CIRCULAR EXTERNA 1 DE 2008
(enero 30)
Diario Oficial No. 46.889 de 1 de febrero de 2008
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
<Texto vigente hasta la entrada en vigencia de modificación introducida por la Resolución 72736 de 2022 - 18 de abril de 2023- al Capítulo I del Título IV>
Para: | Fabricantes, importadores y proveedores de bienes y/o servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio. |
Asunto: | Por la cual se modifica el Capítulo Primero del Título IV de la Circular Unica |
1. Objeto
Automatizar el procedimiento para el registro de fabricantes, importadores y proveedores de productos y/o servicios, sujetos al cumplimento de reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia haya sido asignada a esta Superintendencia, con el fin de adecuarlo a los requerimientos actuales del mercado.
2. Fundamento Legal
El artículo 11 del Decreto 2269 de 1993 faculta a las entidades encargadas de vigilar el cumplimiento de reglamentos técnicos para establecer un registro de fabricantes, importadores y proveedores de productos y/o servicios.
El numeral 21, artículo 2o del Decreto 2153 de 1992 faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en las materias propias de sus funciones, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.
3. Instructivo
Modificar lo dispuesto en el Capítulo Primero del Título IV de la Circular Unica de esta Superintendencia, el cual quedará así:
“1.1. Registro de fabricantes e importadores de bienes controlados por la SIC
Los fabricantes e importadores de bienes y los proveedores de servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia haya sido asignado a la Superintendencia de Industria y Comercio, sean personas naturales o jurídicas, deben inscribirse en esta Superintendencia informando su número de identificación, el producto o servicio que ofrecerá al mercado y el reglamento técnico al que se encuentra sujeto.
1.2. Mecanismo para la inscripción
La información debe ser reportada a la Superintendencia de Industria y Comercio previamente al inicio de actividades de comercialización a través del vínculo que para tal fin estará disponible en la página web de la entidad.
Por este medio se confirmará la condición de inscrito y en la misma página se publicará la relación de inscritos en el mismo registro para consulta de cualquier interesado.
La información reportada se deberá actualizar anualmente, dentro de los dos (2) primeros meses del año calendario. Cualquier modificación en la información reportada, deberá ser actualizada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma.
Los importadores, fabricantes y proveedores de servicios controlados, que a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución se encuentren inscritos en el registro de la Superintendencia de Industria y Comercio, continuarán con el código asignado y deberán actualizar su inscripción en la oportunidad prevista en esta resolución.
1.3. Régimen sancionatorio
La inobservancia de lo dispuesto en este capítulo, acarreará las sanciones previstas en el Decreto 2269 de 1993.
Esta Superintendencia podrá eliminar del registro a las personas naturales y jurídicas respecto de las cuales se compruebe un incumplimiento del reglamento técnico y aquellas que sean sancionadas con prohibición de comercialización”.
1.4 EXCEPCIONES Y EXCLUSIONES A LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS CUYO CONTROL Y VIGILANCIA ESTÁN A CARGO DE LA SIC. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 80457 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los importadores que pretendan ingresar productos al país sujetos al cumplimiento de algún reglamento técnico, sin demostrar la conformidad de los mismos, amparados por alguna situación de EXCEPCIÓN establecida en el propio reglamento, deberán presentar registro de importación por la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), informando la excepción a la cual se acogen y las pruebas que la soporten.
Los productos que pretenden ingresar al territorio nacional por una EXCEPCIÓN son los que en condiciones normales SÍ deben cumplir con el reglamento técnico, pero vienen con destino a una actividad que el mismo ha permitido el ingreso sin necesidad de demostrar su conformidad. Este supuesto es el que está cobijado por el artículo 2.2.1.7.5.16 del Decreto número 1074 de 2015, y por tanto deben presentar registro de importación.
Los productos EXCLUIDOS son los que el propio reglamento técnico ha establecido expresamente su no aplicación para ese tipo de productos, es decir que están por fuera del campo de aplicación del reglamento técnico. En este supuesto los importadores no tienen que presentar registro de importación.
Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, se precisa que aunque algún producto se encuentre excluido de la aplicación de un determinado reglamento técnico, en ocasiones el mismo producto se encuentre regulado por otro reglamento técnico, y en esa medida deberá demostrar la conformidad con relación a este último.
Cada uno de los reglamentos técnicos que actualmente vigila la Superintendencia de Industria y Comercio precisa los productos que están excluidos y las situaciones de excepción en las que se permite ingresar productos sin demostrar la conformidad, demostrando la excepción:
1. Acristalamientos de seguridad resistentes a balas para uso en vehículos automotores y sus remolques (Resolución número 934 de 2008 del Mincit)
El reglamento técnico no tiene productos excluidos y no contempla excepciones.
2. Acristalamientos de seguridad de uso en vehículos automotores y sus remolques (Resolución número 935 de 2008 del Mincit)
El reglamento técnico no tiene productos excluidos y no contempla excepciones.
3. Barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones sismorresistentes (Decreto número 1513 de 2012)
a) Productos excluidos: Demás productos de acero, diferentes a barras de acero corrugado, establecidos en el numeral C.3.5 del NSR-10;
b) Excepciones: Material publicitario que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tenga por objeto promocionar mercancías, siempre que tal material no sea utilizado en construcciones públicas o privadas.
4. Cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo (GLP) y sus procesos de mantenimiento (Resolución número 180196 de 2006 del Minminas)
El reglamento técnico no tiene productos excluidos y no contempla excepciones.
5. Cinturones de seguridad para uso en vehículos automotores (Resolución número 1949 de 2009 del Mincit)
a) Productos excluidos: Cinturones de seguridad especiales que se utilicen en vehículos para competencia o para pruebas especiales, o que hayan sido diseñados para ser utilizados exclusivamente en mototriciclos, maquinaria rodante de construcción o minería, cuatrimotos, montacargas, vehículos agrícolas o forestales, coches barredera, regadores para limpieza de vías públicas, camiones de bomberos o equipos móviles como taladros o equipos de bombeo.
b) Excepciones:
i) Material publicitario que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan intención por objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta, y su FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);
ii) Donaciones, según lo establecido sobre este particular por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);
iii) Efectos personales o equipaje de viajeros, según lo establecido sobre este particular por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);
iv) Envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes, según lo estipulado sobre este particular por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);
v) Cinturones de seguridad para uso de la fuerza pública;
vi) Productos para ensamble o maquila que se importen en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación Plan Vallejo.
6. Dispositivos de seguridad para piscinas (Resolución número 4113 de 2012 del Minsalud)
El reglamento técnico no tiene productos excluidos y no contempla excepciones.
7. Sistemas de frenos o sus componentes para uso en vehículos automotores o en sus remolques (Resolución número 4983 de 2011 del Mincit)
a) Productos excluidos: Los sistemas de frenos o sus componentes diseñados para ser utilizados exclusivamente en bicicletas, motocicletas, motonetas, vehículos para competencia o para pruebas especiales, motocarros, mototriciclos, maquinaria rodante de construcción o minería, cuatrimotos, vehículos y/o equipos agrícolas o forestal, montacargas, equipos móviles como taladros o equipos de bombeo o que tenga configuraciones técnicas no previstas en este reglamento.
b) Excepciones:
i) Material publicitario de vehículos completos o sistemas de frenos o sus componentes, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan por intención u objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial o su presentación lo descalifique para su venta, según lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y siempre que tales vehículos o sistemas o sus componentes no sean empleados en vehículos automotores para uso en vías públicas o privadas del territorio nacional;
ii) Sistemas de frenos o sus componentes que se configuren bajo especificaciones de compra establecidas por la Fuerza Pública para las necesidades de producción o de consumo propias de dicha institución gubernamental;
iii) Los sistemas de frenos o sus componentes para modelos de vehículos antiguos que, dada su antigüedad, han sido descontinuados de las líneas de producción de sus casas matrices y, por tanto, no se cuenta con certificación de desempeño para los mismos. Para acceder a esta exclusión, el interesado deberá contar con una certificación de la casa matriz, en la que conste que, dada la antigüedad de tales vehículos o de sus sistemas de frenos o componentes, no tienen certificaciones de desempeño y que fueron descontinuados de sus líneas de producción.
8. Gasodomésticos que funcionan con combustibles gaseosos (Resolución número 0680 de 2015 del Mincit)
a) Productos excluidos:
i) Artefactos a gas para uso industrial;
ii) Artefactos a gas para uso comercial;
b) Excepciones:
i) Material publicitario que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones o que tengan por objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);
ii) Aparatos de cocción y calientaplatos, de combustibles gaseosos o a gas, para uso en exteriores.
9. Juguetes, sus componentes y accesorios (Resolución número 3388 de 2008 del Minsalud)
a) Productos excluidos:
i) Adornos para Navidad;
ii) Armas de aire comprimido;
iii) Bicicletas, salvo las que se consideran como juguetes, es decir las que poseen un sillín cuya altura máxima regulable sea de 635 mm;
iv) Bisutería de niños;
v) Chupete de puericultura;
vi) Equipos destinados a uso colectivo en terrenos de juegos;
vii) Equipos deportivos;
viii) Equipos náuticos para uso en aguas profundas;
ix) Fuegos artificiales, incluidos los fulminantes de percusión;
x) Hondas y tirachines;
xi) Hornos eléctricos, planchas u otros productos funcionales alimentados por una tensión nominal superior a 24 voltios;
xii) Imitación fiel de armas de fuego;
xiii) Juegos de dardos con puntas metálicas;
xiv) Juegos de video que puedan conectarse a un monitor de video, alimentados por una corriente nominal superior a 24 voltios;
xv) Juguetes “Profesionales” instalados en lugares públicos (centros comerciales, estaciones, etc.);
xvi) Máquinas de vapor de juguete;
xvii) Modelos a escala reducida para coleccionistas adultos;
xviii) Muñecas folclóricas y decorativas y otros artículos similares para coleccionistas adultos;
xix) Productos que contienen elementos que generen calor cuya utilización requiera la vigilancia de un adulto en prácticas pedagógicas;
xx) Rompecabezas con más de 500 fichas o sin modelo, destinado a los especialistas;
xxi) Vehículos con motor de combustión;
b) Excepciones: No contempla excepciones.
10. Llantas neumáticas nuevas o reencauchadas (Resolución número 481 de 2009 del Mincit)
a) Productos excluidos en llantas nuevas: Llantas para bicicletas, motocicletas, motonetas, vehículos en competencia o en pruebas especiales, motocarros, mototriciclos, maquinaria rodante de construcción o minería, cuatrimotos o vehículos agrícolas o forestales;
b) Excepciones:
i) Material publicitario que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan intención por objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta, y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La importación de material bajo estas condiciones solo podrá efectuarse por cada importador, una vez en el semestre;
ii) Efectos personales o equipaje de viajeros, según lo establecido sobre este particular por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);
iii) Envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes, según lo estipulado sobre este particular por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
En llantas reencauchadas no hay productos excluidos ni se contemplan excepciones.
11. Alambre de acero liso, grafilado y mallas electrosoldadas, para refuerzo de concreto (Resolución número 0277 de 2015 del Mincit)
a) Productos excluidos: Demás productos de acero diferentes al alambre de acero liso, grafilado y mallas electrosoldadas, establecidos en el numeral C.3.5 del NSR-10;
b) Excepciones: Material publicitario que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones o que tenga por objeto promocionar mercancías, siempre y cuando dicho material no sea utilizado en construcciones públicas o privadas.
12. Ollas de presión de uso doméstico y sus accesorios (Resolución número 495 de 2002 del Mincit)
El reglamento técnico no tiene productos excluidos y no contempla excepciones.
13. Pilas de zinc-carbón y alcalinas (Resolución número 172 de 2012 del Mincit)
a) Productos excluidos:
i) Pilas recargables;
ii) Pilas de botón;
iii) Pilas de zinc-carbón y alcalinas que vienen incorporadas en los productos, cuando el producto es lo principal y la pila es un accesorio para su funcionamiento;
b) Excepciones:
i) Material publicitario que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan intención por objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta, y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);
ii) Efectos personales o equipaje de viajeros, según lo establecido sobre este particular por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
14. Refrigeradores, congeladores y combinación de refrigeradores-congeladores para uso doméstico (Resolución número 859 del Minsalud y Mincit).
a) Productos excluidos: No tiene productos excluidos;
b) Excepciones: Importaciones temporales o muestras sin valor comercial.
15. Instalaciones Eléctricas – RETIE (Resolución número 90708 de 2013 del Minminas)
a) Productos excluidos:
i) Productos no contemplados en la Tabla 2.1 del Anexo General;
ii) Productos excluidos por las notas marginales para cada partida arancelaria contenida en la Tabla 2.2 del Anexo General;
iii) Las puntas o terminales de captación del rayo, las bayonetas y cuernos de arco;
iv) Productos utilizados en instalaciones propias de vehículos (automotores, trenes, barcos, navíos, aeronaves), siempre que estos no estén destinados a vivienda, comercio o vehículos de recreo;
v) Productos utilizados en instalaciones propias de los siguientes equipos: electromedicina, señales de radio, señales de TV, señales de telecomunicaciones, señales de sonido y señales de sistemas de control;
vi) Productos utilizados en instalaciones que utilizan menos de 24 voltios o denominadas de “muy baja tensión”, siempre que no estén destinadas a suplir las necesidades eléctricas de edificaciones o lugares donde se concentren personas, sus corrientes no puedan causar alto riesgo o peligro inminente de incendio o explosión por arcos o cortocircuitos;
vii) Productos utilizados en instalaciones propias de electrodomésticos, máquinas y herramientas, siempre que el equipo, máquina o sistema no se clasifique como instalación especial en la NTC 2050 Primera Actualización, o en el RETIE;
b) Excepciones:
i) Materias primas o componentes para la fabricación, ensamble o reparación de máquinas, aparatos, equipos u otros productos, a menos que se trate de equipos especiales que requieran que sus componentes cuenten con certificación de producto;
ii) Productos utilizados como muestras para certificación o investigaciones;
iii) Muestras no comercializables, usadas en ferias o eventos demostrativos;
iv) Productos para ensamble o maquila;
v) Productos para uso exclusivo como repuestos de equipos y máquinas, siempre que se precise el destino específico del producto.
16. Iluminación y alumbrado público – Retilap (Resolución número 180540 de 2010 del Minminas)
a) Productos excluidos:
i) Productos no contemplados en la Tabla 110.2 a;
ii) Productos excluidos por las notas marginales para cada partida arancelaria contenida en la Tabla 110.2.b del Anexo General;
iii) Productos utilizados en instalaciones de iluminación propias de vehículos (automotores, trenes, barcos, navíos, aeronaves);
iv) Productos utilizados en instalaciones de iluminación propias de equipos;
v) Productos utilizados en instalaciones propias de electrodomésticos, máquinas y herramientas, siempre que el equipo, máquina o sistema no se clasifique como instalación especial, tal como ascensores, escaleras eléctricas, puentes grúas;
vi) Las fuentes y luminarias para iluminación móviles, alimentadas con baterías de menos de 25 V, que no requieren conexión permanente a la red eléctrica y no son usadas como parte de sistemas de iluminación de emergencia;
vii) Lámparas o fuentes lumínicas de potencia menor a 10 W cualquiera que sea el tipo, siempre que se alimenten de sistemas eléctricos con tensión menor de 25 V;
viii) Lámparas especiales para salas de cirugía u odontología (de luz sin sombra o “escialíticas”) de la partida arancelaria 9405.10.10.0;
ix) Anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares;
x) Fuentes luminosas para aplicaciones especiales tales como: Control de insectos, aplicaciones medicinales, de investigación, fuentes de luz de radiación ultravioleta o infrarrojo y, en general, aquellos productos asociados a iluminación pero destinados exclusivamente a aplicaciones distintas a la iluminación con propósitos visuales del ser humano;
b) Excepciones:
i) Los LEDs, OLEDs y los LEPs, de potencias menores a 10 W y las fuentes con arreglos de LEDs, OLEDs o LEPs de potencia menores a 10 W;
ii) Material publicitario o muestras para ensayos de laboratorio, pruebas o estudios de mercados o que ingresen al país de manera ocasional para participar en ferias exposiciones, o que tengan intención por objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta, y equipos de uso personal autorizado por la SIC o su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La importación de material bajo estas condiciones solo podrá efectuarse por cada importador en la periodicidad determinada por la normativa vigente;
iii) Donaciones, según lo establecido sobre este particular por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);
iv) Objetos personales o equipaje de viajeros, según lo establecido sobre este particular por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);
v) Envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes, según lo establecido sobre este particular por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);
vi) Productos para ensamble o maquila que se importen en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación;
vii) Materias primas o componentes para la fabricación o repuestos de máquinas, aparatos, equipos u otros productos distintos a las instalaciones de iluminación y alumbrado objeto de este reglamento, a menos que otro reglamento les exija el cumplimiento de Retilap o la máquina o equipo sea una instalación clasificada como especial;
viii) Bombillos incandescentes para iluminación de espacios donde se desarrollen actividades no humanas.
17. Utensilios de vidrio y vitrocerámica en contacto con alimentos, utensilios de cerámica empleados en la cocción en contacto con alimentos y, vajillería cerámica de uso institucional (Resolución número 1900 de 2008 del Minsalud)
a) Productos excluidos: Artesanías;
b) Excepciones:
i) Material publicitario que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan intención por objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta, y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La importación de material bajo estas condiciones solo podrá efectuarse por cada importador, una vez en el semestre;
ii) Efectos personales o equipaje de viajeros, según lo establecido sobre este particular por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);
iii) Envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes, según lo estipulado sobre este particular por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);
iv) Las piezas para ensayo adicionales a la vajilla de que trata este reglamento.
4. Vigencia
La presente circular externa rige a partir de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Atentamente,
El Superintendente de Industria y Comercio,
GUSTAVO VALBUENA QUIÑONES.