliarios y particularmente los del servicio de aseo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 9.1 del Articulo 9 de la LSPD, conservan siempre el derecho de obtener de la empresa la medición de sus consumos reales. Para el servicio de aseo, la medición se hace a través del aforo, cuyo costo debe ser cubierto por el usuario cuando éste lo solicita o requiera.
La metodología tarifaria contempla que en caso de requerirse, se podrán ajustar los parámetros tarifarios tales como los factores de producción por estrato, la producción media mensual de residuos sólidos por usuario para el municipio (PPU), la densidad media de residuos sólidos cuando se den circunstancias como las indicadas en el artículo 4.2.5.6(2) de la Resolución 151 de 2001.
1. SERVICIOS ESPECIALES
El Decreto 891 de 2002, al definir el servicio ordinario de aseo y servicio especial confirma los costos de las actividades que pueden incluirse en la tarifa de cada uno de los servicios. Es así como todos los costos asociados a las actividades de corte de césped y poda de árboles, entre otras, no podrán incluirse dentro de la tarifa del servicio ordinario de aseo.
2. ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO
La Ley 142 de 1994 determina en el Artículo 40 que antes de abrir una licitación que incluya cláusulas en los contratos que establezcan áreas de servicio exclusivo en la prestación de servicios públicos, la Comisión de regulación respectiva "verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos". La CRA definió, por vía general, mediante la Resolución 11 de 1996, cómo se verifica la existencia de motivos que permitan la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos.
El Decreto 891 de mayo de 2002, ratificó la verificación de motivos para la adjudicación de áreas de servicio exclusivo por parte de la CRA, así como la obligación del cumplimiento de la regulación vigente en esta materia, en tanto la Comisión expida una nueva regulación al respecto (Artículo Sexto, Parágrafo).
JORGE ENRIQUE ÁNGEL GÓMEZ
Director Ejecutivo (E)
Notas de Pie de Pagina
(1)ARTICULO 146.- La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
(2)ARTÍCULO 4.2.5.6 Revisión en las fórmulas tarifarias. En concordancia con lo establecido por el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico podrá, excepcionalmente, modificar los parámetros establecidos en las secciones 4.2.2 a 4.2.6 de esta resolución, de oficio o a petición de parte, cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, de forma tal que se lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la persona prestadora; o que ha habido razones de caso fortuito o de fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la persona prestadora para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas; o que se demuestre ante la Comisión, mediante estudios, cambios en los parámetros establecidos por las secciones 4.2.2 a 4.2.6 de esta resolución, o cambios en la calidad o localización del sitio de tratamiento y disposición final.