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CIRCULAR 70 DE 2009

(noviembre 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

<NOTAS DE VIGENCIA: Circular derogada por el artículo 29 de la Resolución 1409 de 2012>

13520

Bogotá D. C., 13 NOV. 2009

PARA:Direcciones territoriales, entidades administradoras de riesgos profesionales, prestadores de servicio de salud ocupacional, universidades, trabajadores v empleadores del sector público y privado, contratantes, contratistas y subcontratistas,
ASUNTO: Procedimientos e instrucciones para trabajo en alturas.

La Dirección General de Riesgos Profesionales conforme a lo dispuesto en los artículos 56, 57, 58, 59, 60, 62, 84 y 91 del Decreto - Ley 1295 de 1994, el artículo 25 del Decreto 205 de 2003 y el artículo 5 de la Resolución 736 de 2009, y según las recomendaciones realizadas por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, se permite dar las siguientes instrucciones y determinaciones para trabajo en alturas las cuales son de obligatorio cumplimiento.

1. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR:

El empleador debe realizaren las diferentes actividades económicas, que requieran ejecutar una actividad o desplazamiento a 1.50 metros o más sobre un nivel inferior en trabajo en alturas, lo siguiente:

a) Los empleadores deben adecuar los programas de salud ocupacional conforme al artículo 3 de la Resolución No. 3673 de 2008 del Ministerio de la Protección Social, incluyendo el programa de protección contra caídas, los procedimientos, la relación y especificación de los elementos de protección personal, dentro de su plan de emergencias un procedimiento para rescate en alturas.

b) La capacitación, asesoría, consultoría, asistencia, y en general lo referente a trabajo en alturas, solo podrá ser contratado, otorgado y dado por personal con licencia en salud ocupacional vigente y el título de entrenador para trabajo seguro en alturas expedido por el SENA o Universidad la empresa debe verificar este hecho, y cuyo incumplimiento será sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio de Protección Social.

La empresa debe verificar que la licencia en salud ocupacional y el título de entrenador se encuentren vigentes, y por ningún motivo permitir, valer o convalidar, capacitaciones, certificaciones y asistencia en alturas de personas de manera retroactiva, que no tengan los títulos o formación al momento de orientar la capacitación, formación o la prestación de asistencia técnica.

c) Es obligación del empleador financiar o asumir los gastos y costos de la certificación por competencias laborales para trabajo en alturas, y/o de la formación en los niveles básico, intermedio o avanzado no pueden las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales financiar cancelar o patrocinar dichos cursos o procesos de certificación por competencias laborales: por mandato del inciso 4 del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 9 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 83 del Decreto 1295 de 1994 ya que los aportes al Sistema General de Riesgos Profesionales tienen el carácter de dineros públicos, su mala inversión o utilización de quienes se benefician o administran dichos recursos (empleadores, empleados o trabajadores de ARPs) genera violación de la ley.

d) El empleador debe asegurar que el trabajador que desarrolla actividades de trabajo en alturas cuente con un sistema de comunicación y una persona de apoyo en el sitio de trabajo, para el reporte inmediato en caso de una emergencia.

e) Los empleadores, cooperativas y contratantes están obligados a suministrar a sus trabajadores sistemas de protección contra caídas y elementos de protección personal para trabajo en alturas cuya fabricación, resistencia y duración estén sujetos a las normas de calidad para garantizar la seguridad personal de los trabajadores en los puestos o centros de trabajo que lo requieran para lo cual deben cumplir la Resolución 3673 de 2008, y la presente circular.

Entre los elementos de protección personal que el empleador debe proveer se encuentran los cascos con barbuquejo, botas, guantes y demás elementos que protejan al trabajador, permitiéndole desarrollar eficientemente su labor y garantizando su seguridad personal.

f) Los empleadores podrán establecer mecanismos, programas y acciones para la asesoría y el diseño de sistemas técnicos y de gestión para el control efectivo de los riesgos en trabajo en alturas, a nivel individual por empresa, de manera colectiva para empresas de la misma actividad económica, o a través de las comisiones nacionales de salud ocupacional por sector económico establecidas en el artículo 15 del Decreto 1530 de 1996, para priorizar los riesgos a controlar, así como desarrollar sistemas de vigilancia epidemiológica para trabajo en alturas.

g) Cuando dentro del texto de la Resolución 3673 de 2008 se utilice la palabra calibre, se entiende como diámetro en secciones circulares, la expresión "del tema” hace referencia a la protección contra caídas, el reentrenamiento es toda actividad orientada a que el trabajador mantenga actualizados los conocimientos habilidades y destrezas sobre los riesgos de trabajo en alturas y la manera de prevenir y protegerse de ellos.

h) Los empleadores deben tener presente que quien esté certificado en un nivel superior puede realizar trabajo en alturas en niveles inferiores. Así mismo, quien se presente y apruebe la prueba de competencias laborales aplicada por el SENA o universidad y sea certificado en competencias labores por dicha entidad, no requerirá la constancia o certificación de capacitación formación de ninguna persona natural o jurídica y su recertificación en competencias laborales se regirá por las normas de competencias laborales establecidas por el SENA.

i) El persona autorizada para trabajo en alturas, es el trabajador de cualquier oficio, que ha recibido y aprobado con el 100% la formación en trabajo en alturas de tipo operativo, en los niveles establecidos en el artículo 6 de la Resolución 3673 de 2008 o que ha aprobado la evaluación y certificación por competencias laborales.

2. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES:

Las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales deben realizaren trabajo en alturas lo siguiente:

a) Las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP) no pueden suplir la obligación del empleador de financiar, asumir, capacitar o realizar a su cargo y costo los cursos de formaron en los niveles básico, intermedio o avanzado, evaluación certificación y recertificación de trabajo en alturas conforme lo determinan las Resoluciones 3673 de 2008 y 736 de 2009, o las normas que las modifiquen, complementen o sustituyan.

b) Los servicios que ofrezca la Administradora de Riesgos Profesionales, no pueden reemplazar o desplazar la certificación de competencia para trabajo en alturas emitida o autorizada por el SENA poro las Administradoras de Riesgos Profesionales deben realizar asesoría en trabajo en alturas capacitación asistencia, orientación técnica, y refuerzo en los aspectos de capacitación y la aplicación de las Resoluciones de trabajo en alturas con personal que cumpla con las exigencias de entrenador certificado SENA, para este caso, como la capacitación complementaria sobre trabajo en alturas que deben realizar las Administradoras de Riesgos Profesionales, no es objeto de certificación, las ARP no requieren autorización SENA para este fin.

Las constancias de asistencia a los cursos de trabajo en alturas impartidos por las ARP no sirven, sustituyen o reemplazan la acreditación de la capacitación establecida en las Resoluciones 3673 de 2008 y 736 de 2009, que le compete y es obligación del empleador.

c) Las Administradoras de Riesgos Profesionales no pueden sustituir al empleador en la obligación de capacitar y certificar en trabajo en alturas a sus trabajadores, ni directamente, ni a través de terceros, por lo tanto, ni las ARP pueden dictar la capacitación, ni la empresa tiene que cambiarse de ARP para que la capaciten, porque de hacerlo los dos estarían incurriendo en violación de los artículos 85 y 91 del Decreto 1295 de 1994 y podrían ser sancionados conforme a la normalidad vigente.

Las Administradoras de Riesgos Profesionales asesorarán a los empleadores sin ningún costo y sin influir en la compra, sobre la selección, y utilización de los elementos do protección personal para trabajo en alturas.

e) Las administradoras de riesgos profesionales podrán establecer mecanismos, programas y acciones para la asesoría y el diseño de sistemas técnicos y de la gestión para el control efectivo de los riesgos en trabajo en alturas, a nivel individual por empresa, de manera colectiva para las empresas de la misma actividad económica, o a través de las comisiones nacionales de salud ocupacional por sector económico establecidas en el artículo 15 del Decreto 1530 de 1996, donde se priorizan los riesgos a controlar y los sistemas de vigilancia epidemiológica a desarrollar en trabajo en alturas.

3). DE LOS EXÁMENES MÉDICOS EN TRABAJO EN ALTURAS.

Conforme al artículo 5 de la Resolución 3673 de 2008, el empleador es el único responsable antes de la vinculación laboral y por lo menos una vez al año y a través de médicos ocupacionales de su empresa o contratados de la evaluación de las condiciones de aptitud psicofísica de los empleados, necesarias para realizar trabajo en alturas. Esta evaluación debe ajustarse a los criterios que se establezcan en el respectivo programa de salud ocupacional y a los establecidos en la norma nacional vigente que reglamenta los exámenes médicos pre- ocupacionales, periódicos y de egreso.

La evaluación de las condiciones de aptitud psicofísica que se efectúa a los trabajadores que realizan trabajo en alturas, es una valoración, complementaria y su resultado será analizado por el médico especialista en salud ocupacional o medicina del trabajo en la respectiva evaluación médica ocupacional para luego expedir el certificado médico en el cual indica si hay restricciones y las recomendaciones para que el trabajador pueda desempeñar su labor en alturas.

El empleador debe ordenar a los trabajadores que realizan trabajo en alturas, evacuaciones médicas ocupacionales de preingreso, periódicas y de egreso, siendo obligación del empleador suministrar al médico especialista en medicina del trabajo o salud ocupacional encargado de realizar las evaluaciones médicas ocupacionales, lo siguiente:

a) El perfil del cargo, de tal manera que debe existir congruencia entre los requerimientos del perfil del cargo y la orientación especifica de la evaluación médica ocupacional.

b) Información sobre indicadores epidemiológicos del comportamiento del factor de riesgo y condiciones de salud de los trabajadores, en relación con su exposición.

c) Estudios de higiene y seguridad Industrial específicos, sobre los correspondemos factores de riesgo, indicadores biológicos específicos con respecto al factor de riesgo.

Con base en la información entregada por el empleador al médico especialista en medicina del trabajo o salud ocupacional que realiza las evaluaciones médicas ocupacionales, este decidirá cuales valoraciones o pruebas complementarias se solicitarán a los trabajadores que realizan trabajo en alturas.

4) DE LA BRIGADA DE EMERGENCIAS.

Según el artículo 17 de la Resolución 3673 de 2008, las empresas dispondrán en el sitio de trabajo de equipos para la atención de trabajadores, que incluya como mínimo, botiquín con elementos para inmovilización, atención de heridas y hemorragias y equipos para administrar reanimación cardio pulmonar (RCP) básica.

Los trabajadores que desarrollan trabajo en altura deberán recibir entrenamiento especializado en técnicas de rescate y estabilización básica de pacientes politraumatizados

Los trabajadores que integren la brigada de emergencia deben recibir adiestramiento en prácticas de rescate, estabilización básica de pacientes politraumatizados y maniobras de reanimación cardiopulmonar.

El empleador definirá según los riesgos a los cuales están expuestos los trabajadores que realizan trabajos en altura con peligro de caídas, los equipos para estabilización básica de pacientes (Dispositivos boca - mascarilla, mascarillas faciales protectoras dispositivos bolsa - válvula - mascarilla, inmovilizador cervical, camillas rígidas, desfibrilador externo completamente automático, el cual está pensado para ser utilizado por personal no sanitario) y el equipo de rescate en alturas que necesitan los trabajadores expuestos y/o los brigadistas al encontrarse en el sitio de trabajo, para realizar las maniobras de estabilización y rescate de un trabajador accidentado que lo necesite.

5) DE LAS UNIVERSIDADES COMO CAPACITADORAS Y FORMADORAS:

Las Universidades que cuenten con programas de pregrado, posgrado o maestría en salud ocupacional o alguna de sus áreas debidamente aprobados y reconocidos oficialmente, podrán realiza; las siguientes actividades, programas, cursos y procesos de formación.

a) Si cuenta la Universidad con licencia en salud ocupacional para la prestación de servicio a terceros, entrenadores con licencia en salud ocupacional, y que se acojan a los programas de capacitación diseñados por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), pueden impartir y certificar o recertificar la formación o capacitación en los niveles básico administrativo u operativo básico, intermedio y avanzado.

b) Si cuenta la Universidad con licencia en salud ocupacional para la prestación de servicio a terceros y con evaluadores con licencia en salud ocupacional, y se acoge la metodología de evaluación para competencias laborales diseñada por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) pueden realizar evaluación por competencias laborales, certificando la competencia en la norma de trabajo seguro en alturas.

Las Universidades podrán formar evaluadores por competencias laborales, observando la metodología que sobre el particular determine el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)

c) Las Universidades podrán otorgar el título de entrenador para los diferentes profesionales o personas que cuenten con licencia en salud ocupacional, en cursos abiertos para lo cual deben acoger a los programas de capacitación diseñados de <sic> por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, las actividades de entrenamiento pueden realizarlas en centros especializados o en empresas quo cumplan los requisitos establecidos en las Resolución 3673 de 2008, las certificaciones de entrenador deben ser reportadas semestralmente al SENA.

Las Universidades deben cumplir con los requisitos técnicos, académicos y de seguridad establecidos en la Resolución No. 3673 de 2008, Resolución No. 736 de 2009 del Ministerio de la Protección Social la Resolución 1486 de 2009 del SENA y todas aquellas que las modifiquen sustituyan c complementen.

La certificación y recertificación expedidas por la universidad deben ser reportada en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) incluyendo nivel de formación, nombre tipo y número de identificación de los participantes.

6). CERTIFICACIÓN POR FORMACIÓN EN TRABAJO EN ALTURAS O POR EVALUACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES:

En el Sistema General de Riesgos Profesionales y en los regímenes especiales en los que aplique la normalidad de trabajo en alturas todo evaluador y entrenador para trabajo en alturas debe contar previamente con licencia en salud ocupacional vigente, conforme lo establecido en la Ley 9 de 1979, el Decreto 614 de 1984, Resolución 2318 de 1996, Decisión 584 del 2004 de la CAN y Convenio 161 de la OIT. Por lo tanto, no es válido el título de entrenador o evaluador, sin la licencia en salud ocupacional.

La acreditación de la competencia laboral del personal que trabaja en alturas, por formación en trabajo en alturas o por evaluación de competencias laborales, solo se exigirá a partir del 24 de julio de 2010, por cuanto el artículo 4 de la Resolución 736 de 2009, estableció un periodo de transacción de diez y seis (16) meses para exigirla, pero todas las medidas de prevención y protección para trabajo en alturas son de inmediato y obligatorio cumplimiento según la Resolución 3673 de 2008.

Para lograr la acreditación de la Competencia Laboral en Trabajo en Alturas, tanto por el proceso de formación como de Evaluación Certificación se debe obtener el 100% en la evaluación del proceso.

Para la certificación de trabajo en alturas, las empresas tienen las siguientes alternativas:

a) Si la empresa cuenta con persona; interno de planta con licencia en salud ocupacional y título de entrenador otorgado por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) o por universidad, puede optar por un proceso de autoformación y certificación de trabajo en alturas para sus trabajadores para lo cual el entrenador debe obtener la autorización ante el SENA como persona natural conforme al artículo 5 de la Resolución 1486 de 2009 expedida por el SENA o las normas que la modifiquen, sustituyan o complementen. La empresa debe, en sus centros de trabajo o sedes, cumplir con los requisitos, medidas, sistemas de protección contra caídas y elementos de protección personal contemplados en las Resoluciones 3673 de 2008 y 736 de 2009 del Ministerio de la Protección Social, la Resolución 1486 de 2009 del SENA y todas aquellas que las modifiquen, sustituyan o complementen, la empresa es responsable, por la adecuación de los sitios de entrenamiento, las medidas de seguridad y el correcto cumplimiento del programa de capacitación, así como cualquier evento que ocurriere dentro de sus instalaciones durante la formación.

La certificación y recertificación expedida por el entrenador en los procesos de autoformación serán reportadas al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) incluyendo nivel de formación, nombre tipo y número de identificación de los participantes.

b) La empresa puede contratar con entrenador externo con licencia en salud ocupacional vigente para la certificación de trabajo en alturas, quien podrá dar la formación en las instalaciones de la empresa o en centro de entrenamiento, pero el sitio donde se realice la practica en alturas debo cumplir con los requisitos, medidas, sistemas de protección contra caídas y elementos de protección personal contemplados en las Resoluciones 3673 de 2008 y 736 de 2009 del Ministerio de Protección Social y la Res 1486 de 2009 del SENA, siendo el entrenador y la empresa responsables de la adecuación de los sitios de entrenamiento, las medidas de seguridad y el correcto cumplimiento del programa de capacitación.

La certificación y recertificación expedida por el entrenador debe ser reportada en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), incluyendo, nivel de formación, nombre, tipo y número de identificación de los participantes.

c) La empresa puede contratar la Evaluación de Competencia Laboral, los evaluadores serán aprobados por el SENA o una Universidad, quines <sic> deben tener licencia en salud ocupacional y título de entrenador, y de no realizarse la recolección de evidencias directamente en el lugar de trabajo del evaluado, el sitio de entrenamiento debe estar autorizado por el SENA.

d) La empresa puede contratar con universidades con licencia en salud ocupacional vigente, los cursos de formación en los niveles básicos, intermedio y avanzado, expidiendo la correspondiente certificación y recertificación de trabajo en alturas, los cursos se podrán realizar en las instalaciones de la empresa o en centros de entrenamiento, pero el sitio donde se realice la práctica en alturas debe cumplir con los requisitos, medidas y elementos de protección personal contemplados en las Resoluciones 3673 de 2008 y 736 de 2009 del Ministerio de la Protección Social.

e) La certificación y recertificación expedidas por la universidad deben ser repodadas en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) incluyendo nivel de formación, nombre, tipo y número de identificación de los participantes.

La formación impartida, evaluada y aprobada por los entrenadores, las universidades y el mismo SENA es suficiente como certificación o recertificación de trabajo seguro en alturas que le permita desempeñar su labor, no es necesario aval o ratificación del SENA, ni la certificación por competencias laborales.

Así mismo, la certificación expedida por cualquier Centro de Formación del SENA, las universidades y personas naturales o jurídicas autorizadas por SENA tiene validez a nivel nacional.

7) GUÍAS TÉCNICAS DE TRABAJO EN ALTURAS.

Las Administradoras de Riesgos Profesionales deben desarrollar "guías técnicas de trabajo en alturas” para el programa de protección contra caídas de sus respectivas empresas afiliadas por sector Económico. Dichas gulas técnicas deberán contemplar como mínimo:

- Deben ser desarrolladas cumpliendo con las exigencias de la normatividad vigente propia del tema.

- Definición de términos básicos en salud ocupacional de trabajo en alturas (factor de riesgo, exposición, peligrosidad, etc.)

- Determinación de riesgos en los trabajos en alturas por actividad económica (caída libre efecto de péndulo, resistencia y ubicación de los puntos de anclaje, tipo de equipos de protección contra caídas).

- Principales actividades y elementos para el adecuado control del riesgo.

- Procedimientos por tarea en labores de altura.

- Programa de equipos de Protección Contra Caídas y sistemas de anclaje.

- Las guías técnicas deben ser entregadas a las respectivas empresas afiliadas a la Administradora de Riesgos Profesionales y divulgadas en eventos, actividades y capacitación de trabajo en alturas.

8) SANCIONES.

En el campo de aplicación de la Resolución No 3673 de 2008 y la Resolución 736 de 2009, el empleador que contrate o sea asistido, asesorado y capacitado en salud ocupacional y riesgos profesionales para trabajo en alturas, por entrenadores sin certificación y/o sin licencia en salud ocupacional vigente serán sancionados conforme a la Ley 9 de 1979, el Decreto 614 de 1984, la Resolución 2318 de 1996, la Decisión 584 del 2004 de la CAN y el Convenio 161 de la OIT, el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, y el artículo 115 del Decreto 2150 de 1995.

El incumplimiento de lo establecido en las instrucciones impartidas en la presente circular, será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Decreto - Ley 1295 de 1994, la Resolución No. 3673 de 2008 y la Resolución 736 de 2009.

Las investigaciones administrativas y las sanciones por incumplimiento de la presente circular son de competencia de las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social, de conformidad con el artículo 115 del Decreto- Ley 2150 de 1995.

Atentamente,

ANA MARÍA CABRERA VIDELA

Directora General de Riesgos Profesionales.

Diagramado por Lina María Cortés

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