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CIRCULAR EXTERNA 20201000000164 DE 2020

(abril 8)

Diario Oficial No. 51.284 de 13 de abril de 2020

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C., 08/04/2020

PARAGOBERNADORES Y ALCALDES. EMPRESAS PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO, ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS NATURAL Y GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP).
DESUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ASUNTORecomendaciones para garantizar movilidad obligación de brindar protección al personal adscrito a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de, Alcantarillado, Aseo, Energía Eléctrica, Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo (GLP) ante la declaratoria de emergencia sanitaria asociada al COVID-19.

Como es de amplio conocimiento, mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social se declaró la emergencia sanitaria, con el fin de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional.

Posteriormente, en razón al crecimiento exponencial de la pandemia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional.

En consecuencia, el Gobierno Nacional ha expedido, entre otros, los siguientes Decretos:

1. Decreto Legislativo 420 (18 de marzo de 2020)

Mediante este Decreto el Presidente de la República impartió instrucciones en materia de orden público. Concretamente el artículo 4o dispone lo siguiente:

“ Articulo 4o. Otras instrucciones en materia de orden público. Las medidas de orden público proferidas por los alcaldes y gobernadores que restrinjan el derecho de circulación, tales como, toque de queda, simulacros, en ningún caso podrán contemplar en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19.

(...)

4.8. Suspender los servicios técnicos y de soporte de los servicios públicos esenciales y de telecomunicaciones. ”

Así, el Decreto Ley PROHIBE a gobernadores y alcaldes suspender la circulación para los servicios técnicos y de soporte de los servicios públicos esenciales como es el caso de los servicios públicos domiciliarios (Ver: Art. 4o, Ley 142 de 1994).

2. Decreto Legislativo 457 de 2020 (22 de marzo de 2020)

A través de este Decreto, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República. Sin embargo, el decreto contempla excepciones a dicha medida.

Así, para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades:

“(...)

25. Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios); (ii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, Gas Licuado de Petróleo -GLP-, (iii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales, y (iv) el servicio de internet y telefonía.”

(...) Parágrafo 1. Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas deberán estar acreditadas e identificadas en el ejercicio de sus funciones. (...)” (Negrilla fuera del texto original).

Con fundamento en el artículo 365 de la Constitución Política(1), así como en las disposiciones de la Ley 142 de 1994(2), se realizan las siguientes recomendaciones a los gobernadores, alcaldes y a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado, Aseo, Energía Eléctrica, Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo (GLP):

GOBERNADORES Y ALCALDES

1. PERMITIR la libre circulación de los vehículos, del personal de operación y de todos los agentes asociados a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en la medida en que sea necesario para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

2. COORDINAR con los prestadores de los servicios públicos domiciliarlos las Intervenciones que se desarrollen en el marco de actividades propias de la prestación. Tales Intervenciones comprenden, entre otros, los siguientes:

a. Acceso a las Instalaciones operativas y administrativas.

b. Permitir el transporte de materias primas, insumos químicos, equipos, materiales y elementos de trabajo.

c. Traslado de personal a los sitios de Intervención por parte de las empresas.

d. Intervenciones sobre la Infraestructura para adelantar acciones de mantenimiento preventivos y/o correctivos.

e. Reparaciones sobre los componentes de la infraestructura con el fin de garantizar el funcionamiento apropiado.

f. Circulación del personal operativo encargado de realizar actividades propias de la comercialización de servicios públicos, tales como las mediciones a los consumos y el reparto de facturación.

g. Demás actividades que se desarrollen en el marco de la prestación de los servicios públicos'.

3. MONITOREAR la adopción de las medidas de desinfección de elementos y personal necesarias para evitar la propagación del virus COVID 19 en desarrollo de las actividades mencionadas.

PRESTADORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

1. COORDINAR con el gobernador y/o alcalde las acciones que se desarrollarán en el marco de las actividades propias de la prestación, de conformidad con lo establecido en el numeral 11.7 del artículo 11 de la Ley 142/1994(3).

2. IDENTIFICAR al personal con credenciales mínimas de identificación y seguridad que contenga al menos la siguiente información:

a. Logo de la empresa.

b. NIT empresa.

c. Número de contacto de la empresa.

d. Foto del trabajador.

e. Nombre completo del trabajador.

f. Cargo.

g. Cédula de Ciudadanía.

h. Fecha de vinculación.

i. Validez.

3. IDENTIFICAR plenamente los vehículos operativos que se están utilizando, por ejemplo:

a. Placa

b. Logo de la empresa

c. Documento de la empresa que corrobore que el vehículo se encuentra adscrito a funciones operativas de la empresa

4. ASEGURAR que sus colaboradores cuenten con los elementos de protección para evitar el contagio por COVID-19.

Lo anterior, de conformidad con la Circular N° 0029 de 2020(4), expedida por el Ministerio del Trabajo en la que señala:

“(...) Es importante recordar la responsabilidad de los empleadores frente al cuidado de la salud de los trabajadores previamente establecida en la legislación actualmente vigente así:

La ley 9 de enero 24 de 1979 (Título III, artículos 122 a 124), el artículo 348 del Código Sustantivo de Trabajo y la Resolución 2400 de mayo 22 de 1979 (Título IV, Capítulo II, artículos 176 a 201).

El artículo 176 de la resolución 2400 de 1979 establece: “En todos los establecimientos de trabajo en donde los trabajadores estén expuestos a riesgos físicos, mecánicos, químicos, biológicos, etc, los patronos suministraran los equipos de protección adecuados según la naturaleza de riesgo que reúnan condiciones de seguridad y eficiencia para el usuario_(...)”

“(...) El decreto 1072 de 2015 señala:

Artículo 2.2.4.6.24. Medidas de prevención y control. 5. Equipos y Elementos de Protección Personal y Colectivo: El empleador deberá suministrar elementos y equipos de protección personal (EPP) que cumplan con las disposiciones legales vigentes. Los EPP deben usarse de manera complementaria a las anteriores medidas de control y nunca de manera aislada, y de acuerdo con la identificación de peligros y evaluación y valoración de los riesgos.

PARÁGRAFO 1. El empleador debe suministrar los equipos y elementos de protección personal (EPP) sin ningún costo para el trabajador e igualmente, debe desarrollar las acciones necesarias para que sean utilizados por los trabajadores (...)'' (Negrilla fuera del texto original).

Esta Circular Externa se expide en complemento a lo expresado en la Circular Externa No. 20201000000104 del 19 de marzo de 2020.

Publíquese, Comuníquese y Cúmplase

NATASHA AVENDAÑO GARCIA

SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

NOTAS AL FINAL:

1. “Articulo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”

2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".

3. Ley 142/ 1994 Artículo 11.7. Colaborar con las autoridades en casos de emergencia o de calamidad pública, para Impedir perjuicios graves a los usuarios de servicios públicos.

4. “Los elementos de protección personal son responsabilidad de las empresas o contratantes; ante la presente emergencia por covld-19, las administradoras de riesgos laborales apoyarán a los empleadores o contratantes en el suministro de dichos elementos exclusivamente para los trabajadores con exposición directa a covld-19. ” httns://www.m¡ntraha¡o.nov.co/docnments/20147/0/C¡rcular+No.0029 comnressed.ndf/c1776hac-eede-fa25-d1d1- ahSSead 051 h?t=1585973572797

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