DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CIRCULAR EXTERNA 11 DE 2020

(diciembre 22)

Diario Oficial No. 51.536 de 22 de diciembre de 2020

<Rige a partir del 22 de junio de 2021>

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

PARA:LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS QUE PRODUZCAN O COMERCIALICEN PRODUCTOS EN ALMACENES DE AUTOSERVICIO Y/O MEDIANTE VENTAS A DISTANCIA.
ASUNTO:Modificar el numeral 2.3.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

1. Objeto

Modificar el numeral 2.3.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio para precisar el alcance del ámbito de aplicación de la indicación de Precios por Unidad de Medida (PUM).

2. Fundamento legal

El artículo 78 de la Constitución Política establece que la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

Conforme con el numeral 2 del artículo 1, el numeral 1.3 del artículo 3, el numeral 7 del artículo 5, el artículo 23, el numeral 1.2 del artículo 24 y el literal b) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, los consumidores tienen el derecho de acceder a una Información adecuada, clara, completa, veraz, transparente, oportuna, suficiente, verificable, comprensible, precisa e idónea, que les permita hacer elecciones bien fundadas.

El inciso primero del artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 prevé que el precio de venta de los productos debe informarse visualmente y que las diferentes formas que aseguren la información visual del precio serán determinadas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Los numerales 1 y 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 y los numerales 22 y 61 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, establecen que es función de la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, así como instruir a sus destinatarios sobre la manera en que deben cumplirse tales normas, fijar los criterios que les faciliten el entendimiento sobre la manera en que deben cumplirse tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.

Con fundamento en las disposiciones señaladas y con el fin que los consumidores tengan acceso a una información adecuada y suficiente que permita hacer efectivo el ejercicio de su derecho a la libre escogencia, y prevenir la utilización de sistemas de información pública de precios que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión, resulta necesario que la Superintendencia de Industria y Comercio modifique la Circular Única en relación con la obligación de indicar el Precio por Unidad de Medida (PUM) precisando conceptos para el cabal cumplimiento de dicha obligación por parte de productores y proveedores.

3. Instructivo

El numeral 2.3.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia quedará así:

2.3.3 indicación de precios por unidad de medida (PUM)

2.3.3.1 Objeto y finalidad del PUM

La finalidad de indicar el PUM es garantizar a los consumidores el ejercicio efectivo del derecho a la información, el derecho a la libre e Informada elección, y asegurar la protección de los intereses económicos de los consumidores, facilitando la comparación de precios, no solo dentro del mismo almacén o comercio que realiza ventas mediante métodos a distancia, sino también en relación con los productos ofrecidos en otros almacenes o comercios que realizan ventas a través de métodos a distancia.

Las presentes disposiciones relativas a la indicación del PUM son obligatorias para todos los productores, proveedores, expendedores, comercializadores de bienes preempacados o a granel en todo el territorio nacional, en almacenes de autoservicio y/o que utilicen cualquier método de venta a distancia.

2.3.3.2 Definiciones

Para los efectos de la presente Circular entiéndase por:

Alimento(1): Todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo humano los nutrientes y la energía necesaria para el desarrollo de los procesos biológicos. Se entienden incluidas en la presente definición las bebidas no alcohólicas y aquellas sustancias con que se sazonan algunos comestibles, y que se conocen con el nombre genérico de especias.

Alimento para propósitos médicos especiales (APME)(2): corresponden a productos de soporte nutricional diseñados y elaborados para ser administrados por vía oral o por sonda, en los ámbitos hospitalario, ambulatorio o domiciliario, con el fin de brindar soporte nutricional total o parcial a personas que presentan enfermedades o condiciones médicas con requerimientos nutricionales especiales y capacidad limitada, deficiente o alterada para ingerir, digerir, absorber, metabolizar o excretar alimentos normales o determinados nutrientes o metabolitos de estos, o que por sus condiciones médicas necesiten otros nutrientes específicos; y cuyo manejo nutricional no puede atenderse únicamente modificando la alimentación convencional. Estos productos se encuentran denominados de esta manera en su respectivo registro sanitario.

Almacén de Autoservicio: Establecimiento de comercio abierto al público donde el consumidor puede acceder directamente a todos o algunos de los bienes dispuestos en góndolas, estantes o anaqueles, así como a la información de estos y su precio.

Bebidas alcohólicas(3): Producto apto para consumo humano que contiene una concentración no inferior a 2.5 grados alcoholimétricos y no tiene indicaciones terapéuticas.

Cosmético(4): Toda sustancia o formulación destinada a ser puesta en contacto con las partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos) o con los dientes y las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar o mejorar su aspecto, protegerlos, mantenerlos en buen estado o corregir los olores corporales.

De acuerdo con la Decisión 833 de 2018 de la Comunidad Andina de Naciones se toma como lista indicativa de productos cosméticos, la siguiente:

a) Cosméticos para niños.

b) Cosméticos para el área de los ojos.

c) Cosméticos para la piel.

d) Cosméticos para los labios.

e) Cosméticos para el aseo e higiene corporal (incluye también a los paños húmedos, y geles antibacteriales cuya concentración menor al 70% de alcohol).

f) Desodorantes y antitranspirantes.

g) Cosméticos capilares.

h) Cosméticos para las uñas.

i) Cosméticos de perfumería.

j) Productos para higiene bucal y dental.

k) Productos para y después del afeitado.

l) Productos para el bronceado, protección solar y autobronceadores.

m) Depilatorios.

n) Productos para aclarar la piel.

o) Productos repelentes de insectos que van sobre la piel.

Extra-contenido: Incorporación de una cantidad adicional del producto habitualmente comercializado en el mismo empaque o recipiente. El extracontenido podrá ofrecerse de manera gratuita o a un precio especial.

Extraproducto: Incorporación de una o más unidades, idénticas o no, del mismo producto dentro de un solo paquete. El extraproducto podrá ofrecerse de manera gratuita o a un precio especial.

Medicamento(5): Es aquel preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad. Los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto éstos garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado.

Medicamento y Producto Fitoterapéutico de venta sin prescripción facultativa o de venta libre(6): Son aquellos que el consumidor puede adquirir sin la mediación de una prescripción y que están destinados a la prevención, tratamiento o alivio de síntomas, signos o enfermedades leves debidamente reconocidas por los usuarios.

Paquete o combo: Es el conjunto de varios productos ofrecidos en venta al consumidor como un todo. Un paquete será homogéneo cuando conste de varios productos idénticos, y heterogéneo cuando conste de productos diferentes.

Precio por Unidad de Medida (PUM): Es la indicación de la relación precio-unidad de medida de los productos preempacados o a granel, y cuyo precio está directamente relacionado con la cantidad, peso, volumen, longitud, área o cualquier otra magnitud que se ofrece a los consumidores. En productos preempacados, es la cifra en pesos resultante de dividir el precio total de cada producto preempacado entre la cantidad neta de masa, volumen, longitud o área correspondiente. En productos a granel, es la cifra en pesos que se cobre por cada unidad de medida en la que se comercialice el producto. Cuando el producto se venda en paquetes que contengan varias unidades, y el precio de la unidad no tenga relación con una magnitud determinada, el Precio por Unidad de Medida corresponde al precio por unidad de producto.

Producto a granel: Todo bien sin envolver o empacar, que al momento de la venta debe ser pesado, medido o contado para determinar el valor final que debe pagar el consumidor.

Productos absorbentes de higiene personal(7): Aquellos productos destinados a absorber o retener las secreciones, excreciones y flujos íntimos en la higiene personal, tales como toallas higiénicas, pañales desechables, tampones, protectores de flujos íntimos, pañitos húmedos, siempre y cuando no declaren propiedades cosméticas ni indicaciones terapéuticas.

Producto de higiene doméstica(8): Es aquella formulación cuya función principal es remover la suciedad, desinfectar, aromatizar el ambiente y propender al cuidado de utensilios, objetos, ropas o áreas que posteriormente estarán en contacto con el ser humano Independiente de su presentación comercial. Esta definición no incluye aquellos productos cuya formulación tiene por función principal el remover la suciedad, desinfectar y propender al cuidado de la maquinaria e instalaciones industriales y comerciales, centros educativos, hospitalarios, salud pública y otros de uso en procesos industriales. De acuerdo con lo establecido por la Comunidad Andina de Naciones, se considerarán los siguientes grupos de productos de higiene doméstica:

a) Jabones y detergentes.

b) Productos lavavajillas y pulidores de cocina.

c) Suavizantes y productos para prelavado y preplanchado de ropa.

d) Ambientadores.

e) Blanqueadores y quitamanchas.

f) Productos de higiene doméstica con propiedad desinfectante.

g) Limpiadores de superficies.

Producto preempacado:(9) Unidad de producto que se presenta como tal al consumidor, que incluye el producto y el material de empaque dentro del cual fue puesto antes de ser ofrecido a la venta y en el cual la cantidad de producto contenido ha sido expresamente predeterminada, sea que el material de empaque contenga el producto completamente o parcialmente, pero en todo caso, empacado de tal manera que el contenido real de producto no pueda modificarse sin que el empaque se abra o se someta a una modificación perceptible.

Producto semisólido: Es aquel de consistencia densa y homogénea que tiene, simultáneamente, atributos tanto sólidos como líquidos.

Unidad de medida: Magnitud de masa, longitud, área o volumen, en que se expresa la cantidad de un bien. De conformidad con lo establecido en el numeral 1.2 del artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, las unidades de medida utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades (SI) primarias o derivadas; en ese sentido, la unidad de masa es el kilogramo, la de longitud el metro, la de área el metro cuadrado y la de volumen el litro o el metro cúbico, y sus múltiplos o submúltiplos, contemplando de igual manera los prefijos (kilo, mili, centi, etc.). Excepcionalmente la Superintendencia podrá determinar, para ciertos productos específicos, unidades de medida acostumbradas que no hagan parte del SI.

Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere y que se dan por medios tales como, pero sin limitarse a, catálogos, folletos o vía comercio electrónico.

2.3.3.3 Reglas para la indicación del PUM

Con el fin de que el consumidor pueda realizar una efectiva comparación de precios, los productores, proveedores o comercializadores que ofrezcan productos preempacados cuya presentación supere los cincuenta (50) gramos o mililitros y productos a granel en almacenes de autoservicio y/o que utilicen cualquier método de venta a distancia deberán seguir las siguientes reglas para efectos de la indicación del PUM:

a) La indicación del PUM será obligatoria, en general para todos los bienes preempacados y a granel que se ofrezcan por unidades de medida, en especial para:

- Alimentos

- Bebidas Alcohólicas

- Cosméticos

- Productos absorbentes de higiene personal.

. Productos de higiene doméstica.

La indicación del PUM no será obligatoria en los siguientes bienes:

- Productos preempacados que se comercialicen en empaques inferiores o iguales a 50 gramos o mililitros.

- Cosméticos de perfumería, entendidos como perfumes, lociones o aguas de colonia.

- Productos de tabaco o derivados del tabaco.

- Medicamentos, dispositivos médicos, alimentos con propósitos médicos especiales y productos tito-terapéuticos de venta sin prescripción facultativa o de venta libre.

- Prendas de vestir de uso personal, lencería para el hogar y joyas.

- Diferentes productos contenidos en un solo paquete cuando para su normal consumo es necesario preparar la mezcla.

- Los paquetes o “combos" compuestos por cinco (5) o más productos.

- Los productos de diferente naturaleza que se vendan en un mismo envase o paquete y no se comercialicen individualmente productos ¡guales a los que lo forman.

- Los productos ensamblados o incorporados a otros productos.

- Productos preparados ofrecidos en las cafeterías o restaurantes ubicados al interior de los almacenes de autoservicio. La indicación de precios de este tipo de productos se regirá por lo establecido en el numeral 2.4 de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

b) Con el fin de facilitar al consumidor la comparación del precio de los productos de similares características, el comerciante tiene la obligación de informar en la góndola, estante, anaquel, o mediante etiqueta adherida a los productos mismos, el Precio por Unidad de Medida PUM utilizando unidades de masa, volumen, longitud, área o unidad de producto de manera idéntica para todos los productos de la misma categoría que se encuentren en el establecimiento de comercio, catálogo, folleto o canal de comercio electrónico expresada en la misma unidad del Sistema Internacional de Unidades - SI, de la siguiente forma:

- Tratándose de masa se deberá indicar en kilogramo (kg) o gramo (g).

- Tratándose de longitud se deberá indicar en metro (m) o centímetro (cm).

- Tratándose de área se deberá indicar el PUM en metro cuadrado (m2) o centímetro cuadrado (cm2).

- Tratándose de volumen se deberá indicar en litro (L, I), mililitro (MI, mi), metro cúbico (m3) o centímetro cúbico (cm3).

c) La información de PUM, deberá constar en la góndola, anaquel, exhibidor u otro mobiliario del establecimiento en el cual se pongan a disposición de los consumidores los productos; en el mismo campo de visión que el precio final con caracteres claros, visibles, indelebles y fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de compra.

d) El PUM debe indicarse en caracteres perfectamente legibles, de manera clara y comprensible para el consumidor, contiguo al precio. En la información contenida en etiquetas colocadas en góndolas, estantes o anaqueles, o adheridas a los productos mismos, así como en los métodos utilizados en las ventas a distancia, el PUM deberá corresponder al menos al cincuenta por ciento (50%) de la altura de los caracteres utilizados para informar el precio total de venta del producto.

e) La información consignada deberá tener un contraste significativo con el fondo y colocarse de forma tal que coincida con el producto que está identificando.

f) Para productos semisólidos, tales como, pero sin limitarse a, crema dental, compotas, yogurt griego, el PUM deberá indicarse en unidades de volumen [litro (L. I), mililitro (MI, mi), metro cúbico (m3) o centímetro cúbico (cm3)j. Para efectos de lo anterior, los productores o importadores deberán informar por escrito al proveedor, el contenido de dichos productos en la unidad indicada sin perjuicio de la unidad de medida anunciada en el empaque.

g) Tratándose de paquetes que contienen productos homogéneos empacados por unidades, tales como, pero sin limitarse a, esponjinas, huevos, productos absorbentes de higiene personal, se indicará el precio por cada unidad de producto.

h) El PUM deberá expresarse según lo Indicado en el literal b de este numeral, en números arábigos con dos cifras decimales truncadas, continuo al signo pesos ($), antecedido de la unidad de medida respectiva. Así, por ejemplo “Gramo a $4,25”, “Mililitro a$15,70", Unidad a $200,35”.

i) Para los productos glaseados o en un medio líquido o congelado, conforme con las definiciones de la recomendación de la Organización Internacional de Metrología Legal R - 87 OIML, se deberá indicar el PUM respecto del peso neto del producto escurrido o drenado.

j) En promociones y paquetes o (“combos”):

- Cuando la promoción consista en ofrecer extracontenido o extraproducto gratis, la indicación del PUM solo deberá hacerse respecto del producto base, sin incluir el extracontenido o extraproducto.

- Cuando la promoción consista en ofrecer extraproducto del mismo producto a un precio especial, la indicación del PUM se hará sobre el precio anunciado dividido por la sumatoria del contenido total de los productos ofrecidos.

- Cuando la promoción consista en ofrecer extracontenido del mismo producto a un precio especial, la indicación del PUM se hará sobre el precio anunciado dividido por la sumatoria del contenido total ofrecido.

k) En paquetes (o combos): En el evento en que en el mismo establecimiento o método de venta a distancia se vendan individualmente los productos integrantes del paquete en la misma presentación incorporada en este, además de la indicación del precio total del paquete o combo, deberá indicarse en el paquete el Precio por Unidad de Medida que corresponde a cada uno de dichos productos estando dentro del paquete.

4. Vigencia

La presente Circular entrará en vigor seis (6) meses después de su publicación en el Diario Oficial y reemplaza el contenido del numeral 2.3.3 del Capítulo Segundo, Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Atentamente,

ANDRÉS BARRETO GONZÁLEZ

Superintendente de Industria y Comercio

NOTAS AL FINAL:

1. Artículo 3 de la Resolución 2674 del 2013. Ministerio de Salud y Protección Social. Por la cual se reglamenta el artículo 126 del Decreto Ley 019 de 2012 y se dictan otras disposiciones

2. Artículo 3, numeral 3.1 de la Resolución 205 del 17 de febrero de 2020. Ministerio de salud y protección social.

3. Artículo 3 del Decreto 1686 de 2012. Por el cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que se deben cumplir para la fabricación, elaboración, hidratación, envase, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, expendio, exportación e importación de bebidas alcohólicas destinadas para consumo humano.

4. Artículo 2 de la Decisión 833 de 2018 de la Comunidad Andina de Naciones,

5. Artículo 2 del Decreto 677 de 1995.

6. Artículo 2 de la Resolución 4320 de 2004 del Ministerio de la Protección Social

7. Artículo 2 de la Decisión 706 de la Comunidad Andina de Naciones.

8. Artículo 2 de la Decisión 706 de la Comunidad Andina de Naciones. Cfr. Artículo 2 del Decreto 677 de 1995, Decreto 1545 de 1998 y Circular 284 de 2002.

9. Resolución 16379 de 2003 de la SIC Por la cual se reglamenta el control metrológico del contenido de producto en preempacados

×