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RESOLUCIÓN 1949 DE 2009

(julio 17)

Diario Oficial No. 47.419 de 23 de julio de 2009

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

<Agotada su vigencia. Ver Resolución MINTRANSPORTE 44935 de 2022>

Por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a cinturones de seguridad para uso en vehículos automotores, que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia.

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, en artículo 3o de la Ley 155 de 1959, en las Decisiones 376 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, 419, 506 y 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, y en el numeral 4 del artículo 2o del Decreto-ley 210 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución 1274 del 24 de junio de 2005 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el reglamento técnico para cinturones de seguridad que se fabriquen o importen o comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques, que circulen en Colombia, Resolución que fue publicada en el Diario Oficial 45963 del 8 de julio de 2005, la cual entraba en vigencia el 7 de enero de 2006.

Que con el objeto de garantizar que en su importación y comercialización, los citados cinturones cumplieran con los requisitos consagrados en el Reglamento Técnico, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió la Resolución 3116 del 23 de diciembre de 2005, prorrogando por tres (3) meses la entrada en vigencia del Reglamento Técnico, Resolución que fue publicada en el Diario Oficial 46135 del 28 de diciembre de 2005.

Que nuevamente, con el objeto de garantizar que en su importación y comercialización, los citados cinturones, cumplieran con los requisitos consagrados en el Reglamento Técnico, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió la Resolución 0600 del 22 de marzo de 2006, prorrogando por tres (3) meses la entrada en vigencia del Reglamento Técnico, Resolución que fue publicada en el Diario Oficial 46223 del 27 de marzo de 2006.

Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió la Resolución 1388 del 28 de junio de 2006, mediante la cual se suspendió la entrada en vigencia de este reglamento técnico, Resolución que fue publicada en el Diario Oficial 46316 del 1o de julio de 2006.

Que considerando los riesgos para la vida e integridad de las personas que ocupan los vehículos automotores, se hace necesario aplicar el Reglamento Técnico para los cinturones de seguridad que sean instalados y usados en tales vehículos.

Que el proyecto de Reglamento Técnico de que trata la presente resolución, así como las Resoluciones modificatorias, fueron notificados Internacionalmente a los países con los cuales Colombia ha suscrito Acuerdos, así:

Ante la Organización Mundial de Comercio – OMC con la Signatura G/TBT/N/COL/51 el 21 de abril de 2004, con la Signatura G/TBT/N/COL/51/Add.1 el 4 de julio de 2005, con la Signatura G/TBT/N/COL/51/Add.2 el 16 de enero de 2006, con la Signatura G/TBT/N/COL/51/Add.3 el 10 de abril de 2006, con la Signatura G/TBT/N/COL/51/Add.4 el 11 de julio de 2006.

Ante la Secretaría de la Comunidad Andina - CAN el 16 de abril de 2004.

Ante los Estados Unidos Mexicanos – G3 la Resolución 1274 de 2005 se envió el 30 de junio de 2005.

Que el anteproyecto del nuevo reglamento técnico que por esta resolución se adopta fue inicialmente puesto a consideración del sector interesado para consulta pública desde el 11 al 25 de septiembre de 2008. Finalmente, un nuevo texto se dispuso para consulta pública desde el 21 de noviembre al 4 de diciembre de 2008.

Que la resolución que expida el presente reglamento técnico se notificará internacionalmente como addendum a los países con los cuales Colombia ha suscrito acuerdos así:

Ante la Organización Mundial de Comercio.

Ante la Secretaría de la Comunidad Andina.

Ante los Estados Unidos Mexicanos – G3.

Que con base en los anteriores considerandos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. EXPEDICIÓN. Expedir el presente reglamento técnico aplicable a cinturones de seguridad para uso en vehículos automotores, que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia.

ARTÍCULO 2o. OBJETO. El presente reglamento técnico tiene como objeto establecer medidas tendientes a prevenir o minimizar riesgos para la vida e integridad de las personas que ocupan vehículos automotores, en caso de accidentes, aceleración o desaceleración abrupta del vehículo, a través del cumplimiento de requisitos técnicos de desempeño de los cinturones de seguridad, así como prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN. Este reglamento técnico aplica a los cinturones de seguridad destinados a proteger al conductor o a sus pasajeros que se movilicen en vehículos automotores tanto de servicio público como particular, que circulen en carreteras públicas o privadas.

Los cinturones objeto del presente reglamento técnico son aquellos que se importen, fabriquen, ensamblen a partir de CKD, o se comercialicen, bien sea destinados a equipo original de reposición (repuestos) y que se encuentran clasificados en la siguiente subpartida arancelaria del Arancel de Aduanas Colombiano:

SubpartidaTexto de la Subpartida
87.08.21.00.00Cinturones de seguridad

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 13 de la Resolución 5543 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los cinturones de seguridad objeto del presente reglamento técnico, incorporados en los vehículos automotores completos o en sus remolques, destinados a ensamble de vehículos bien sean importados como CKD o bajo la modalidad de transformación o ensamble, que vayan a ser comercializados en Colombia, podrán demostrar la conformidad con este reglamento técnico con la utilización en forma permanente de la Declaración de Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento técnico.

Para la utilización en forma permanente de la Declaración de Conformidad del Proveedor de que trata el inciso anterior, la calidad del ensamblador deberá ser demostrada ante la autoridad de control y vigilancia del presente reglamento técnico, y para estos casos, de acuerdo con lo señalado en el Decreto número 3273 de 2008, o en la disposición que en este sentido lo modifique o sustituya, no se requerirá de la obtención del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

PARÁGRAFO 2o. Excepciones. El presente reglamento técnico no aplicará a los productos determinados como:

a) Material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan intención por objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta, y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

b) Donaciones, según lo establecido sobre este particular por la DIAN.

c) Efectos personales o equipaje de viajeros, según lo establecido sobre este particular por la DIAN.

d) Envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes, según lo estipulado sobre este particular por la DIAN.

e) Productos contemplados en el presente reglamento técnico para uso de la Fuerza Pública.

f) Cinturones de seguridad especiales que se utilicen en vehículos para competencia o para pruebas especiales o usos no previstos en esta resolución, mototriciclos, maquinaria rodante de construcción o minería, cuatrimotos, montacargas, vehículo agrícola o forestal, coches barredera, regadores para la limpieza de vías públicas, camiones de bomberos, ni equipos móviles como taladros o equipos de bombeo.

g) Productos para ensamble o maquila que se importen en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación – Exportación Plan Vallejo.

De acuerdo con esta resolución, los cinturones de seguridad deben cumplir con el presente reglamento técnico, si se encuentran dentro de las siguientes situaciones combinadas o no:

Se pueden clasificar dentro de la subpartida arancelaria relacionada en este artículo.

No están incluidos dentro de las excepciones expresamente enunciadas en este artículo.

Se van a utilizar en vehículos automotores, destinados a proteger al conductor o a sus pasajeros que se movilicen en vehículos automotores tanto de servicio público como particular, que circulen en carreteras públicas o privadas.

Los cinturones se pueden ensayar según lo indicado en la Norma Técnica Colombiana NTC aquí referenciada o en sus normas equivalentes.

ARTÍCULO 4o. DEFINICIONES Y SIGLAS.

4.1 Definiciones: Para efectos del entendimiento del presente reglamento técnico, además de las definiciones indicadas a continuación, son aplicables las contempladas en la Norma Técnica Colombiana NTC 1570 Tercera Actualización, de fecha 23 de abril de 2003, en adelante NTC 1570, Anexa a este reglamento.

Casa Matriz: <Definición adicionada por el artículo 14 de la Resolución 5543 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Es la empresa fabricante de vehículos que puede estar localizada en el territorio nacional y se encuentre legalmente constituida de conformidad con la normatividad vigente en Colombia.

Cinturón de seguridad (cinturón de silla, cinturón): Un conjunto de cintas, con una hebilla de seguridad, dispositivos de ajuste y accesorios, el cual se puede anclar en el interior de un vehículo automotor y está diseñado para disminuir el riesgo para la vida y lesiones corporales de la persona que lo usa en el caso de un accidente, aceleración o desaceleración abrupta del vehículo, al limitar la movilidad del cuerpo que lo lleva puesto. Este arreglo se conoce generalmente como “el conjunto del cinturón” y este término también incluye cualquier dispositivo para absorber energía o para retraer el cinturón.

Consumidor: Según el literal c) del artículo 1o del Decreto 3466 de 1982 es “toda persona, natural o jurídica, que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o más necesidades.”

Declaración de Conformidad del Proveedor – DCP-: Formulario diligenciado que está respaldado por una documentación de apoyo, normalizados con base en las NTC- ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2), mediante la cual el emisor (organización o persona emisora), con el fin de satisfacer la demanda de confianza por parte del mercado y las autoridades reguladoras, declara y asegura bajo su responsabilidad que el objeto identificado (que puede ser un producto, proceso, sistema de gestión, persona u organismo) cumple aquellos requisitos especificados a los que se refiere la declaración, y deja en claro quién es el responsable de dicha conformidad y declaración.

Entidad autorizada de casa matriz: <Definición adicionada por el artículo 14 de la Resolución 5543 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Es la empresa representante, distribuidora, ensambladora u otra entidad autorizada por casa matriz que se encuentre legalmente constituida de conformidad con la normatividad vigente en Colombia

Entidad de Acreditación: Es la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC, o la Entidad que haga sus veces.

Etiqueta: Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida, sobrepuesta o fijada al producto, o a su envase, o al empaque, cuando no sea posible por las características del producto. Se debe garantizar que la información contenida en la etiqueta, esté disponible por lo menos hasta su momento de su comercialización al consumidor.

Etiquetado: Colocación o fijación de la etiqueta en algún sitio visible del producto, envase o empaque.

Fabricante: Se debe entender como el nombre comercial o razón social de la empresa nacional, que produjo el cinturón.

Homologar: Equiparar, poner en relación de igualdad. Tratándose de una autoridad, de un organismo acreditado, autorizado o reconocido: Registrar y confirmar el resultado de una prueba con arreglo a ciertas normas. Contrastar el cumplimiento de determinadas especificaciones o características de un objeto.

Importador: De acuerdo con el Decreto 2685 de 1999, es la persona que está obligada a declarar, entendido este como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza.

Laboratorio de tercera parte: Es aquel que tiene la competencia técnica para realizar los ensayos soporte de la actividad de evaluación de la conformidad, el cual es independiente tanto de las partes involucradas en el producto a ensayar, como de los demás proveedores del mismo producto.

Letras legibles a simple vista: Letras que se pueden ver sin ayuda de instrumentos ópticos especiales como lupas, microscopios o gafas distintas a las recetadas a la persona.

Nombre del Fabricante y/o Importador: Corresponde al nombre comercial o razón social de la empresa fabricante y/o importadora del producto.

País de Origen: País de manufactura, fabricación o elaboración del producto.

Producto: Se debe entender el término “producto”, aquel cinturón de seguridad producido y listo para ser comercializado y entregado al consumidor final para su uso. Es decir, se trata de un cinturón de seguridad que ya tiene etiquetas, marquillas, marca comercial y si es del caso otras características o signos distintivos, de presentación hacia el consumidor.

Productor: Toda persona, natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más productos o servicios, destinados al consumo público. Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional.

Proveedor: Según el Literal b) del artículo 1o del Decreto 3466 de 1982, se define proveedor o expendedor “toda persona, natural o jurídica, que distribuya u ofrezca al público en general, o a una parte de él, a cambio de un precio, uno o más bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfacción de una o más necesidades de ese público”. Para los efectos de este reglamento técnico, el proveedor se trata del fabricante colombiano o del importador del producto.

Sitio visible: Sitio destacado del cinturón de seguridad.

Unidad de Empaque: Recipiente o envoltura en el cual está contenido el producto.

Vehículo automotor: Todo vehículo provisto de un motor propulsor, que circula por las vías terrestres, públicas o privadas abiertas al público y destinado para el transporte de personas o de bienes, incluyendo cualquier elemento montado sobre ruedas que le sea acoplado.

Vehículos para competencia o para pruebas especiales: Son aquellos no utilizados para el uso común y cotidiano en las vías terrestres, públicas o privadas abiertas al público, que se usan en eventos deportivos o de experimentación.

4.2 Siglas: Las siglas y símbolos que aparecen en el texto del presente reglamento técnico tienen el siguiente significado y así deben ser interpretadas:

CAN Comunidad Andina de Naciones

FMVSS Federal Motor Vehíccle Safety Standards

JIS Japanese Industrial Standards

NTC Norma Técnica Colombiana

OMC Organización Mundial del Comercio

ONU Organización de la Naciones Unidas

R Requisito particular exigido en el RT

ILAC International Laboratory Accreditation Cooperation

(Conferencia Internacional sobre Acreditación de Laboratorios de ensayo)

SIC Superintendencia de Industria y Comercio

ONAC Organismo Nacional de Acreditación de Colombia

DIAN Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

ARTÍCULO 5o. REQUISITOS. Con fundamento en el literal e) del artículo 2o del Decreto 2269 de 1993 y el literal c) del numeral 3o del artículo 9o de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, las prescripciones establecidas para los productos objeto del presente reglamento técnico tanto de fabricación nacional como importados, serán de obligatorio cumplimiento en Colombia.

5.1 Requisitos de Etiquetado: Los siguientes requisitos de etiquetado que suministre tanto el fabricante como el importador buscan prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores:

La información descrita en el etiquetado, la que podrá estar en una o más etiquetas, deberá ser legible a simple vista, veraz y completa; la etiqueta a su vez se colocará en alguna parte del cinturón de seguridad, en lugar visible y de fácil acceso, y debe estar disponible al momento de su comercialización al consumidor.

La información de la etiqueta o de las instrucciones deberá estar como mínimo en idioma español, excepto aquella que no sea posible su traducción al español, en todo caso, esta última información deberá estar como mínimo en alfabeto latino. Esta etiqueta deberá contener al menos los siguientes datos:

País de origen.

Nombre del fabricante o importador.

Identificación del lote o de la fecha de producción.

Identificación del tipo y/o símbolo de producto según sus posibilidades de uso.

Lo exigido en este literal d) debe corresponder a los símbolos, códigos o identificación de tipo según se establecen en la Norma Técnica mencionada en este reglamento.

5.2 Requisitos técnicos: Los requisitos técnicos que deben cumplir los cinturones de que trata este reglamento técnico están indicados en el numeral 6 de la NTC 1570 Tercera actualización, del 23 de abril de 2003 (NTC 1570), que se anexa.

5.3 Ensayos: Los ensayos que se deben realizar para verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos mencionados en el numeral anterior, están indicados en el Numeral 7o de la NTC 1570.

No se requiere tener en cuenta requisitos y ensayos de prueba dinámica o con maniquí, o aquellos cuyos prerrequisitos sean estas pruebas.

5.4 Muestreo: Si para efectos de realización de los ensayos se requiere realizar muestreo del producto objeto del presente reglamento, este se hará de acuerdo con los procedimientos establecidos por el organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación.

ARTÍCULO 6o. REFERENCIA A NORMAS TÉCNICAS COLOMBIANAS NTC. De acuerdo con el Numeral 2.4 del artículo 2o del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio - OTC de la OMC y de conformidad con el artículo 8o de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, el presente reglamento técnico se basa en la Norma Técnica Colombiana NTC-1570.

ARTÍCULO 7o. PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD. De conformidad con lo señalado en el Decreto 3273 de 2008, los fabricantes e importadores de los cinturones contemplados en el presente reglamento técnico, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 3o de esta resolución, deberán, según sea su caso, obtener para estos productos el respectivo certificado de conformidad de producto que cubra los requisitos técnicos y ensayos descritos en el artículo 5o de esta resolución, expedido por cualesquiera de los siguientes organismos:

a) Un organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación, para los efectos de certificación aquí considerados.

Este organismo de certificación acreditado que expida el certificado de conformidad requerido por el presente reglamento técnico, deberá soportar dicho certificado en resultados de ensayos realizados en laboratorio de tercera parte acreditado ante la entidad de acreditación. También podrá apoyarse en organismo de inspección acreditado por esta entidad.

b) Un organismo de certificación acreditado por la entidad acreditadora del país de origen de estos productos, siempre y cuando dicho país mantenga vigente con Colombia Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, para los efectos de certificación aquí considerados.

c) Un organismo de certificación acreditado por la entidad acreditadora del país de origen de estos productos, siempre y cuando exista Acuerdo de Reconocimiento Mutuo vigente entre el acreditador Colombiano y el acreditador del país de origen de dichos productos.

d) Un organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación, que homologue la información de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados para los productos que se vayan a importar, objeto del presente reglamento técnico.

PARÁGRAFO 1o. Para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto y, para verificar la conformidad con los requisitos establecidos en este reglamento técnico, los laboratorios de tercera parte acreditados por la entidad de acreditación deberán realizar los ensayos que se estipulan en la Norma NTC–1570, o también realizar otros ensayos basados en Normas Técnicas, para las cuales se haya expedido el respectivo concepto de equivalencia, de conformidad con lo establecido sobre el particular por la entidad de acreditación.

Se aceptarán como equivalentes, para efectos de homologación, los requisitos, ensayos y resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad basados en la norma Japonesa JIS D4604, en el reglamento europeo ECE 16-04, en el reglamento de la Naciones Unidas ONU R16, o en la Norma Estadounidense FMVSS 209, la norma Australiana ADR 4/04, la norma China GB 14166 y las normas Brasileras NBR 7337 98 y NBR 7338 98.

PARÁGRAFO 2o. Si para dar soporte a este reglamento no existen en Colombia acreditados por la entidad de acreditación al menos un (1) organismo de certificación y un (1) laboratorio de tercera parte, será válido uno cualquiera de los siguientes documentos de conformidad:

a) Los Certificados de Conformidad expedidos por organismos de certificación de producto, acreditados por la entidad de acreditación bajo normas voluntarias, con alcance específico para los productos aquí contemplados. Este organismo de certificación podrá soportarse en ensayos realizados en laboratorios de empresa acreditados, o en laboratorios aprobados por dicho organismo certificador, o en ensayos realizados en laboratorios de la (ILAC).

b) Las declaraciones de conformidad del proveedor, suscritas de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento técnico.

PARÁGRAFO 3o. Si para dar soporte a este reglamento existe en Colombia al menos un (1) organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación, pero no existe al menos un (1) laboratorio de tercera parte acreditado por dicha entidad, será válido uno cualquiera de los siguientes documentos de conformidad:

a) Los certificados de conformidad expedidos por el organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación con alcance específico para los productos aquí contemplados. Este organismo de certificación podrá soportarse en ensayos realizados en laboratorios de empresa acreditados, o en laboratorios aprobados por dicho organismo certificador, o en ensayos realizados en laboratorios de la (ILAC).

b) Las Declaraciones de Conformidad del Proveedor, suscritas de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento técnico.

PARÁGRAFO 4o. Si algún laboratorio de tercera parte recibe la acreditación por parte de la entidad de acreditación para soportar el presente Reglamento, dicho laboratorio debe responsabilizarse ante sus clientes y ante el Estado por la ejecución técnica y oportuna de los trabajos de ensayos que se le hayan encomendado. Para ello, si al laboratorio no le es posible atender alguna solicitud para la realización de los ensayos, deberá informarlo por escrito a su organismo de certificación acreditado. En consecuencia, el organismo de certificación acreditado deberá apoyarse en otros laboratorios acreditados, si existen.

Demostrada la imposibilidad técnica para que algún laboratorio de tercera parte acreditado en Colombia realice oportunamente los ensayos técnicos contemplados en el presente Reglamento, el organismo de certificación acreditado deberá emitir una constancia por escrito al solicitante, explicando las causas de dicho impedimento. El solicitante, fabricante o importador, podrá demostrar la conformidad con el presente reglamento técnico utilizando la Declaración de Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento técnico, para lo cual, se deberá anexar la constancia a la Declaración de Conformidad del Proveedor correspondiente.

PARÁGRAFO 5o. La obligatoriedad de utilización del laboratorio de tercera parte se hará efectiva tres (3) meses después de que el primer laboratorio de tercera parte se acredite.

PARÁGRAFO 6o. <Parágrafo adicionado por el artículo 15 de la Resolución 5543 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La certificación de desempeño será documento de conformidad suficiente para demostrar el cumplimiento del presente reglamento técnico, siempre y cuando dicha certificación sea fidedigna, se encuentre vigente, traducida oficialmente al castellano, provenga de la Casa Matriz o a través de su entidad autorizada y establezca el cumplimiento en relación con este reglamento técnico. Esta certificación de desempeño deberá estar acompañada de la relación de los productos que ampara.

Para los casos indicados en este parágrafo, el cumplimiento de la presente resolución se exigirá a partir de su entrada en vigor, y se debe obtener el registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con lo señalado en el Decreto número 3273 de 2008, o en las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.

En todo caso, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades de vigilancia y control, cuando lo considere conveniente, podrá exigir a los distribuidores y ensambladores autorizados, una certificación respecto de la vigencia de su vínculo jurídico con la Casa Matriz.

ARTÍCULO 8o. DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD DEL PROVEEDOR. Para los casos previstos en esta resolución, los fabricantes en Colombia así como los importadores de los cinturones sometidos al presente reglamento técnico, suscribirán la Declaración de Conformidad del Proveedor de estos productos, de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC/ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).

La Declaración de Conformidad del Proveedor de que trata el inciso anterior, presume que el declarante ha efectuado, por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el presente reglamento técnico y, por tanto, proporciona bajo su responsabilidad una declaración de que los productos incluidos en dicha declaración están en conformidad con los requisitos especificados en este reglamento técnico.

ARTÍCULO 9o. CERTIFICADOS PARA DEMOSTRAR LA CONFORMIDAD. De conformidad con lo señalado en los Decretos 3273 y 3144 de 2008, los fabricantes, importadores y comercializadores de cinturones sometidos al presente reglamento técnico, deberán demostrar su cumplimiento a través de cualesquiera de los siguientes certificados de conformidad, expedidos de acuerdo con lo estipulado en la presente Resolución:

Certificado inicial de lote, válido únicamente para el lote muestreado.

Marca o sello de conformidad, que permitirá ingresar al país los cinturones mientras el sello o marca esté vigente de acuerdo con las condiciones de su expedición, cualquiera que sea su cantidad y frecuencia.

Certificado de tipo, mientras se mantienen las condiciones y especificaciones de fabricación.

4. <Numeral adicionado por el artículo 16 de la Resolución 5543 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Certificado de desempeño, expedido en los términos dispuestos en la presente resolución.

PARÁGRAFO. Para los casos especiales aquí previstos, la demostración de la conformidad se hará mediante la presentación de la Declaración de Conformidad del Proveedor emitida de conformidad con lo señalado en la presente Resolución.

ARTÍCULO 10. ENTIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, de acuerdo con las normas vigentes o las que las modifiquen, adicionen o substituyan, ejercerá las actuaciones que le correspondan con respecto al presente reglamento técnico.

La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992, 2269 de 1993, 3144 de 2008 y 3273 de 2008, es la Entidad competente para vigilar, controlar y hacer cumplir las prescripciones contenidas en este reglamento técnico.

ARTÍCULO 11. RÉGIMEN SANCIONATORIO. Sin perjuicio de lo contemplado en las demás disposiciones legales vigentes, no se permitirá la comercialización dentro del territorio Colombiano de los productos aquí contemplados, si para tales productos no se satisface la veracidad y suficiencia de la información suministrada y no se cumple con los demás requisitos técnicos establecidos, con fundamento en los procedimientos de evaluación de la conformidad definidos en el presente reglamento técnico.

ARTÍCULO 12. RESPONSABILIDAD DE FABRICANTES, IMPORTADORES, COMERCIALIZADORES Y ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN. La responsabilidad civil, penal y/o fiscal originada en la inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente reglamento técnico, será la que determinen las disposiciones legales vigentes y recaerá en forma individual en los fabricantes, importadores, comercializadores y en el organismo de certificación que dio la conformidad a los productos objeto de este reglamento técnico, sin que se cumplieran las prescripciones contenidas en esta resolución.

ARTÍCULO 13. INFORMACIÓN DE ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN, DE INSPECCIÓN Y DE LABORATORIOS ACREDITADOS. La Superintendencia de Industria y Comercio - SIC o la entidad que haga sus veces, es la encargada de suministrar la información sobre los organismos de certificación acreditados o reconocidos, de los organismos de inspección acreditados, así como de los laboratorios de ensayos y calibración acreditados, de su competencia.

ARTÍCULO 14. PREVENCIÓN POR DISPOSICIONES DE OTRAS ENTIDADES. Los fabricantes en Colombia, comercializadores e importadores de los cinturones objeto de este reglamento técnico, deberán verificar las disposiciones que para tales productos se hayan establecido.

ARTÍCULO 15. REGISTRO DE FABRICANTES E IMPORTADORES. Para poder comercializar los productos incluidos en el artículo 3o de este reglamento técnico, los fabricantes en Colombia como los importadores de tales productos, deberán estar inscritos en el Registro de Fabricantes e Importadores de productos o servicios sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos, establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC o la entidad que haga sus veces.

ARTÍCULO 16. TRANSITORIO. Este reglamento técnico no aplicará a los cinturones, vienen incorporados en los vehículos, ni a los cinturones para reposición (repuestos), que fueron facturados y despachados por el productor al importador o al primer distribuidor en Colombia antes de la entrada en vigencia de esta resolución. El fabricante o importador deberá conservar y presentar a la autoridad de control competente los documentos probatorios que acrediten tal circunstancia, cuando sean requeridos.

A los cinturones que vienen incorporados en los vehículos, y los cinturones para reposición (repuestos), fabricados o importados antes de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, que se encuentren en calidad de inventarios, excepto los facturados y despachados de que trata el inciso anterior, se les aplicará este reglamento técnico a partir del séptimo (7) mes siguiente a la fecha de publicación de esta resolución. El fabricante o importador deberá conservar y presentar a la autoridad de control competente los documentos probatorios que acrediten tal circunstancia, cuando sean requeridos.

ARTÍCULO 17. ANEXO. Hace parte integrante de la presente resolución el texto de la NTC 1570, Tercera actualización del 23 de abril de 2003, publicada con la Resolución 1274 del 24 de junio de 2005 en el Diario Oficial 45963 del 8 de julio de 2005.

ARTÍCULO 18. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN. El presente reglamento técnico podrá ser revisado y/o actualizado, por lo menos cada cinco (5) años durante su vigencia.

ARTÍCULO 19. NOTIFICACIÓN. Una vez publicada la presente resolución, notifíquese a través del Punto de Contacto a los países miembros de la Comunidad Andina, de la Organización Mundial del Comercio y de los Tratados de Libre Comercio de los cuales Colombia haga parte.

ARTÍCULO 20. VIGENCIA. De conformidad con lo señalado en el numeral 2.12 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y con el numeral 5 del artículo 9o de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, la presente resolución entrará en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación.

ARTÍCULO 21. DEROGATORIAS. A partir de la fecha de publicación de la presente resolución deróguense las Resoluciones 1274 del 24 de junio de 2005 y 1388 del 28 de junio de 2006 y las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de julio de 2009.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.

ANEXO.

<Consultar el Anexo publicado en en la Resolución 1274 del 24 de junio de 2005, según lo dispuesto en el artículo 17>

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