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CIRCULAR SSPD – CREG 1 DE 2016

(junio 17)

Diario Oficial No. 49.934 de 14 de julio de 2016

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA DE VIGENCIA: Compilada por la Resolución 665435 de 2022.  Aplica a partir del 1 de enero de 2023, para cargue a partir del 1 de febrero de 2023 (Art. 11).>

Bogotá, D. C., junio 17 de 2016

PARA: EMPRESAS DISTRIBUIDORAS-COMERCIALIZADORAS DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES
DE: SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS.
ASUNTO: REPORTE DE INFORMACIÓN FÓRMULA TARIFARIA GENERAL PARA USUARIOS REGULADOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES DE TUBERÍA

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios) y la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 689 de 2001 y en la Resolución SSPD 000321 de 2003, imparten las siguientes instrucciones a las empresas distribuidoras-comercializadoras de gas combustible por redes a usuarios regulados, teniendo en cuenta que:

-- La Superservicios en desarrollo de las obligaciones impuestas por la Ley 142 de 1994[1] y la Ley 689 de 2001[2], vigila, inspecciona y controla a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, y administra el Sistema Único de Información de Servicios Públicos (SUI).

-- La Superservicios y la CREG requieren información de componentes de la fórmula tarifaria general para usuarios regulados del servicio de gas combustible por redes de tubería, definidos en las Resoluciones CREG 137[3] y 138[4] de 2013, así como la información definida en la Resolución CREG 186 de 2010[5], la cual fue modificada mediante las Resoluciones CREG 186 de 2013[6] y 186 de 2014[7] para dar cumplimiento a las funciones de inspección, vigilancia, control y regulación.

-- La información de cargos de la fórmula tarifaria general para usuarios regulados del servicio de gas combustible por redes de tubería, que suministren los prestadores de servicios públicos a través del SUI y en el formato anexo, servirá de base para que la Superservicios, la CREG, el Ministerio de Minas y Energía (MME), y la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), entre otras, continúen desarrollando sus funciones de vigilancia, control, regulación, formulación de políticas y planeación.

-- El artículo 20 de la Resolución CREG 137 de 2013 indica que la Fórmula Tarifaria General establecida por esta Resolución se aplica a partir del 1o de enero de 2014 por un período de cinco años.

-- El artículo 21 de la Resolución 138 de 2013 indica que la Fórmula Tarifaria General establecida por esta Resolución se aplica a partir del 1o de enero de 2014 y hasta que los contratos de concesión finalicen y los comercializadores recauden o devuelvan los Kst causados de que trata el artículo 17 de la resolución. Una vez terminada la vigencia de la fórmula tarifaria, las áreas de servicio exclusivo aplican la Fórmula Tarifaria General establecida mediante Resolución CREG 137 de 2013.

INSTRUCCIONES

1. Las comercializadoras-distribuidoras de gas combustible por redes deben reportar al SUI la información correspondiente a la aplicación de la fórmula tarifaria general para usuarios regulados del servicio público domiciliario de gas combustible, contenida en las Resoluciones CREG 137 y 138 de 2013, así como la información definida en la Resolución CREG 186 de 2010, la cual fue modificada mediante las resoluciones CREG 186 de 2013 y 186 de 2014, según el formato anexo a esta circular.

2. Periodicidad del reporte de información: La información será reportada mensualmente.

3. Plazos para el reporte de información: Los plazos para reportar la información serán los siguientes:

3.1. La información mensual, se debe reportar a más tardar el día 15 del siguiente mes. Se entiende que el primer mes de reporte será el siguiente a la expedición de la presente circular.

3.2. La información histórica, correspondiente a los meses transcurridos desde enero de 2014 hasta el mes de publicación de la presente circular, debe ser reportada a más tardar el día 15 del segundo mes a partir de la entrada en vigencia de esta circular.

4. El usuario y la contraseña para el reporte de la información en el formato establecido por esta circular, corresponden a los asignados para el acceso al SUI.

5. La información se debe reportar en la siguiente ruta: servicio de Gas Natural, Tópico Tarifario, Cargue Masivo.

Esta circular será publicada en el Diario Oficial y en las páginas web de la CREG y la Superservicios.

La Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios,

PATRICIA DUQUE CRUZ.

El Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas,

JORGE PINTO NOLLA.

ANEXO.

FORMATO DE INFORMACIÓN DE COMPONENTES TARIFARIOS APLICADOS POR LOS DISTRIBUIDORES-COMERCIALIZADORES DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES DE TUBERÍA.

Este formato consiste en un archivo plano tipo 'csv', en el que las variables deben reportarse manteniendo el orden de las columnas expuestas a continuación:

Donde:

1. Código SUI mercado: Se refiere al código SUI del mercado relevante atendido por el distribuidor de gas domiciliario por redes[8].

2. Metodología: Se refiere a la metodología de actualización de cargos de distribución que rige para el mercado relevante. El código reportado debe corresponder con la Resolución respectiva, así:

CódigoResolución
011-2003Resolución CREG 011 de 2003
202-2013Resolución CREG 202 de 2013

3. Tipo de gas: Se refiere al tipo de gas combustible utilizado por el distribuidor destinado a usuarios regulados. El código reportado debe corresponder con la siguiente clasificación:

CódigoTipo de gas
GNGas Natural
GLPGas Licuado de Petróleo
GNCGas Natural Comprimido
APAire Propanado
GMDCGas Metano en Depósitos de Carbón

4. Tipo de usuario: Corresponde al tipo de usuario, según uso. El código reportado debe corresponder con la clasificación del numeral 10.1 de la Resolución CREG 202 de 2013, así:[9]

CódigoTipo de usuario
RESResidencial
COMComercial
INDIndustrial
GNVGas Natural Vehicular
COGCogeneración
AUTAutogeneración
OTROtros

5. Rango: Corresponde al número del rango de consumo[10].

6. Piso rango: Corresponde al volumen mínimo de consumo del rango respectivo, en metros cúbicos (m3)[11].

7. Techo rango: Corresponde al volumen máximo de consumo del rango respectivo, en metros cúbicos (m3)[12].

8. CUv: Corresponde al componente variable, en pesos por metro cúbico ($/m3), del Costo Unitario aplicable en el mes reportado.

9. Cuf: Corresponde al componente fijo, en pesos por factura ($/factura), del Costo Unitario aplicable en el mes reportado.

10. G: Es el Costo Promedio Unitario, en pesos por metro cúbico ($/m3), correspondiente a las compras de Gas Natural, Gas Natural Comprimido, Gas Licuado de Petróleo, Gas Metano en Depósitos de Carbón y Aire Propanado destinado a usuarios regulados.

11. CCG: Corresponde al Costo de las Compras de Gas con respaldo físico, en dólares americanos (USD), con destino a usuarios regulados para el mes anterior, inyectado en la estación reguladora de puerta de ciudad y/o en los puntos de inyección al sistema de distribución. No incluye pérdidas de gas, costos de transporte, penalizaciones, compensaciones, intereses de mora u otros[13].

12. V: Es el volumen de gas combustible, en metros cúbicos (m3), medido en el mes anterior, en la estación reguladora de puerta de ciudad y/o puntos de inyección al sistema de distribución con destino a usuarios regulados y corregido por presión, temperatura y compresibilidad acorde con la normatividad vigente[14].

13. PMS: Corresponde al costo total de las compras de gas en el mes, con destino a usuarios regulados del mercado relevante, calculado con base en la metodología de costo máximo de traslado de compras de GLP[15].

14. Cglp: Corresponde a la cantidad de GLP inyectada a la red de distribución en el mes, con destino a la atención de usuarios regulados del mercado relevante. Cuando en la red de distribución se inyecte AP, este valor corresponde a la cantidad de GLP inyectada al sistema de distribución a través del sistema de producción de AP[16].

15. T: Corresponde al costo unitario, en pesos por metro cúbico ($/m3), correspondiente al transporte de gas combustible destinado a usuarios regulados.

16. CTT: Corresponde al costo de transporte de gas combustible, en dólares americanos (USD), con capacidad adquirida a través de contratos firmes incluyendo los costos por capacidad y los costos por volumen con destino a usuarios regulados, en el mes anterior. Estos costos no incluyen penalizaciones, compensaciones o intereses de mora. Se deben incluir los pagos por concepto de impuesto de transporte y otras contribuciones relativas al mismo. Para la capacidad de transporte contratada de acuerdo con la Resolución CREG 089 de 2013, el costo máximo de transporte que el comercializador podrá trasladar al usuario regulado deberá corresponder a las cantidades de compras de gas[17].

17. Cp: Corresponde al costo total, en dólares americanos (USD), de las pérdidas del sistema de transporte declaradas por el transportador para el mes anterior. Se deberá facturar el valor calculado y como máximo hasta un 1%.

18. Vt: Corresponde al volumen de gas combustible, en metros cúbicos (m3), medido en el mes anterior en la estación reguladora de puerta de ciudad, con destino a usuarios regulados y corregido por presión, temperatura y compresibilidad, de acuerdo con la normatividad vigente.

19. TVm: Corresponde al costo máximo unitario para el transporte de GNC en vehículos de carga, en pesos por metro cúbico ($/m3)[18].

20. Pm: Corresponde al costo de compresión del GNC, en pesos por metro cúbico ($/m3)[19].

21. Dm: Corresponde al cargo promedio unitario de distribución, en pesos por metro cúbico ($/m3), aplicable a los usuarios que están conectados o se conectarán al sistema de distribución del mercado relevante[20].

22. Dur: Corresponde al cargo promedio de distribución, en pesos por metro cúbico ($/m3), aplicable a los usuarios de uso residencial conectados o que se conectarán al sistema de distribución del mercado relevante. No incluye la conexión al usuario final[21].

23. Dunr: Corresponde al cargo promedio de distribución, en pesos por metro cúbico ($/m3), aplicable a los usuarios de uso no residencial para el mercado relevante. No incluye la conexión al usuario final[22].

24. D: Corresponde al cargo unitario de distribución, en pesos por metro cúbico ($/m3), aplicado al tipo de usuario y/o rango de consumo correspondiente, aplicable al sistema de distribución del mercado relevante.

25. fpc: Corresponde al factor multiplicador de poder calorífico aplicable al componente del costo de distribución en el mes reportado.

26. Cv: Corresponde al componente variable del costo de comercialización del gas combustible por redes de tubería destinado a usuarios regulados, en pesos por metro cúbico ($/m3), aplicable en el mes reportado en el mercado relevante.

27. Cc: Es el costo unitario, expresado en pesos por metro cúbico ($/m3), correspondiente a la confiabilidad del servicio de gas combustible aplicable en el mes reportado, de conformidad con el valor definido por la CREG en resolución independiente. Mientras este es definido será cero.

28. Cf: Corresponde al componente fijo del costo de comercialización del gas combustible por redes de tubería destinado a usuarios regulados, expresado en pesos por factura ($/factura), aplicable en el mes reportado en el mercado relevante.

29. p: Corresponde al porcentaje de pérdidas reconocidas, expresado en decimales. Por ejemplo, 3.7% se expresaría como 0,037.

30. Kcd: Corresponde al valor denominado “montos cobrados en exceso”, expresado en pesos por mes ($/mes), aplicable en el mes reportado a los usuarios del Área de Servicio Exclusivo (ASE) atendida por el comercializador. Si el mercado relevante no corresponde a una ASE, debe dejar el campo vacío.

31. Cons1: Corresponde al consumo promedio facturado de cero hasta el consumo de subsistencia para el mes anterior, expresado en metros cúbicos (m3), correspondiente al estrato 1.

32. Cons2: Corresponde al consumo promedio facturado de cero hasta el consumo de subsistencia para el mes anterior, expresado en metros cúbicos (m3), correspondiente al estrato 2.

33. CUEq1: Corresponde al costo equivalente de prestación del servicio de gas combustible por red en el mes reportado, expresado en pesos por metro cúbico ($/m3), para el estrato 1.

34. CUEq2: Corresponde al costo equivalente de prestación del servicio de gas combustible por red en el mes reportado, expresado en pesos por metro cúbico ($/m3), para el estrato 2.

35. Tarifa1: Corresponde a la tarifa a aplicar en el mes reportado, expresada en pesos por metro cúbico ($/m3), para el estrato 1, en el rango de consumo entre cero y el de subsistencia.

36. Tarifa2: Corresponde a la tarifa a aplicar en el mes reportado, expresada en pesos por metro cúbico ($/m3), para el estrato 2, en el rango de consumo entre cero y el de subsistencia.

37. %S1: Corresponde al porcentaje de subsidio para el estrato 1 calculado para el mes reportado, expresado entre cero (0) y uno (1).

38. %S2: Corresponde al porcentaje de subsidio para el estrato 2 calculado para el mes reportado, expresado entre cero (0) y uno (1).

NOTA:

Al momento del reporte se debe anexar un archivo.pdf con la copia escaneada de la publicación mensual de los costos y los componentes tarifarios, de conformidad con lo establecido por la CREG mediante la Resolución 137 de 2013, artículo 18 y Resolución 138 de 2013, artículo 19.

* * *

1. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

2. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

3. “Por la cual se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería para usuarios regulados”.

4. “Por la cual se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería en las áreas de servicio exclusivo”.

5. “Por la cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 1o de la Ley 1428 de 2010 por la cual se modifica el artículo 3o de la Ley 1117 de 2006 en relación con la aplicación de los subsidios a los usuarios de estratos 1 y 2 de los servicios de Energía Eléctrica y Gas Combustible por redes de tubería”.

6. “Por la cual se modifica la Resolución CREG 186 de 2010”.

7. “Por la cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1739 de 2014, en relación con la aplicación de los subsidios a los usuarios de estratos 1 y 2 de los servicios de energía eléctrica y gas combustible por redes de tubería”.

8. Los valores que se permiten son los códigos asignados por el SUI al mercado relevante (tabla del Anexo D de la Circular CREG 043 de 2014) y todos aquellos que en el futuro se aprueben.

9. Si en el campo 2 (Metodología), reportó el Código 011-2003, debe dejar el campo vacío.

10. Si en el campo 2 (Metodología) reportó el código 202-2013, y en el campo 4 (Tipo de usuario), reportó el código RES, debe dejar el campo vacío.

11. Si en el campo 2 (Metodología) reportó el código 202-2013, y en el campo 4 (Tipo de usuario), reportó el código RES, debe dejar el campo vacío.

12. Si en el campo 2 (Metodología) reportó el código 202-2013, y en el campo 4 (Tipo de usuario), reportó el código RES, debe dejar el campo vacío.

13. Si en el campo 3 (Tipo de gas) reportó los códigos GLP o AP, debe dejar el campo vacío.

14. Si en el campo 3 (Tipo de gas) reportó los códigos GLP o AP, debe dejar el campo vacío.

15. Si en el campo 3 (Tipo de gas) reportó los códigos GN o GMDC, debe dejar el campo vacío.

16. Si en el campo 3 (Tipo de gas) reportó los códigos GN o GMDC, debe dejar el campo vacío.

17. El valor de este campo debe ser como máximo el correspondiente al Costo de las Compras de Gas (campo 11).

18. Si en el campo 3 (Tipo de gas) reportó el código GNC, este campo es obligatorio. De lo contrario debe dejarlo vacío.

19. Si en el campo 3 (Tipo de gas) reportó el código GNC, este campo es obligatorio. De lo contrario debe dejarlo vacío.

20. Si en el campo 2 (Metodología) reportó el código 202-2013, debe dejar el campo vacío.

21. Si en el campo 2 (Metodología) reportó el código 011-2003, debe dejar el campo vacío.

22. Si en el campo 2 (Metodología) reportó el código 011-2003, debe dejar el campo vacío.

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