DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

RESOLUCIÓN 2120 DE 2006

(octubre 31)

Diario Oficial No. 46.440 de 2 de noviembre de 2006

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

<NOTAS DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 2329 de 2012>

Por la cual se prohíbe la importación de las sustancias agotadoras de la capa de ozonolistadas en los Grupos II y III del Anexo C del Protocolo de Montreal, y se establecen medidas para controlar las importaciones de las sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en el Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal.

EL MINISTRO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

en ejercicio de sus funciones legales, y en especial las conferidas en los numerales 2, 7, 10 y 11 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, el Decreto 948 de 1995 sobre control y prevención de la contaminación atmosférica, el Decreto 210 de 2003 y el Decreto 216 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el Congreso de la República de Colombia, mediante la Ley 30 del 5 de marzo de 1990, aprobó el “Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono”, suscrito en Viena en 1985;

Que igualmente, el Congreso de la República de Colombia, mediante la Ley 29 del 28 de diciembre de 1992, aprobó el “Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono”, suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con su enmienda adoptada en Londres el 29 de junio de 1990 y su ajuste aprobado en Nairobi el 21 de junio de 1991;

Que mediante la Ley 618 del 6 de octubre del año 2000, el Congreso de la República de Colombia, aprobó la “Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes”, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997, a través de la cual se obliga a los Países Parte al establecimiento de sistemas de permisos para la importació n y exportación de las sustancias listadas en los Anexos A, B, C y E;

Que el numeral 7 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, establece que la formulación de políticas de comercio exterior que afecten los recursos naturales y el medio ambiente, se hará en forma conjunta con el Ministerio de Comercio Exterior -hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;

Que la Circular Externa 021 del 1o de abril de 2005, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo incluye las sustancias listadas en los Grupos I, II y III del Anexo C del Protocolo de Montreal, dentro del listado de sustancias que requieren visto bueno previo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para su importación;

Que de conformidad con el artículo 52 de la Ley 99 de 1993, la importación de sustancias, productos o materiales sujetos a controles en virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales, requiere licencia ambiental expedida por el Ministerio del Medio Ambiente -hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial;

Que el Decreto 948 del 5 de junio de 1995, que contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire, de conformidad con el artículo 65, parágrafo 2o, determina que corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, hoy de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, establecer los requisitos que se deberán exigir para la importación de bienes, equipos o artefactos que impliquen el uso de sustancias sujetas a controles del Protocolo de Montreal y demás normas sobre protección de la capa de ozono estratosférico;

Que mediante la Resolución 0304 del 16 de abril de 2001, modificada por la Resolución 0734 de 2004, y las Resoluciones 0901 y 0902 del 23 de mayo de 2006, se adoptaron medidas para la importación de las sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en los Anexos A y B del Protocolo de Montreal;

Que las sustancias hidroclorofluorocarbonadas, HCFC, listadas en el Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal, son calificadas como sustancias de “transición”, y el Protocolo ha promovido su utilización como sustancias alternativas a las sustancias clorofluorocarbonadas, CFC, en los diferentes proyectos de reconversión industrial financiados. El Protocolo de Montreal establece para los países en desarrollo según el artículo 5o, como es el caso de Colombia, que a partir de enero del año 2016, no se permitirá que el consumo de las sustancias del Grupo I del Anexo C sea superior al reportado para el año 2015;

Que el Protocolo de Montreal para dar aplicación a la disposición contenida en el artículo 2G, estableció como fecha límite para la total eliminación del consumo de las sustancias listadas en el Grupo II del Anexo C (compuestos hidrobromofluorocarbonados, HBFC) a enero de 1996;

Que igualmente, el Protocolo de Montreal estableció en el artículo 21, que la eliminación total del consumo de las sustancias del Grupo III del Anexo C (bromoclorometano), debe hacerse a partir de enero de 2002;

Que el Decreto 3266 del 8 de octubre de 2004, crea la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y le asigna funciones, y entre otras elaborar, revisar y expedir los actos administrativos por medio de los cuales se otorguen o nieguen las licencias ambientales y demás instrumentos de manejo y control ambiental, de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, así como los actos administrativos que sean necesarios para adelantar el procedimiento que tenga como fin el licenciamiento ambiental y demás autorizaciones ambientales;

Que mediante el Decreto 4149 del 10 de diciembre de 2004, se creó la “Ventanilla Unica de Comercio Exterior”, administrada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el objeto de permitir a los usuarios importadores realizar el trámite por medio electrónico de autorizaciones, permisos, certificación o vistos buenos previos que exigen las entidades competentes para la ejecución de las operaciones de comercio exterior;

Que si bien se hace necesario adoptar medidas para controlar la importación de las sustancias agotadoras de la capa de ozono, reportadas en el Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal, también lo es que debe cumplirse con la prohibición de importación de las sustancias relacionadas en los Grupos II y III del Anexo C del Protocolo de Montreal, de acuerdo con los compromisos adquiridos por Colombia;

Que existe concordancia entre las medidas que se adoptan con la presente resolución y el artículo 20 (b) del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, GATT,

En mérito de lo expuesto,

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 2329 de 2012> La presente resolución tiene por objeto prohibir la importación de las sustancias agotadoras de la capa de ozono relacionadas en los Grupos II y III del Anexo C del Protocolo de Montreal, y establecer medidas para controlar las importaciones de las sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en el Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal.

ARTÍCULO 2o. ALCANCE. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 2329 de 2012> La presente resolución se aplica para las sustancias relacionadas a continuación:

Sustancias controladasPartida arancelariaDescripción según arancel nacionalNombre genérico
Anexo C : Grupo I (compuestos Hidroclorofluorocarbonados, HCFC)29.03.49.11.00ClorodifluorometanoHCFC-22
 29.03.49.12 10DiclorotrifluoroetanoHCFC-123
 29.03.49.12.20ClorotetrafluoroetanoHCFC-124
 29.03.49.12.30DiclorofluoroetanoHCFC-141b
 29.03.49.12.40ClorodifluoroetanoHCFC-142b
 29.03.49.13.00Dicloropentafluoropropano-HCFC-225ca
 29.03.49.19.00Los demás derivados del metano, etano o propano, halogenados sólo con flúor y cloro
Anexo C: Grupo II (compuestos hidrobromofluoro- carbonados, HBFC)29.03.49.20.00Derivados del metano, etano o propano, halogenados sólo con flúor y bromo

Anexo C: Grupo III (bromoclorometano)29.03.49.90.00Los demás derivados halogenados de los hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos.

ARTÍCULO 3o. PROHIBICIÓN DE LA IMPORTACIÓN DE SUSTANCIAS DE LOS GRUPOS II Y III. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 2329 de 2012> Teniendo en cuenta los datos de la línea base de consumo del país y los calendarios de eliminación del consumo, establecidos por el Protocolo de Montreal, se prohíben las importaciones de las sustancias de los Grupos II y III del Anexo C del Protocolo de Montreal, listadas en el artículo 2o del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 4o. IMPORTACIÓN DE SUSTANCIAS DEL GRUPO I. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 2329 de 2012> Se permite la importación de las sustancias hidroclorofluorocarbonadas, HCFC, contempladas en el Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal y listadas en el artículo segundo del presente acto administrativo, atendiendo las disposiciones establecidas por este Protocolo, siempre y cuando los documentos de importación cuenten con el visto bueno expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA OBTENER EL VISTO BUENO PARA LA IMPORTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 2329 de 2012> Las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener el visto bueno de que trata el artículo cuarto de la presente resolución, deberán presentar una solicitud por escrito, dirigida a la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, indicando con precisión la sustancia a importar. La solicitud debe ir acompañada de la siguiente información:

1. Datos del importador: Nombre o razón social, número del RUT y de la cédula de ciudadanía, domicilio (dirección y teléfono), fotocopia del documento de identidad del representante legal o del apoderado debidamente constituido y del certificado de existencia y representación legal, expedido por la cámara de comercio del domicilio del comerciante.

2. Tipo de sustancia y cantidad a importar.

3. Información de importaciones y ventas de las sustancias a importar, correspondientes al último año:

- Cantidad, sustancia y uso, precio CIF y de venta al detal.

- Fecha de importación.

- Registro y declaración de cada una de las importaciones.

- Descripción de las condiciones de transporte y almacenamiento.

- Formas de presentación de la sustancia que se distribuyó y comercializó.

- Relación de facturas con fechas de venta, nombre, identificación y domicilio de los proveedores y compradores.

4. Descripción de la comercialización, distribución y uso que tendrá la cantidad de sustancia a importar.

5. Compromiso expreso de realizar la importación de la sustancia en el mismo año de la obtención del visto bueno.

6. Cita de los actos administrativos mediante los que se otorgó y/o modificó la licencia ambiental o se establecieron el plan de manejo ambiental o las medidas de manejo ambiental, según sea el caso, para la importación de las sustancias agotadoras de la capa de ozono. Las autorizaciones ambientales antes citadas deben estar vigentes a la fecha de presentación de la solicitud.

7. Solicitud de registro o licencia de importación.

PARÁGRAFO. Si el solicitante ya tiene abierto expediente en el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para la actividad de importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono, la información que se solicita en el presente artículo y que esté vigente, no deberá presentarse nuevamente, bastará con indicar la fecha de entrega y el tipo de documento que contiene la información, sin perjuicio de la actualización de la misma.

ARTÍCULO 6o. EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD DE VISTO BUENO PARA LA IMPORTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 2329 de 2012> De acuerdo con la información suministrada por el solicitante y siguiendo los procedimientos internos aprobados para la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial realizará la evaluación de la solicitud y procederá a otorgar el visto bueno, mediante la asignación del número consecutivo y la respectiva firma autorizada en la solicitud de registro o licencia de importación. En caso contrario, se informarán las razones de la negación mediante un oficio dirigido al solicitante.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA DE LOS VISTOS BUENOS PARA IMPORTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 2329 de 2012> Los vistos buenos otorgados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para la importación de las sustancias hidroclorofluorocarbonadas, HCFC, contempladas en el Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal y listadas en el artículo segundo de la presente resolución, tendrán una vigencia de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su expedición.

PARÁGRAFO. La fecha máxima de vigencia de un visto bueno para la importación de las sustancias a las que hace referencia la presente resolución será el 31 de diciembre del año en el que le fue otorgado.

ARTÍCULO 8o. DE LA LICENCIA AMBIENTAL, PLAN DE MANEJO AMBIENTAL O MEDIDAS DE MANEJO AMBIENTAL PARA LA IMPORTACIÓN DE SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 2329 de 2012> Para el trámite de obtención de licencia ambiental o el establecimiento de planes de manejo ambiental o medidas de manejo ambiental se seguirá el procedimiento establecido en el Decreto 1220 del 21 de abril de 2005 y en el Decreto 500 del 20 de febrero de 2006.

ARTÍCULO 9o. VIGILANCIA. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 2329 de 2012> La vigilancia del cumplimiento de lo resuelto en el presente acto administrativo será ejercida por las autoridades ambientales. A tal efecto, funcionarios autorizados del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, podrán realizar visitas a los sitios de almacenamiento y/o comercialización de las sustancias cuya importación es objeto de control.

PARÁGRAFO. La información contenida en la documentación que soporta las actividades de importación, distribución, comercialización y/o uso y sus responsables, con respecto a las sustancias pertenecientes al Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal, se utilizará para realizar la vigilancia, monitoreo y control del uso de estas sustancias y debe conservarse; de acuerdo con las prescripciones señaladas en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 10. SANCIONES. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 2329 de 2012> En caso de violación de la normativa ambiental contemplada en la ley y demás disposiciones que regulan la materia, las autoridades ambientales competentes impondrán las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar, de conformidad con lo consagrado en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993, y sus disposiciones reglamentarias o aquellas que las modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 11. COMUNICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 2329 de 2012> El contenido de la presente resolución deberá comunicarse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para lo de su competencia.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 2329 de 2012> La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

JUAN LOZANO RAMÍREZ.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO.

×