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CIRCULAR 6 DE 2013

(enero 22)

Diario Oficial No. 48.690 de 31 de enero de 2013

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

<NOTA DE VIGENCIA: Circular derogada por la Circular 21 de 2015>

24210

Para:Usuarios y Funcionarios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
De: Directora de Comercio Exterior (E)
Asunto:Resolución número 2329 de 2012 – se prohíbe la importación de las sustancias agotadoras de la capa de Ozono listadas en los Grupos II y III Del Anexo C del Protocolo de Montreal, se establecen medidas para controlar las importaciones de las sustancias agotadoras de la capa de Ozono listadas en el Grupo 1 del Anexo C.
Fecha: Bogotá D. C., 22 enero de 2013

Para su conocimiento y aplicación, de manera atenta se informa que de conformidad con los compromisos adquiridos por Colombia en virtud de las Leyes 29 de 1992 y 618 de 2000 del Protocolo de Montreal relativos a las sustancias agotadoras de la capa de Ozono, se expidió de manera conjunta por los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Comercio, Industria y Turismo la Resolución número 2329 del 26 de diciembre de 2012, la cual prohíbe la importación de las sustancias agotadoras de la capa de ozono relacionadas en los Grupos II y III del Anexo C y establece las medidas para controlar las importaciones de las sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en el Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal.

De conformidad con lo dispuesto en el Protocolo de Montreal, se prohíbe la importación de las sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en los Grupos II y III del Anexo C:

SUSTANCIAS

CONTROLADAS
SUBPARTIDA

ARANCELARIA
DESCRIPCIÓN SEGÚN ARANCEL DE ADUANAS
Anexo C: Grupo II (compuestos hidrobromofluoro- carbonados-HBFC)29.03.79.20.00Derivados del metano, del etano o del propano, halogenados solamente con flúor y bromo
38.13.00.13.00Preparaciones y cargas para aparatos extintores que contengan hidrobromofluorocarburos del metano, del etano o del propano (HBFC)
38.24.73.00.00Mezclas que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC)
Anexo C Grupo III (Bromoclorometano)29.03.79.90.00Los demás derivados halogenados de los hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos
38.13.00.15.00Preparaciones y cargas para aparatos extintores que contengan bromoclorometano.

Se permite la importación de las sustancias hidroclorofluorocarbonadas-HCFC, contempladas en el Grupo 1 del Anexo C del Protocolo de Montreal, conforme a los cupos anuales fijados por el país y obtengan el visto bueno otorgado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, o a entidad competente para este trámite:

SUSTANCIAS

CONTROLADAS
SUBPARTIDA

ARANCELARIA
DESCRIPCIÓN SEGÚN ARANCEL DE ADUANASNOMBRE GENÉRICO
Anexo C: Grupo I (compuestos

hidroclorofluoro- carbonados-HCFC)
29.03.71.00.00ClorodifluorometanosHCFC-22
29.03.72.00.00DiclorotrifluoroetanosHCFC-123
29.03.73.00.00DiclorofluorometanosHCFC-141b
29.03.74.00.00ClorodifluoroetanosHCFC-141B
29.03.75.00.00DicloropentafluoropropanosHCFC-225ca
29.03.79.11.00TriclorofluoroetanosHCFC-131
29.03.79.12.00ClorotetrafluoroetanosHCFC-124
29.03.79.19.00Los demás halogenados solamente con fluor y cloro
38.24.74.00.00Mezclas que contengan derivados halogenados de metano, etano o propano que contengan hidroclorofluorocarbonos (HCFC), incluso con Perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengn clorofluorocarburos (CFC) (*)

(*) Aplica para los polioles formulados con HCFC-141b clasificados por la subpartida arancelaria 38.24.74.00.00.

Los interesados en obtener el visto bueno de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales–ANLA, para la importación de las sustancias hidroclorofluorocarbonadas –HCFC– contempladas en el Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal, deberán realizar el trámite de la solicitud de registro o licencia de importación a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior –VUCE, diligenciar la casilla 28, “Solicitar Visto Bueno a Entidad” y seleccionar el código 06 que corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

Los registros y licencias de importación que amparen productos sujetos a visto bueno de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), señalados en el Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal y señalados en el cuadro anterior, tendrán una vigencia de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de la expedición del visto bueno.

La fecha máxima de vigencia de un visto bueno para la importación de las sustancias hidroclorofluorocarbonadas – HCFC – contempladas en el Grupo 1 del Anexo C, será hasta el 31 de diciembre del año en el que le fue otorgado el visto bueno.

La Resolución número 2329 de 2012 empezó a regir el 1o de enero de 2013 y fue publicada en el Diario Oficial número 48657 del 28 de diciembre de 2012 y deroga la Resolución número 2120 del 31 de octubre de 2006.

Cordial saludo,

ELOÍSA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ DE DELUQUE.

Anexo: Resolución 2329 de 2012 en nueve (9) folios.

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Y

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

RESOLUCIÓN NÚMERO 2329 DE 2012

(diciembre 26)

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por la cual se prohíbe la importación de las sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en los Grupos II y III del Anexo C del Protocolo de Montreal, se establecen medidas para controlar las importaciones de las sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en el Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal y se adoptan otras disposiciones.

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en desarrollo de lo dispuesto en los numerales 2, 7, 10, 11, 14 y 25 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, el literal d) del artículo 4o, literal d) y el parágrafo 2o del artículo 65 del Decreto 948 de 1995 sobre control y prevención de la contaminación atmosférica, el Decreto 210 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 8o de la Constitución Política de la República de Colombia establece que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

Que el artículo 79 de la Constitución Política estipula que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de dichos fines.

Que igualmente, el artículo 80 de la Constitución Política, consagra que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Que mediante la Ley 30 del 5 de marzo de 1990, se aprobó el “Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono”, suscrito en Viena en 1985.

Que a través de la Ley 29 del 28 de diciembre de 1992, se aprobó el “Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono”, suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con su enmienda adoptada en Londres el 29 de junio de 1990 y su ajuste aprobado en Nairobi el 21 de junio de 1991. En virtud del Protocolo de Montreal, Colombia, considerado país que opera al amparo del artículo 5o, se comprometió a controlar, reducir y eliminar el consumo de sustancias agotadoras de la capa de ozono.

Que el numeral 2 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, establece que le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de las actividades que contaminan, deterioran o destruyen el entorno o el patrimonio natural.

Que el numeral 7 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, establece que la formulación de políticas de comercio exterior que afecten los recursos naturales y el medio ambiente, se hará en forma conjunta con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Que de conformidad con los numerales 10 y 11 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre el medio ambiente a las que deberán sujetarse, entre otros, las actividades industriales y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales, así como dictar las regulaciones de carácter general tendientes a controlar y reducirla contaminación atmosférica, a lo largo y ancho del territorio nacional.

Que de conformidad con los numerales 14 y 25 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas; del mismo modo, prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental.

Que de conformidad con el artículo 52 de la Ley 99 de 1993 en concordancia con el numeral 11 del artículo 8o del Decreto 2820 de 2010, la importación y/o producción de aquellas sustancias, materiales o productos sujetos a controles por virtud de Tratados, Convenios y Protocolos Internacionales de carácter ambiental, estarán sujetas a Licencia Ambiental.

Que el artículo 4o, literal f) del Decreto 948 de 1995 “Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire”, determina que las actividades industriales que generen, usen o emitan sustancias sujetas a los controles del Protocolo de Montreal, se considerarán como actividades sujetas a prioritaria atención y control por parte de las autoridades ambientales.

Que en virtud del parágrafo 2o del artículo 65 del Decreto 948 de 1995, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecer los requisitos que se deberán exigir para la importación de bienes, equipos o artefactos que impliquen el uso de sustancias sujetas a controles del Protocolo de Montreal y demás normas sobre protección de la capa de ozono estratosférico.

Que mediante la Ley 618 del 6 de octubre del año 2000, el Congreso de la República de Colombia, aprobó la “Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997, mediante la cual se obliga a los países parte del Protocolo a establecer sistemas de permisos para la importación y exportación de las sustancias listadas en los anexos A, B, C y E.

Que mediante Resolución 304 del 16 de abril de 2001 expedida por los Ministerios del Medio Ambiente y Comercio Exterior, modificada por la Resolución 134 del 22 de junio de 2004, se adoptaron medidas para la importación de las sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en el Grupo I del Anexo A (CFC), estableciendo los cupos anuales de importación y el respectivo mecanismo de control.

Que en desarrollo de la política de Estado para la racionalización y automatización de trámites, el Decreto 4149 de 2004 determinó en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la administración de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), a través de la cual las entidades administrativas comparten información y los usuarios realizan trámites de autorizaciones, permisos, certificaciones o vistos buenos previos, exigidos para la realización de operaciones específicas de exportación e importación.

Que mediante el Decreto 3803 de 2006 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se establecieron disposiciones relacionadas con las solicitudes de registro y licencia de importación.

Que mediante Decreto 2820 de 2010 se reglamentó el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales, con el objetivo de fortalecer el proceso de licenciamiento ambiental, la gestión de las autoridades ambientales y promover la responsabilidad ambiental en aras de la protección del medio ambiente.

Que mediante el Decreto 3573 de 2011 se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), señalando como funciones entre otras, en el numeral primero del artículo 3o, otorgar o negar licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que el Protocolo de Montreal para dar aplicación a la disposición contenida en el artículo 2G, estableció la total eliminación del consumo de las sustancias listadas en el Grupo II del Anexo C (compuestos hidrobromofluorocarbonados - HBFC) a partir de enero de 1996.

Que igualmente, el Protocolo de Montreal estableció en el artículo 21, que la eliminación total del consumo de las sustancias del Grupo III del Anexo C (bromoclorometano), debe hacerse a partir de enero de 2002.

Que la Reunión XIX de las Partes que integran el Protocolo de Montreal, realizada del 17 al 21 de septiembre de 2007 en Montreal, aprobó la aceleración de la eliminación de la producción y el consumo de las sustancias controladas del Grupo I del Anexo C (hidroclorofluorocarbonos - HCFC). La Decisión XIX/6 estableció los ajustes del Protocolo de Montreal en relación con estas sustancias, acordando para los países como Colombia (Artículo 5o), lo siguiente:

1. Una línea base de consumo nacional que será el promedio de los años 2009 y 2010.

2. El año 2013 como fecha del congelamiento del consumo.

3. La primera medida de control de eliminación del consumo será el año 2015, en el cual se deberá eliminar el 10% del consumo de la línea base. Las siguientes fechas de control son los años 2020, 2025 y 2030, en los cuales se deberá eliminar el 35%, el 67,5% y el 97.5% de dicho consumo, respectivamente. Así mismo, en el período comprendido entre los años 2030 y 2040 se permitirá el uso del 2.5% del consumo de la línea base, para actividades de mantenimiento.

Que de igual forma, la Decisión 54/39 del Protocolo de Montreal ha establecido que los países deben adoptar un enfoque por fases para la ejecución de los planes de gestión de eliminación de HCFC, dentro del marco de su estrategia global, y que tan pronto como sea posible y en función de la disponibilidad de recursos, los países deben aplicar las directrices para preparar, en detalle, la primera fase de los planes de gestión de eliminación de HCFC, en los que se abordaría cómo cumplir con la congelación del consumo en 2013 y la reducción del 10% en 2015, con un cálculo estimativo de las consideraciones de costos.

Que para dar cumplimiento a la Decisión 54/39 del Protocolo de Montreal, el Gobierno de Colombia, a través del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), presentó mediante el documento UNEP/OzL.Pro/ExCom/62/27, el plan para la eliminación del consumo de los HCFC (HCFC's Phase Out Management Plan - HPMP por sus iniciales en inglés).

Que mediante la Decisión 62/55, el Comité Ejecutivo del Protocolo de Montreal aprobó en diciembre de 2010, la etapa I del plan de gestión de eliminación de HCFC - HPMP a ejecutar en Colombia por un monto de USD$6.821.483, tomando nota que en la 60 reunión se habían aprobado USD$5.621.483 para el plan de conversión de HCFC a hidrocarburos para la producción de espumas rígidas de poliuretano de aislamiento destinadas al subsector de fabricación de equipos de refrigeración doméstica. Este nuevo proyecto, PNUD COL79078 suscrito por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) el 10 de agosto de 2011, incluye las actividades de fortalecimiento del marco normativo para asegurar el cumplimiento de los compromisos adquiridos en cada uno de los programas y subproyectos del HPMP, una de las cuales corresponde al establecimiento de los cupos anuales máximos de importación de las sustancias HCFC.

Que el consumo de HCFC de Colombia para el período 2009-2010 fue determinado a partir de las declaraciones de importación reportadas ante la DIAN por las diferentes empresas importadoras, lo cual permitió el cálculo de la línea base de consumo de HCFC del país presentado en la siguiente tabla.

Anexo C, Grupo I2009

TM
2010

TM
Promedio

TM
Promedio

(TON PAO)
Línea Base

TM
HCFC-221,358.991,226.191,292.5971.09LB1:1,292.59
HCFC-141b1,203.481,555.441,379.46151.74LB2:1,379.46
HCFC-142b5.399.617.500.48LB3:7.50
HCFC-123106.39114.40110.392.20LB4:110.39
HCFC-1242.880.681.780.03LB5:1.78
Otros HCFC00000
Total2,677.122,906.322,791.72225.572,791.72

TM: toneladas métricas

Ton PAO: toneladas de potencial de agotamiento de la capa de ozono.

Que si bien se hace necesario adoptar medidas para controlar la importación de las sustancias agotadoras de la capa de ozono, reportadas en el Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal, también lo es que debe cumplirse con la prohibición de importación de las sustancias relacionadas en los Grupos II y III del Anexo C del Protocolo de Montreal, de acuerdo con los compromisos adquiridos por Colombia.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto prohibir la importación de las sustancias agotadoras de la capa de ozono relacionadas en los Grupos II y III del Anexo C del Protocolo de Montreal, establecer medidas para controlar las importaciones de las sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en el Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal y adoptar otras disposiciones.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de la interpretación de la presente resolución se incluyen las siguientes definiciones:

Consumo: Se entenderá como la producción más las importaciones, menos las exportaciones de las sustancias agotadoras de la capa de ozono.

Cupo anual del país: Es la cantidad máxima anual permitida para la importación de una sustancia agotadora de la capa de ozono.

Cupo individual: Es la cantidad máxima anual asignada a una persona natural o jurídica para la importación de una sustancia agotadora de la capa de ozono. El cupo individual es de libre disposición y estará sujeto a las condiciones, requisitos y obligaciones establecidos en la presente resolución.

Fecha de eliminación total: Fecha en la cual el país no podrá consumir más una sustancia agotadora de la capa de ozono.

Fecha de congelación: Fecha a partir de la cual un país, no debe seguir incrementando el consumo de una sustancia agotadora de la capa de ozono con respecto a la línea base. A partir de la fecha de congelación, se inicia la reducción del consumo, conforme a los plazos establecidos en el cronograma que le corresponde al país, hasta llegar a la eliminación total.

HCFC: Sustancia hidroclorofuorocarbonada.

Línea base: Cantidad de una sustancia agotadora de la capa de ozono consumida en un periodo de tiempo determinado. A partir de esta línea base, se calculan las disminuciones graduales de consumo hasta la eliminación total.

ARTÍCULO 3o. ALCANCE. Las disposiciones establecidas en la presente resolución son aplicables para las sustancias controladas y listadas en el Anexo C del Protocolo de Montreal, puras o en mezclas, y relacionadas en la siguiente Tabla.

Sustancias controladasSubpartida arancelaria 2012Descripción según arancel de aduanasNombre

genérico
Anexo C: Grupo I (Compuestos

Hidroclorofluoro

carbonados - HCFC)
29.03.71.00.00

29.03.72.00.00

29.03.73.00.00

29.03.14.00.00

29.03.75.00.00

29.03.79.11.00

29.03.79.12.00

29.03.79.19.00

38.24.74.00.00
Clorodifluorometanos

Diclorotrifluoroetanos

Diclorofluoroetanos

Clorodifluoroetanos

Dicloropentafluoropropanos

Triclorofluoroetanos Clorotetrafluoroetanos

Los demás halogenados, solamente con flúor y cloro

Mezclas que contengan derivados halogenados de metano, etano o propano
que contengan
hidroclorofluorocarburos (HCFC), incluso con perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC)
HCFC-22

HCFC-123

HCFC-141b

HCFC-142b

HCFC-225ca

HCFC-131

HCFC-124
Anexo C: Grupo II (Compuestos

Hidrobromofluoro-

carbonados-HBFC)
29.03.79.20.00

38.13.00.13.00

38.24.73.00.00
Derivados del metano, del etano o del propano, halogenados solamente con flúor y bromo

Preparaciones y cargas para aparatos extintores, que contengan hidrobromofluorocarburos del metano, del etano o del propano (HBFC)

Mezclas que contengan Hidrobromofluorocarburos (HBFC)
Anexo C: Grupo III (Bromoclorometano)29.03.79.90.00

38.13.00.15.00
Los demás derivados halogenados de los hidrocarburos acíclicos con los halógenos diferentes, por lo menos.

Preparaciones y cargas para aparatos extintores, que contengan bromoclorometano

PARÁGRAFO. Los polioles formulados con HCFC-141b se encuentran incluidos dentro del alcance de la presente resolución y se encuentran clasificados por la subpartida arancelaria 38.24.74.00.00.

ARTÍCULO 4o. PROHIBICIÓN DE LA IMPORTACIÓN DE SUSTANCIAS DE LOS GRUPOS II Y III. Teniendo cuenta los calendarios de eliminación del consumo establecidos por el Protocolo de Montreal se prohíben las importaciones de las sustancias de los Grupos II y III del Anexo C del Protocolo de Montreal, listadas en el artículo tercero del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 5o. IMPORTACIÓN DE SUSTANCIAS DEL GRUPO I. Se permite la importación de las sustancias hidroclorofluorocarbonadas - HCFC, contempladas en el Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal y listadas en el artículo tercero de la presente resolución, atendiendo los cupos anuales del país que se fijan en el artículo sexto de la presente resolución, siempre y cuando los documentos de importación cuenten con el visto bueno otorgado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o la entidad competente para este trámite.

ARTÍCULO 6o. CUPOS ANUALES DEL PAÍS PARA LA IMPORTACIÓN DE LAS SUSTANCIAS HCFC. Teniendo en cuenta los datos de la línea base 2009-2010 presentados en la parte considerativa de la presente resolución, y atendiendo el cronograma de reducción y eliminación del consumo de HCFC establecido por el Protocolo de Montreal, los cupos anuales del país para la importación de cada una de las sustancias HCFC del Grupo I del Anexo C, listadas en el artículo tercero de la presente resolución, se fijan de la siguiente forma.

PARÁGRAFO. Los cupos anuales del país fijados en el presente artículo podrán ser modificados teniendo en cuenta las disposiciones del Protocolo de Montreal.

ARTÍCULO 7o. DISTRIBUCIÓN DE LOS CUPOS ANUALES DEL PAÍS. Teniendo en cuenta las directrices establecidas por el Protocolo de Montreal, la distribución de los cupos anuales del país para la importación de HCFC se realizará entre los importadores que cuenten con licencia ambiental para la actividad de importación de HCFC, asignando cupos individuales de la siguiente forma:

1. 95% del cupo anual del país para cada sustancia, entre los importadores que hayan iniciado la actividad de importación de HCFC antes del 31 de diciembre de 2010. La distribución se realizará anualmente, para cada sustancia, de manera proporcional a la participación de cada importador en el total de las importaciones de los años 2009 y 2010. 2. 5% del cupo anual del país para cada sustancia, entre los importadores que hayan iniciado la actividad de importación de HCFC a partir del 1o de enero de 2011. Esta cantidad se distribuirá anualmente, para cada sustancia, de manera proporcional entre el número de importadores a quienes les haya sido otorgada licencia ambiental para la importación de HCFC al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sin que la cantidad asignada a cada importador supere el 25% del cupo anual máximo disponible para distribuir entre estos importadores.

PARÁGRAFO. Las cantidades de HCFC-141b importadas para la formulación de polioles para exportación deben ser informadas previamente a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Estas cantidades serán descontadas de los cupos individuales de cada importador en el momento del otorgamiento del visto bueno para la importación y luego serán reintegradas al cupo del año en el cual se solicitó el visto bueno, una vez se reciba la relación detallada, junto con los documentos soporte, de las exportaciones de los polioles formulados con el HCFC-141b importado.

ARTÍCULO 8o. VISTO BUENO PARA LA IMPORTACIÓN DE HCFC. Se permite la importación de las sustancias hidroclorofluorocarbonadas - HCFC, contempladas en el Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal y listadas en el artículo tercero del presente acto administrativo, teniendo en cuenta los cupos individuales fijados en los artículos sexto y séptimo de la presente resolución, siempre y cuando el importador cuente con el visto bueno otorgado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o la entidad competente para este trámite, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).

Los interesados en obtener el Visto Bueno de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o la entidad competente para este trámite, deben diligenciar la solicitud del registro de importación electrónico a través del aplicativo VUCE, y para efectos de su trámite, el importador deberá encontrarse previamente registrado ante esta, de conformidad con el Decreto 3803 del 31 de octubre de 2006 y con los procedimientos que establezca la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

ARTÍCULO 9o. INFORMACIÓN ANUAL REQUERIDA SOBRE LA IMPORTACIÓN DE HCFC. Los importadores de HCFC deberán radicar anualmente, antes del 15 de febrero de cada año, ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la siguiente información:

1. Datos del importador: Nombre o razón social, número del RUT y de la cédula de ciudadanía, domicilio (dirección y teléfono), fotocopia del documento de identidad del representante legal o del apoderado debidamente constituido y del certificado de existencia y representación legal, expedido por la cámara de comercio del domicilio del comerciante.

2. Información de importaciones y ventas de las sustancias HCFC importadas el año inmediatamente anterior:

-- Cantidad, sustancia y uso, precio CIF y de venta al detal.

-- Fecha de importación.

-- Relación de las declaraciones de importación.

-- Formas de presentación de la sustancia que se distribuyó y comercializó.

-- Relación de los proveedores y compradores que incluya nombre, identificación, domicilio, cantidad de cada sustancia y sector de uso de cada sustancia.

3. Sustancia HCFC a importar y descripción de la comercialización, distribución y uso que tendrá la cantidad de sustancia HCFC a importar.

4. Relación de los actos administrativos mediante los cuales le fue otorgada o modificada la licencia ambiental o le fue establecido el plan de manejo ambiental, según sea el caso, para la importación de las sustancias hidroclorofluorocarbonadas - HCFC, contempladas en el Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal y listadas en el artículo tercero de la presente resolución.

ARTÍCULO 10. VIGENCIA DE LOS VISTOS BUENOS PARA LA IMPORTACIÓN DE HCFC. Los vistos buenos otorgados por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) para la importación de las sustancias hidroclorofluorocarbonadas - HCFC, contempladas en el Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal y listadas en el artículo tercero de la presente resolución, tendrán una vigencia de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su expedición.

PARÁGRAFO 1o. La fecha máxima de vigencia de un visto bueno para la importación de las sustancias a las que hace referencia la presente resolución será el 31 de diciembre del año en el que le fue otorgado.

PARÁGRAFO 2o. Si el importador no hace uso de un visto bueno en el año en el cual le fue otorgado perderá el cupo asignado mediante ese visto bueno y ese cupo no podrá acumularse para el siguiente año.

ARTÍCULO 11. LICENCIA AMBIENTAL PARA LA IMPORTACIÓN DE HCFC. Para el trámite de obtención de licencia ambiental se seguirá el procedimiento establecido en el Decreto 2820 del 5 de agosto de 2010, o la norma que lo modifique o sustituya.

ARTÍCULO 12. VERIFICACIÓN. La verificación del cumplimiento de lo resuelto en el presente acto administrativo será ejercida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o la entidad competente para este trámite. A tal efecto, se podrán realizar visitas a los sitios de almacenamiento y/o comercialización de las sustancias cuya importación es objeto de control.

ARTÍCULO 13. RÉGIMEN SANCIONATORIO. En caso de violación a las disposiciones ambientales contempladas en la presente resolución, las autoridades ambientales competentes impondrán las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar, de conformidad con lo consagrado en la Ley 1333 de 2009, o la norma que la modifique o sustituya, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias que puedan imponer otras autoridades.

ARTÍCULO 14. COMUNICACIÓN. El contenido de la presente resolución deberá comunicarse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia.

ARTÍCULO 15. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del 1o de enero de 2013, una vez se haya publicado en el Diario Oficial, y deroga en su integridad la Resolución 2120 del 31 de octubre de 2006.

Comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2012.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

JUAN GABRIEL URIBE.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

SERGIO DÍAZ-GRANADOS GUIDA.

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