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RESOLUCION 304 DE 2001

(abril 16)

Diario Oficial No 44.399, del 25 de abril de 2001

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

Por la cual se adoptan medidas para la importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono

EL MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en los numerales 2, 7, 10 y 11 del artículo 5o. de la Ley 99 de 1993 y el parágrafo 2o. del artículo 65 del Decreto 948 de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 29 del 28 de diciembre de 1992, el Congreso de la República de Colombia, aprobó el "Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono", suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con sus enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991;

Que en virtud del Protocolo de Montreal, Colombia se comprometió a controlar, y reducir el consumo de sustancias agotadoras de la capa de ozono, con el objetivo final de eliminar su consumo, lo que justifica fijar requisitos de conformidad con dicho Protocolo, para la importación de estos productos;

Que el Protocolo de Montreal prevé un control sobre la producción y consumo de sustancias, tales como los Clorofluorocarbonos (CFCs), mencionadas en los Anexos A (Grupo I) y B (Grupo I), hasta un nivel de consumo no superior a cero (0);

Que de acuerdo con el texto aprobado en la novena reunión de las Partes del Protocolo de Montreal realizada en noviembre de 1997 en Montreal, el Anexo IV, parágrafo f), establece:

".. Las Partes establecerán y pondrán en práctica, para el primero de enero de 2000 o en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente artículo para cada una de ellas, un sistema de concesión de licencias para la importación y exportación de sustancias controladas nuevas, usadas, recicladas y regeneradas enumeradas en los anexos A, B y C..";

Que el Protocolo de Montreal establece como medida de control, que los países pertenecientes al párrafo 1 del artículo 5o. del Protocolo, deberán congelar el consumo de las sustancias del Anexo A - Grupo I, el 1o. de julio de 1999 al nivel promedio 1995-1997;

Que en virtud del parágrafo 2o. del artículo 65 del Decreto 948 del 5 de junio de 1995, que contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente establecer, los requisitos que se ­deberán exigir para la importación de bienes, equipos o artefactos que impliquen el uso de sustancias sujetas a controles del Protocolo de Montreal y demás normas sobre protección de la capa de ozono estratosférico;

Que en virtud del numeral 2 del artículo 5o. de la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente regular las condiciones generales de saneamiento del medio ambiente y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, resta uración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, restringir, eliminar o mitigar el impacto respecto de las actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural;

Que por mandato de los numerales 10 y 11 del artículo citado, el Ministerio del Medio Ambiente determinará las normas ambientales mínimas y regulaciones de carácter general sobre el medio ambiente a las que deberán sujetarse, entre otros, la actividad industrial y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales, y dictará las disposiciones de carácter general tendientes a controlar y reducir las contaminaciones geosférica, hídrica, del paisaje, sonora y atmosférica, en todo el territorio nacional;

Que no obstante lo anterior, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 99 de 1993, la importación de sustancias, productos o materiales sujetos a controles por virtud de Tratados, Convenios y Protocolos Internacionales, requiere Licencia Ambiental por parte del Ministerio del Medio Ambiente;

Que de conformidad con el inciso 3o. del artículo 38 del Decreto 1753 de 1994, los proyectos, obras o actividades que con anterioridad a la expedición de la Ley 99 de 1993 iniciaron actividades, no requerirán Licencia Ambiental. Tampoco requerirán Licencia Ambiental aquellos proyectos de competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales que iniciaron actividades antes de la expedición del presente decreto. Lo anterior no obsta para que dichos proyectos obras o actividades cumplan con la normatividad ambiental vigente, excluido el requisito de obtener Licencia Ambiental;

Que de conformidad con los artículos 84 y 85 de la Ley 99 de 1993, por violación de normas sobre protección ambiental, el Ministerio del Medio Ambiente podrá imponer las sanciones a las mencionadas, según el tipo de infracción y la gravedad de la misma.

Que el numeral 7 del artículo 5o. de la Ley 99 de 1993, establece que la formulación, de políticas de comercio exterior que afecten los recursos naturales y el medio ambiente, se hará en forma conjunta con el Ministerio de Comercio Exterior;

Que se hace necesario adoptar medidas para la importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono, con el fin de disminuir gradualmente las importaciones de dichas sustancias, de acuerdo con los compromisos adquiridos por Colombia en el marco del Protocolo de Montreal;

Que existe una clara concordancia entre las medidas que con la presente resolución se adoptan y el artículo 20 (b) del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, GATT;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto adoptar medidas para la importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono, con el fin de disminuir gradualmente las importaciones de dichas sustancias, de acuerdo con los compromisos adquiridos por Colombia en el marco del Protocolo de Montreal.

ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las sustancias a que hace referencia la presente resolución son los Clorofluorocarbonos (CFCs) del Anexo A (Grupo I) del Protocolo de Montreal, las cuales se enuncian a continuación:

Anexo A: Grupo I

Fórmula Denominación Nombre Clasificación

Química común Arancelaria Andina

CFCI3 CFC-11 Triclorofluorometano 29.03.41.00.00

CF2CI2 CFC-12 Diclorodifluorometano 29.03.42.00.00

C2F3CI3 CFC-113 1, 1, 2-Tricloro-1, 2, 2-Trifluoroetano 29.03.43.00.00

C2F4CI2 CFC-114 1, 2-Diclorotetrafluoroetano 29.03.44.00.00

C2F5CI CFC-115 Cloropentafluoroetano 29.03.44.00.00

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 734 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> - Importador tradicional: Aquella persona natural o jurídica que haya importado entre los años 1996 a 1998, un promedio anual mayor a veinticuatro (24) toneladas métricas de las sustancias descritas en el artículo segundo de la presente resolución.

- Importador no tradicional: Aquella persona natural o jurídica que haya importado hasta veinticuatro (24) toneladas métricas anuales, de las sustancias descritas en el artículo segundo de la presente resolución, entre 1996 y 1998, y nuevos importadores.

- Cupo total: Es la cantidad en toneladas métricas, que será distribuida a los importadores tradicionales y no tradicionales, tal como se describe en los artículos 4o y 5o de la presente resolución.

- Remanente: Se denominará como remanente la cantidad no solicitada al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, durante el primer semestre de cada año de control con base en los vistos buenos para importación otorgados por este Ministerio.

ARTÍCULO 4o. CUPO TOTAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 734 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El cupo total de sustancias agotadoras de la capa de ozono correspondiente al conjunto de los compuestos químicos a que hace referencia el artículo 2o que se autoriza importar por la presente resolución es como sigue:

Tabla 1

               Año          Cupo total          Porcentaje de

                           (Toneladas)            reducción

               Base               1.800               0

               2000               1.620              10,0

               2001               1.530              15,0

               2002               1.350              25,0

               2003               1.170              35,0

               2004                950              47,2

               2005                850              52,8

               2006                700              61,1

               2007                320              82,2

               2008                220              87,8

               2009                120              93,3

               2010                  0             100,0

PARÁGRAFO. El importador tradicional que no haga uso de su cupo por el término de dos años consecutivos, será considerado a partir de esa fecha como importador no tradicional. El cupo asignado a estos importadores será distribuido entre los restantes importadores tradicionales, de acuerdo con el porcentaje de participación de cada uno en el cupo correspondiente a esta categoría.

ARTÍCULO 5o. DISTRIBUCIÓN DEL CUPO TOTAL. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 734 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El cupo total mencionado en el artículo anterior se adjudicará de forma anual entre las personas naturales o jurídicas de acuerdo con los siguientes términos:

El 70% del cupo total, para los importadores tradicionales. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial tomará los promedios de los registros oficiales de las Declaraciones de Importación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) durante los años 1996, 1997 y 1998 por cada importador y adjudicará los cupos en proporción a esos promedios. El importador que no haga uso del cupo adjudicado durante el año respectivo, no podrá acumularlo para los años siguientes. Adicionalmente, todo visto bueno para importación, otorgado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial será descontado del cupo del año en el cual se realiza efectivamente dicha importación.

El 30% restante del cupo total, para importadores no tradicionales, los cuales podrán importar una cantidad máxima según el año de importación como se describe en la Tabla 2.

Tabla 2

         Año        Cupo Total      Porcentaje    Cantidad máxima

                    (Toneladas)     de reducción   por importador no

                                                 tradicional por año

                                                    (toneladas)

         Base          1.800                 0           24,0

         2000          1.620              10,0           21,6

         2001          1.530              15,0           20,4

         2002          1.350              25,0           18,0

         2003          1.170              35,0           15,6

         2004           950              47,2           12,7

         2005           850              52,8           11,3

         Año       Cupo Total      Porcentaje     Cantidad máxima

                   (Toneladas)     de reducción    por importador no

                                                 tradicional por año

                                                    (toneladas)

         2006           700              61,1            9,3

         2007           320              82,2            4,3

         2008           220              87,8            2,9

         2009           120              93,3            1,6

         2010             0             100,0            0,0

PARÁGRAFO 1o. Reducción del cupo. Los cupos otorgados a los importa dores tradicionales y a los no tradicionales, se reducirán anualmente de acuerdo con los porcentajes de reducción dei consumo total del país, de acuerdo con las Tablas 1 y 2 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. Para la obtención de los vistos buenos, al inicio de cada año de control, cada importador debe presentar todas las declaraciones de importación del último año, a más tardar la última semana del mes de enero de cada año. Los vistos buenos tendrán fecha de vencimiento de tres meses contados a partir de su expedición para ser presentados al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

ARTÍCULO 6o. DISTRIBUCIÓN DE LOS REMANENTES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 734 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Habrá un solo remanente correspondiente a la cantidad que se deje de importar tanto por los importadores tradicionales como por los no tradicionales, sobre el cual se establecerán las reglas a que deben sujetarse, para acceder al cupo.

La metodología para la asignación de remanente será reglamentada por acto administrativo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial durante el primer semestre del año 2004.

PARÁGRAFO. Listado de importadores. Dentro de los quince primeros días posteriores a la publicación de la presente resolución y dentro de los quince primeros días de cada año posterior, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial elaborará un listado con la distribución del cupo total para el año respectivo, indicando la cantidad que cada persona natural o jurídica tiene derecho a importar, el cual estará disponible para conocimiento público.

ARTÍCULO 7o. REQUISITOS PARA LA IMPORTACIÓN. Para la importación de las sustancias enumeradas en el artículo 2o., el Ministerio de Comercio Exterior, exigirá a los importadores la presentación de la solicitud de registro o de licencia de importación, según el caso, con visto bueno del Ministerio del Medio Ambiente.

ARTÍCULO 8o. PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DEL VISTO BUENO. Las personas naturales o jurídicas interesadas en importar alguna o algunas de las sustancias de que trata la presente Resolución, bien sean puras, mezcladas o transportadas con otras mercancías, deberán hacer la solicitud de importación hasta por el cupo asignado en el año correspondiente y anexar los siguientes documentos para la obtención del visto bueno:

1. Registro de importación original.

2. Copia de la más reciente Declaración de Importación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, correspondiente a las sustancias enumeradas en el artículo 2o. Los nuevos importadores quedan exentos de anexar este documento la primera vez.

3. Copia de la Licencia Ambiental.

El Ministerio del Medio Ambiente procederá a otorgar o negar el visto bueno para el registro de importación, una vez verificada la validez de los documentos y la información anterior.

PARÁGRAFO. El interesado en importar sustancias a que hace referencia la presente resolución, debe obtener previamente la Licencia Ambiental, de que trata la Ley 99 de 1993, salvo los casos previstos en el inciso tercero del artículo 38 del Decreto 1753 de 1994, o la norma que lo modifique o sustituya.

ARTÍCULO 9o. VIGILANCIA. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 734 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia del cumplimiento a lo previsto en la presente Resolución, será ejercida por las autoridades ambientales. A tal efecto, funcionarios autorizados del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrán realizar visitas a los sitios de almacenamiento o comercialización de los productos cuya importación se controla.

PARÁGRAFO. Toda empresa que importe y/o comercialice sustancias agotadoras de la capa de ozono debe llevar y presentar de manera detallada registros verificables que permitan realizar el control, monitoreo y seguimiento del transporte, almacenamiento y uso de las SAO por parte de las autoridades ambientales competentes.

ARTÍCULO 10. SANCIONES. Los importadores de sustancias agotadoras de la capa de ozono, que infrinjan las disposiciones contenidas en la presente resolución, serán objeto de las sanciones y medidas preventivas, previstas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO 11. Comunicar el contenido de la presente resolución a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

ARTÍCULO 12. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de abril de 2001.

JUAN MAYR MALDONADO.

El Ministro del Medio Ambiente,

MARTA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN.

La Ministra de Comercio Exterior,

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